REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: FP02-L-2014-000280
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CAMILO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.571.014.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LEONEL JIMENEZ CARUPE, LEONEL JIMENEZ ISEA Y KATHERINE YANGALI BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 10.820, 101.973 y 133.119, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE LICORES, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON ANDARCIA FEBRES, OLIVER AGUIRRE ROJAS, JORGE SAMBRANO MORALES, SALVADOR ACOSTA y MAURO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 49.865, 84.124, 25.138, 87.832 y 119.726, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano CAMILO GUERRERO LUGO, en fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES, C. A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En fecha Siete (07) de Octubre de 2014 fue admitida. Cumplidas las formalidades legales en fecha 05 de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), se realiza sorteo Nº 97-2014, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.
Ahora bien, en diciembre de 2014 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la ciudadana María Virginia Sifontes como Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la misma levantó Acta planteando inhibición, la cual fue tramitada y declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de esta sede judicial. En fecha 13 de Marzo de 2015, fue redistribuida correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y sede Judicial.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2015 se dio continuación a la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió, dándose por concluida, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una vez contestada la demanda se remitió a la fase de juicio, correspondiéndole a este Juzgado de Juicio, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 21 de Enero de 2016 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo al Quinto (5º) día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios.
Señala el Apoderado Judicial del demandante, en su escrito libelar que el ciudadano CAMILO GUERRERO LUGO, ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES, C. A, en fecha 01 de Octubre de 2009, siendo despedido injustificadamente el 15 de Julio de 2014, alega que fue contratado por la demandada como SUPERVISOR DE VENTAS en esta ciudad, teniendo como responsabilidad atender clientes de zonas adyacentes como El Tigre, Pariaguan, Guri, Ciudad Piar, La Paragua, San Francisco, Caicara del Orinoco y Los Pijiguaos, resalta el actor que no tenia un horario fijo de trabajo toda vez que en muchos casos, tenía que pernotar en zonas lejanas de la ciudad, destaca el actor que en fecha 01 de agosto del 2010 fue ascendido a Jefe de Ventas, teniendo otras zonas asignadas como Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz y Maturín y estas zonas abarcaban otras zonas adyacentes, por lo que ejerció el cargo por cuatro años, el actor manifiesta que tenía un salario por comisión de ventas, bono de producción o productividad y pago de una comisión y/o arrendamiento por vehiculo que la empresa cancelaba mensualmente.
También arguye la parte actora que debido a la responsabilidad que generaba el cargo que desempeñaba en ese momento, la empresa le impidió el disfrute de sus vacaciones anuales de manera permanente, sin embargo, en el año 2012 luego de tres (03) vacaciones vencidas que hizo uso de este disfrute, ya que el 18 de diciembre la empresa creo la modalidad de vacaciones colectivas y la misma suspendió todas las actividades comerciales, es por ello que disfrutó las vacaciones de manera fraccionadas hasta el 23 de mayo del 2012, fecha en la cual la empresa le informo que debe disfrutar sus dos (02) vacaciones vencidas, ahora bien una vez reintegrado a sus labores el 07 de julio del 2014 la empresa le notifica al actor de su despido de manera injustificada.
Ahora bien, el actor indica que en fecha 15 de julio del 2014 la empresa le cancelo la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 169.480,92), cantidad esta que se considera insatisfecha. Indica la representación judicial actora que hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones para que la empresa demandada cumpla con el pago por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional y otros conceptos laborales, así como el pago del despido injustificado, por lo que acude ante esta autoridad a demandar la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES, C.A., para que le cancelen a su representado lo siguiente:
El ciudadano CAMILO GUERRERO LUGO, como parte actora en el presente proceso reclama los siguientes conceptos:
1. La cantidad de Bs. 53.449,32, por concepto de Diferencia de antigüedad.
2. La cantidad de Bs. 37.680,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.
3. La cantidad de Bs. 28.427,31 por concepto de Diferencia de Utilidades.
4. La cantidad de Bs. 69.664,98 por Diferencia de Indemnización por despido Injustificado.
Estos conceptos reclamados por el ciudadano CAMILO GUERRERO LUGO dan un total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 189.222, 56).

La parte actora alega que el monto antes señalado, es lo que debió recibir en su liquidación de prestaciones sociales. Destacando que recibió la cantidad de Bs. 169.480,92, como liquidación por el tiempo de servicio, más la cantidad correspondiente a la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Trabajadoras
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la demandada, en fecha 06 de Octubre de 2009, dio contestación a la Demanda (riela el escrito a los folios 233 al 234 de la primera pieza del expediente) en los siguientes términos:
- Es cierto que el ciudadano CAMILO GUERRERO LUGO, presto servicio para la demandada desde el 01-10-2009 con el cargo de supervisor de ventas, teniendo como responsabilidad el control, planificación y auditoria de los ejecutivos de ventas.
- Es cierto que en fecha el 01-10-2.009 el ciudadano CAMILO GUERRERO LUGO fue ascendido a Jefe de Ventas, cargo en el que tenia que trasladarse a zonas adyacentes como El Manteco, San Félix, Guasipati, El Palmar, Caripe, Caripito, Carúpano, Cariaco, Tucupita, Temblador y Upata.
- Es Cierto que además de salario mensual generaba comisiones por las ventas realizadas y pago por el arrendamiento del vehiculo que el ciudadano CAMILO GUERRERO LUGO usaba para realizar su trabajo.
- Es Cierto que la relación laboral culmino en fecha 07 de julio del 2014, con tiempo efectivo de servicio de cuatro (04) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días mediante acuerdo entre partes.
- Es cierto que le fue cancelada la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 169.480,92), correspondiente a la liquidación por el tiempo de servicio, más la cantidad correspondiente a la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Trabajadoras, monto que recibió conforme y de manera oportuna el ciudadano CAMILO GUERRERO LUGO.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano CAMILO GUERRERO LUGO diferencia alguna en el Cobro de Sus Prestaciones Sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional y otros conceptos laborales por lo que de manera temeraria intenta la presente acción.
- Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos salariales señalados por el actor en su libelo como supuestamente devengados por el trabajador mensualmente, ya que el salario devengado realmente por el trabajador es el que se determina expresamente en los recibos de pagos emitidos por la empresa y promovidos como prueba documental.
- Niega, rechaza y que los pagos correspondientes al arrendamiento de vehiculo constituyan carácter salarial y que eran depositados mensualmente en la cuenta nomina del trabajador. Es pacifica la jurisprudencia con respecto a que si el elemento alegado como beneficio percibido es para la realización de la labor como un instrumento y solo servirá, para la realización de las labores, no será catalogado como salario, por que no seria algo percibido por el trabajador en su provecho, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, tal y como lo establece, sentencia N-263 de fecha 24-140-2001 emanado de la Sala de Casación Social.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano CAMILO DE JESUS GUERRERO LUGO, la suma de 53.449,32 por concepto de Diferencia en Prestaciones de antigüedad, ya que el monto correspondiente a sus prestaciones de antigüedad le fue cancelado en su oportunidad.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano CAMILO DE JESUS GUERRERO LUGO, la suma de 37.680,95 por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional, días feriados de los años 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano CAMILO DE JESUS GUERRERO LUGO, la suma de 69.664,98 por concepto de diferencia por concepto de indemnización por despido unilateral e injustificado.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano CAMILO DE JESUS GUERRERO LUGO, la suma de 28.427,31 por concepto de diferencia en el pago de utilidades correspondiente a los años del 2009-2014.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano CAMILO DE JESUS GUERRERO LUGO, la suma de 189.222,56, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades u otros derechos laborales, conceptos que fueron pagados en su oportunidad.
- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar intereses moratorios generados por la no oportuna cancelación de las prestaciones sociales o cualquier gasto que se genere en este proceso, así como tampoco la corrección monetaria o indexación judicial.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D y E”, identificadas como; “A” Copia de la Liquidación de Prestaciones Sociales que se encuentra en el folio 8 del presente expediente, “B” Comunicado donde la empresa le otorga el ascenso al actor, “C” Estado de Cuenta Corriente, “D” Calculo de Vacaciones del 2009 al 2013, “E” Recibo de Pagos de Utilidades. Las documentales se encuentran insertas en los folios del 89 al 139 de la primera pieza, exceptuando la documental marcada “A” que fue consignada con el libelo de la demanda y se encuentra inserta en el folio 08 de la primera pieza. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la audiencia la parte demandada no efectuó observaciones a las mismas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las letras “A, A1 al A28, B, B1 al B27, C, C1 al C3”, identificadas como; “A, A1 al A28” Recibos de Pago, “B, B1 al B27” Relación de Gastos y pago de asignaciones de vehiculo, “C, C1 al C3” Recibo de Pago de Utilidades. Las documentales se encuentran insertas en los folios del 141 al 229 de la primera pieza. Este Tribunal hace constar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichas documentales no fueron rechazadas, ni desconocidas por la parte actora, en consecuencia se les otorga valor conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la demandada probó haber cancelado al actor sus pasivos laborales.
Del análisis efectuado del desarrollo de la Audiencia en coherencia con todo lo que constituye el expediente, se puede observar que no existe desacuerdo entre las partes en cuanto al cargo desempeñado, el tiempo de servicio, las fechas de ingreso y egreso. Queda determinado que el punto controvertido lo representa el carácter salarial de los pagos correspondientes al arrendamiento de vehiculo, los cuales eran depositados mensualmente en la cuenta nomina del trabajador, planteado así es necesario verificar lo expuesto para determinar si constituye un elemento del salario devengado por el actor.
La representación Judicial de la parte demandada señala en cuanto al salario, que es cierto que el ciudadano CAMILO DE JESUS GUERRERO LUGO tuvo un ingreso con comisión por las ventas realizadas y el pago por el arrendamiento del vehiculo, ahora bien, pudimos observar que el promedio normal de los últimos 05 meses es de Bs. 4.250,15, más las comisiones que variaban de acuerdo a las ventas según los recibos de pagos consignados, ahora bien al revisar el acervo probatorio se observa que riela en la Primera Pieza al folio 8 identificada como “A” la planilla de liquidación, en la que se evidencia que la empresa demandada al efectuar el cálculo de la Prestaciones Sociales, no consideró las comisiones ni tampoco determinó el salario básico mensual incluyendo estas percepciones que ha quedado demostrado las recibía el actor de forma mensual, por lo que este Tribunal considera un hecho controvertido este punto.
Dicho esto pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por el actor:
1-. Reclama una diferencia en el pago del concepto de antigüedad la suma de Bs. 53.449,32, Es importante destacar que la relación laboral inicio el 01-10-2009 y culmino el 07-07-2014 para un tiempo de servicio de Cuatro (04) años, Nueve (09) meses y seis (06) días. Ahora bien, en fecha 15 de Julio de 2014 el actor recibió la cantidad de Bs. 169.480,92, para lograr determinar si existe alguna diferencia debemos establecer que el salario básico es de Bs. 13.250,00 más las percepciones que periódicamente le eran canceladas hace un salario integral de Bs. 15.568,80, siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio dichas cantidades no fueron desconocidas, ni rechazadas por la parte demandada, se consideran reconocidas. Por lo que se tomará como Salario para todos los cálculos de este lo siguientes: Básico Mensual Bs. 13.694,40 y Diario Bs. 456,48; Salario Integral Mensual Bs. 15.568,80 y Diario Bs. 518,96.
En razón de ello, se evidencia que al actor le corresponde por el concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 150.498,40, ahora bien, el 15 de Julio de 2014 el actor recibió por parte de la empresa la cantidad de Bs. 94.480,44, tal y como consta en la planilla de liquidación marcada con la letra “A”, que riela al folio Nº 8 de la primera pieza del expediente, restándole la cantidad de Bs. 56.017,96 la cual deberá ser cancelada por la parte de la demandada. Así se Establece.
2. Vacaciones y Bono Vacacional la suma de Bs. 37.680,95. Se desprende de las actas procesales y de los dichos tanto del Actor como de la parte demandada, que el demandante disfrutó todos los periodos vacacionales pendientes. El 15 de Julio de 2014 el actor recibió por parte de la empresa la cantidad de Bs. 6.504,98, por la fracción de cada uno de estos conceptos, que se había generado al momento de la terminación de la relación laboral, es decir, recibió la cantidad de Bs. 13.009,96, tal y como consta en la planilla de liquidación marcada con la letra “A”, que riela al folio Nº 8 de la primera pieza del expediente, como consecuencia de ello no proceden los reclamos por dichas conceptos, por lo que se declara Improcedente. Así se Establece.
3. Diferencia de Utilidades la cantidad de Bs. 28.427,31. Se observa que el Actor recibió el 15 de Julio de 2014 el actor recibió por parte de la empresa la cantidad de Bs. 13.694,70, por la fracción de este concepto para el momento de la terminación de la relación laboral, tal y como consta en la planilla de liquidación marcada con la letra “A”, que riela al folio Nº 8 de la primera pieza del expediente, al efectuar el cálculo con el salario integral determinado en este fallo se pudo constatar que el beneficio fue cancelado con un salario mayor al que le correspondía, por lo que recibió una cantidad mayor a Bs. 4.151,68, siendo así nada tiene que reclamar y en consecuencia de ello no procede el reclamo por dicho concepto, por lo que se declara Improcedente. Así se Establece.
4. Diferencia del Pago de Indemnización por despido Injustificado la cantidad de Bs. 69.664,98. Se hace necesario referir nuevamente que en fecha 15 de Julio de 2014 el actor recibió la cantidad de Bs. 94.480,44 por la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Tal y como consta en la planilla de liquidación marcada con la letra “A”, que riela al folio Nº 8 de la primera pieza del expediente, encontrándose reconocido el despido injustificado, se revisó del cálculo efectuado del cual se desprende que realmente le corresponde por Antigüedad la cantidad de Bs.150.498, 40 como se indicó en el punto 1, correspondiéndole lo solicitado, por lo que se condena a la demandada a pagar la diferencia por la cantidad de Bs. 56.017,96. Así se Establece.
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano CAMILO GUERRERO LUGO en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES, C. A, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO DOCE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 112.035,92).
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:35 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA