REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000198
RESOLUCION Nº PJ0172016000022
PARTE ACTORA: MARIA ESTHER MARIN GIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.799.645, y de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE M, SAUL ANDRES ANDRADE M, JOSANIL LUGO ANDRADE y JORGE SAMBRANO MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 3.572, 52.653, 85.050, 157.150 y 25.138, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SANDRO ROSSI GALLUPI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.229.862.
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA ABREU, abogada, Defensor Público Auxiliar Nº 1 en materia Civil Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolívar.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PRIMERO:
1.1.- DE LAS ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 18/09/2014, el Abg. SAUL ANDRES ANDRADE M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 85.050, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA ESTHER MARIN GIMÓN, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, para su posterior itineración a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Primer Circuito Judicial del estado Bolívar; escrito de demanda contra el ciudadano SANDRO ROSSI GALLUPPI por resolución de contrato.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda:
Que se evidencia del instrumento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, de fecha 10 de diciembre de 2010, bajo el Nº 49, tomo 318 de los respectivos libros de autenticaciones, que acompañaron marcada “X1”, que su mandante por medio de su cónyuge ciudadano ROY MOTA, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano SANDRO ROSSI GALUPPI, conforme la cual la ciudadana María Esther Marín Gimón, en su carácter de propietaria de un inmueble, comprendido por una casa unifamiliar, identificada “P-10”, del Conjunto Residencial San Miguel, constante de doscientos sesenta y dos metros cuadrados y treinta y cuatro centímetros (262,34 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: con terrenos invadidos, con once metros (11 Mst); Sur: calle de acceso a la urbanización San Miguel, con veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts); Este: con parcela “P-8”, con veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts): Oeste: con terrenos propiedad de construcción la Pesa, con veintidós metros y cincuenta centímetros (22,50 Mts), el cual forma parte de un lote de terreno, ubicado en la avenida San Vicente de Paúl, zona urbana de esta ciudad Bolívar; el cual cedió a él preindicado ciudadano Sandro Rossi Galluppi, en calidad de arrendamiento, y quien acepta tal cesión y recibe el inmueble en buen estado de habitabilidad, y en las mismas condiciones deberá conservarlo.
Que se convino un canon mensual de arrendamiento de cuatro mil quinientos bolívares (4.500,00), estableciéndose que “la falta del pago de una (01) mensualidad dará por resuelto el presente contrato de arrendamiento, obligándose EL ARRENDATARIO a entregar el inmueble arrendado completamente desocupado”.
Que se constituyó un deposito en garantía por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) que los propietarios declararon recibir (cláusula “Décima Sexta”).
Que el contrato entro en vigencia el día 20 de diciembre de 2010, con un plazo establecido de seis (6) meses fijos, por lo que el mismo venció el 21/06/2011.
Arguyó que el arrendador incumplió con su obligación primaria de pagar el canon mensual de arrendamiento, cancelando incompleto el canon del mes de enero de 2.011, por la suma de (Bs. 1.965,00) y el mes de febrero de 2.011, por la suma de Bs. 3.900,00, pagando luego de vencido el contrato la cantidad de Bs. 4.500,00, en el mes de septiembre, por de una oferta real de pago, tramitada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, expediente Nº FP02-S-2011-3231.
Indicó que desde la prorroga legal de seis (6) meses que comenzó a correr, desde el mes de junio de 2011 hasta la presente fecha, el arrendador ha seguido ocupando el inmueble y es deudor por la falta de pago, y que hasta el día 20 de agosto de 2014, de cincuenta y cuatro (54) cánones mensuales que calculados sobre la base de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) cada una, totalizan la suma de doscientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 243.000,00), más los intereses correspondientes.
Que el arrendador actuando de mala fe al recibir el bien en cuestión de denunció a la inmobiliaria que efectuó el contrato por ante las oficinas de INDEPAVIS, en enero de 2011, alegando que la propiedad no estaba acta para ser habitada, entendiéndose que hacia menos de un mes el referido ciudadano Sandro Rossi, había firmado un contrato donde reconocía el buen estado del inmueble objeto de arrendamiento, usando todo tipo de triquiñuelas para no pagar los cánones de arrendamiento.
Que luego se dispuso a modificar la vivienda sin consentimiento de los propietarios y mucho menos de la asociación civil de propietarios de Residencias San Miguel, la cual le informó de las prohibiciones establecidas en las normativas internas de la residencia y de catastro, demostrando así sus intenciones de apoderarse de bien propiedad de su representada.
Que frente a tales circunstancias, su representada, en fecha 29-05-2012, solicitó por ante la Dirección Regional de Inquilinato del estado Bolívar, adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio Popular para Vivienda y Hábitat de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que iniciara el procedimiento conciliatorio a que se contrae el artículo 91 ordinal 2º de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, todo lo cual fue consignado marcado con la letra “X3”.
Que la propiedad del mencionado inmueble le pertenece a su mandante, conforme a documentos protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del estado Bolívar –hoy Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar- bajo el Nº 28, protocolo primero, tomo 26 del segundo trimestre de 2007, el cual acompaño marcado con la letra “X-4”.
Que en razón a todo lo antes expuesto, y cumplido y agotado el procedimiento administrativo previo, en nombre de su representada procedió a demandar al ciudadano Sandro Rossi Galluppi, para que convenga o sea condenado por el tribunal en: Primero: Resolver el contrato de arrendamiento, que motiva la presente demanda. Segundo: En hacerle entrega a su mandante de la casa libre de personas y cosas y en el buen estado en que dijo recibirlo en la oportunidad de suscribir el contrato de arrendamiento cuya resolución demandan. Tercero: En pagar por concepto de cánones mensuales de arrendamientos insolutos la suma global de doscientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 243.000,00) que corresponde a 54 cánones mensuales, cada uno por un monto de (4.500,00), comprendidos desde el 20 de marzo de 2011 al 20 de agosto 2014. El pago de los cánones mensuales de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Cuarto: Los intereses de mora, vencidos y por vencer hasta la entrega definitiva del bien arrendado y calculado, por aplicación analógica con base al artículo 27 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Quinto: En pagar las costas y costos del procedimiento.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil bolívares (243.000,00).
1.2.- DE LA ADMISIÓN:
En fecha 23-10-2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la presente acción de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 97 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera a la audiencia de mediación, que se efectuaría al quinto (5to.) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la constancia en autos su citación.
Por diligencia de fecha 24/10/2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación tacita del demandado de autos, en razón a la diligencia de fecha 13/10/2014, mediante la cual requirió copia certificada del expediente; por lo que el tribunal a quo indicó mediante auto de 29/10/2014, que es la parte actora quien debe impulsar la citación personal del demandado, por los razonamientos allí expuestos.
En fecha 26/02/2015, el alguacil del tribunal aquo dejó constancia de haber recibido de la representación judicial de la parte actora, los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado.
En fecha 10/03/2015, el ciudadano alguacil del tribunal de la causa consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano SANDRO ROSSI GALLUPI.
En fecha 17/03/2015, se dio a lugar la audiencia de mediación, dejando constancia el tribunal de la causa que solo compareció la representación judicial de la parte actora, quien ratificó en todas sus partes los hechos constituidos en la demanda, esto es, el carácter de propietaria arrendadora del inmueble objeto de la presente acción, asimismo, ratificó el estado de insolvencia del arrendatario en los meses señalados en el libelo de la demanda, como igualmente la solicitud de resolución de contrato de arrendamiento y el pedimento de entrega del objeto de arrendamiento, como también la petición de pago insolutos con su respectivo intereses legales y de mora, de igual forma señalo como medios probatorios los que fueron producidos con la demanda, los cuales ratificó en toda y en cada una de sus partes.- Igualmente, dejó expresa constancia de la inasistencia de la parte demandada al acto, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Cursa al folio 250 –pieza 1- poder apud-acta conferido por el ciudadano Sandro Rassi Galluppi, a los abogados en ejercicio ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO y JESUS RAFAEL TOVAR.
1.3.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 30/03/2015, la parte demandada ciudadano Sandro Rossi Galluppi, debidamente asistido por los Abg. Jesús Rafael Tovar y Andrés Geomar Manzano Galito, presentó escrito de contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que haya celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ESTHER MARIN GIMON, y que dicho contrato se haya realizado por medio de su cónyuge el ciudadano ROY MOTA MONTES. Que lo cierto es, que si celebró el contrato de arrendamiento con el ciudadano ROY MOTA MONTES, y no con la demandante supra identificada.
Negó, rechazo y contradijo que haya constituido un deposito en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000), cuando lo cierto es que la cláusula décima sexta del contrato, lo que establece es que el deposito en garantía por NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) se le entregaría al ciudadano ROY MOTA MONTES, y no a los propietarios.
Negó, rechazo y contradijo, que le adeude a la ciudadana MARIA ESTHER MARIN GIMON, por concepto alguno de cánones de arrendamiento insolutos y que le adeude la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 243.000,00).
Negó, rechazó y contradijo que haya realizado alguna modificación a la vivienda.
Negó, rechazó y contradijo, que haya incumplido el pago del canon mensual de arrendamiento, y que haya incumplido las cláusulas encontradas en el contrato de arrendamiento.
Seguidamente, alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 del mismo Código, alegando la inepta acumulación de pretensiones, igualmente alego la falta de cualidad activa de la parte demandante para pedir Resolución del Contrato de Arrendamiento.
Asimismo, acompañó pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 09/04/2015, el tribunal a quo procedió a fijar los puntos controvertidos en la presente causa, con respecto a la controversias de los hechos alegado por ambas partes en su oportunidad legal, y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, aperturó un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas, contados a partir del día siguiente a la publicación de dicho auto.
En fecha 14/04/2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por el demandado.
En fecha 22/04/2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Sin lugar a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
1.4.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
*Parte Actora:
- Ratificó las pruebas acompañadas junto con el libelo de la demanda.
*Parte demandada:
- Ratificó las pruebas acompañadas junto con la contestación de la demanda.
1.5.- DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 26/05/2015, el ciudadano Sandro Leonardo Rossi –parte demandada- revocó el poder que le otorgó a los abogados Andrés Geomar Manzano Galito y Jesús Rafael Tovar.
En fecha 28/05/2015, se dio a lugar por ante el Tribunal de la causa la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dejando expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, y que se encontraba presente los co-apoderados judiciales de la parte actora abogados Saúl Andrade y Saúl Andrés Andrade.
1.6.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia definitiva de fecha 03/06/2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres de este Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, declaro con lugar la demanda, en consecuencia ordenó el desalojo del inmueble objeto de la acción constituido por una vivienda unifamiliar identificada con la letra y numero “P-10” del “CONJUNTO RESIDENCIAL SAN MIGUEL”, ubicado en la avenida San Vicente de Paúl, de esta ciudad, libre de personas y bienes, y al pago de los cánones de arrendamientos insolutos.
En fecha 05/06/2015, el ciudadano Sandro Rossi, parte demandada, presentó diligencia debidamente asistido por la Abg. Abreu Mirna, Defensora Publica Auxiliar Nº 1 en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, mediante la cual solicitó que se le designe Defensor Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15/06/2015, el tribunal a quo repuso la causa al estado de librara oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Publica, para que le designe Defensor Publico al demandado, haciendo la salvedad que una vez que conste en autos la designación del mismo, al día siguiente continuaría el curso del lapso de apelación.
Cursa al folio 420 -2da pieza- constancia del alguacil a quo, de haber notificado a la parte actora a través de su co-apoderado judicial Abg. Saúl Andrade.
En fecha 10/07/2015, al Abg. Mirna Abreu, Defensora Publica Auxiliar Nº 1 en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, informó haber sido designada Defensora Publica de la parte demandada ciudadano Sandro Rossi.
Cursa al folio 425 -2da pieza-, constancia del alguacil a quo, de haber notificado a la parte demandada ciudadano Sandro Rossi Galluppi.
1.7.- DE LA APELACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 23/07/2015, la Abg. Mirna Abreu, actuando en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Sandro Rossi, apeló a la decisión de fecha 03/06/2015, por lo que el tribunal de la causa oyó la misma en ambos efectos, ordenando remitir las actuaciones a esta instancia superior.
1.8.- DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
En fecha 23/09/2015, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previéndose a las partes que la audiencia de apelaciones llevaría a cabo al tercer día de despacho siguiente a la 1:30 p.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, una vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga.
Cursa al folio 436 -2da pieza- constancia del alguacil de este despacho de haber notificado a la parte demandada a través de su Defensora Publica Abg. Mirna Abreu.
En fecha 16/11/2015, el ciudadano Sandro Leonardo Rossi Galluppi, debidamente asistido por la abogada Sonia Mercedes Malave Viña, presentó escrito por ante esta alzada, en la cual solicito que se declare nulo el proceso por ser contrario al orden publico, y Violatorio al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Cursa al folio 453 -2da pieza- constancia del alguacil de este despacho de haber notificado a la parte actora.
DE LA AUDIENCIA ORAL
De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esta Superioridad una vez recibido el expediente en fecha 23-09-2015, libró boleta de notificación a las partes para que comparecieran al tercer (3er) día despacho siguiente a la última notificación que de las partes se hiciera a la una y treinta minutos e la tarde (1:30 p.m.) a la audiencia de apelación, constando la última notificación en fecha 26-01-2016, y en ese sentido, llegada la oportunidad correspondiente para la celebración de la misma, mediante acta de fecha 29-01-2016, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, habiendo comparecido únicamente, la abogada Mirna Abreu, en condición de defensora pública auxiliar Nº 1, en materia civil especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda del estado Bolívar, designada a la parte demandada, haciéndose la salvedad que la misma no poseía poder de su representado. En ese mismo acto, en virtud de la complejidad del asunto, se difirió el pronunciamiento del dispositivo para el día de despacho siguiente a la misma hora.
Dictándose el dispositivo en fecha 1º de febrero del año en curso, en los siguientes términos:
“(…) Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, a través de su defensora pública.
Segundo: CON LUGAR la defensa de fondo alegada en la contestación de la demanda, relacionada a la falta de cualidad activa. En consecuencia, INADMISIBLE la presente demanda.
Tercero: Queda así REVOCADA la decisión recurrida dictada en fecha 03-06-2015.
Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia, que la reproducción por escrito del presente fallo será publicado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”.
Cumplido con los trámites procedimentales, pasa este tribunal a pronunciar sobre lo aquí debatido en los siguientes términos:
SEGUNDO:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta alzada, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a una sentencia definitiva de fecha 03-06-2015, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró con lugar la presente demanda interpuesta. Ahora bien, verificado como fue, que ninguna de las partes compareció a la audiencia oral para exponer sus fundamentos, y dado que la parte demandada fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, determina esta operadora de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto de dicha declaratoria con lugar de la demanda.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta jurisdicente, se procede a analizar como punto previo antes de entrar a conocer el fondo de lo aquí debatido, la procedencia o no de la falta de cualidad activa alegada en el escrito de contestación, por el accionado de autos:
UNICO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La falta de cualidad e interés, se circunscribe a la legitimación de las partes para obrar en juicio, por cuanto en el juicio únicamente pueden actuar sujetos como demandantes o como demandados a los que une relación material, quienes deben tener interés jurídico controvertido. La regla general puede establecerse así: La persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) constituyéndose así la relación material controvertida, entre los sujetos legitimados para obrar o contradecir en cuanto a la pretensión propuesta, tal como afirma el maestro Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, Capítulo X, Las Partes, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, año 2013, pág. 29.
Bajo esta perspectiva, y tomando en consideración que estamos ante un relación acaecida de un contrato de arrendamiento, tenemos que el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento está compuesto por dos partes; el arrendador y el arrendatario, cuya relación se encuentra destinada al uso del inmueble arrendado sujeto al pago del canon que fijen las mismas partes, sin discutirse la propiedad del inmueble, toda vez que para demandar los derechos y obligaciones derivados de un contrato de arrendamiento se requiere la existencia del contrato y únicamente la condición de arrendador y arrendatario. Así solo los arrendadores y arrendatarios tendrán cualidad para actuar en juicio entre ellos. (Destacado del fallo)
En el caso de autos, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ROY MOTA -arrendador- y el ciudadano SANDRO ROSSI GALLUPPI -arrendatario- en fecha 10-12-2010, sobre una casa unifamiliar, identificada “P-10”, del Conjunto Residencial San Miguel, constante de doscientos sesenta y dos metros cuadrados y treinta y cuatro centímetros (262,34 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: con terrenos invadidos, con once metros (11 Mst); Sur: calle de acceso a la urbanización San Miguel, con veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts); Este: con parcela “P-8”, con veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts): Oeste: con terrenos propiedad de construcción la Pesa, con veintidós metros y cincuenta centímetros (22,50 Mts), el cual forma parte de un lote de terreno, ubicado en la avenida San Vicente de Paúl, zona urbana de esta ciudad Bolívar; el cual cedió a él preindicado ciudadano Sandro Rossi Galluppi, en calidad de arrendamiento, quienes pactaron de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 4.500,00; quien a decir de la demandante, el referido inmueble es de su propiedad. Es por ello, que se hace necesario explanar algunas ideas sobre el contrato de arrendamiento:
Primero: El arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario.
Segundo: Ha sostenido de manera reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, que la legitimación para dar en arrendamiento, la tiene: El propietario que tenga la plena propiedad, pero si está hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, si se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción.
Así pues, para la procedencia en derecho de la demanda de desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, se necesita que el actor, acompañe con el libelo de la demanda, el instrumento que demuestre su condición -relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que la representación judicial de la accionante, afirmó que su mandante a través de su cónyuge celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Sandro Rossi Galluppi, y conforme al cual –contrato de arrendamiento- la ciudadana María Esther Marín Gimón en su carácter de propietaria del bien inmueble en referencia cedieron al prenombrado ciudadano, Sandro Rossi, en calidad de arrendatario, quien con tal carácter aceptó la referida cesión -arrendamiento- en tal sentido, tenemos que, de una lectura del contrato en referencia, se desprende que el ciudadano Roy Mota-arrendador, da en arrendamiento el bien inmueble tantas veces mencionado al hoy demandado, sin hacer referencia, que actuaba en nombre y/o representación de su cónyuge-demandante, María Esther Marín Gimón, negocio jurídico acompañado al escrito libelar en copia simple, el cual no fue impugnado por la parte adversaria, por tanto se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 de nuestro ordenamiento adjetivo civil. Así se determina. (Subrayado del fallo)
Ahora bien, de las premisas antes expuestas se colige que la interposición de la acción tendiente a lograr la desocupación del inmueble objeto de contratación debe ser interpuesta en el caso de marras por el arrendador, vale decir, el ciudadano Roy Mota, titular de la cédula de identidad Nº 14.288.992 quien es la única que posee la cualidad e interés legítimo actual (art. 16 CPC) necesario para ello y no su cónyuge la ciudadana María Esther Marín Gimón, quien se subroga un carácter de “parte” en dicha relación que no posee.
El carácter de arrendador del ciudadano Roy Mota, se evidencia del contrato de arrendamiento promovido por la propia demandante y que en base al principio de comunidad de la prueba, lejos de obrar a favor de su promovente (actora), coadyuva al demandado en su defensa, ya que en el mismo se evidencia que la hoy demandante María Esther Marin Gimón, no posee la cualidad de arrendadora para interponer esta acción civil, careciendo de la cualidad y la legitimación para ello, por ende, resulta procedente la defensa de fondo alegada por la parte accionada en la litis contestación, referente a la falta de cualidad activa. Así se decide.
Por los argumentos arriba esbozados, es forzoso para este tribunal superior, declarar en el dispositivo de este fallo, con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el accionado de autos contra el fallo dictado por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Así se dispondrá.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, a través de su defensora pública.
Segundo: CON LUGAR la defensa de fondo alegada en la contestación de la demanda, relacionada a la falta de cualidad activa. En consecuencia, INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana MARÍA ESTHER MARIN GIMON contra el ciudadano SANDRO ROSSI GALLUPI.
Tercero: Queda así REVOCADA la decisión recurrida dictada en fecha 03-06-2015 por el tribunal a quo.
Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión. remítase oportunamente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 9:15 a.m. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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