REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: FP02-L-2014-000327
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS LEÓN HERRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº:13.234.077.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN PINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.125.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA NUEVA NAFRE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARY VARGAS y CARLOS MIRANDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº: 50.911 y 119.245, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS LEÓN HERRADA, en fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA NUEVA NAFRE, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 17 de Noviembre de 2014 fue admitida y cumplidas las formalidades legales. En fecha 24 de Febrero de Dos Mil Quince (2015), se realiza sorteo Nº 13-2015, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se llevo a cabo la audiencia, siendo prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió, dándose por concluida, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una vez contestada la demanda se remitió a la fase de juicio.
Le correspondió a este Juzgado de Juicio el conocimiento de la causa, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 29 de Julio 2015 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.
Señala el Apoderado Judicial del demandante, en su escrito libelar que el ciudadano LUIS LEÓN HERRADA, ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA NUEVA NAFRE, C.A., el día 01 de Junio de 2012 hasta el 30 de Mayo de 2014, fecha esta que fue despedido injustificadamente. Asimismo indica que, fue contratado por la demandada como GERENTE DE VENTAS, con un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y su último salario fue de Dieciocho Mil Bolívares Mensuales (Bs. 18.000,00). Con un tiempo de antigüedad de Dos (02) años.
El ciudadano LUIS LEÓN HERRADA, como parte actora en el presente proceso reclama los siguientes conceptos:
1. Prestaciones Sociales la suma de Bs. 250.797,60.
2. Indemnización por Despido la suma de Bs. 80.877,60.
3. Cesta Ticket la suma de Bs. 18.974,25.
Estos conceptos reclamados por el ciudadano LUIS LEÓN HERRADA dan un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, (BS. 350.649,45).
La parte actora alega que el monto antes señalado es lo que le debe cancelar la demandada, ahora bien, el actor señala que fue despedido injustificadamente de acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la demandada, en fecha 02 de Junio de 2015, dio contestación a la Demanda (riela el escrito a los folios 02 al 09 de la tercera pieza del expediente) en los siguientes términos:
- Niega y rechaza que el ciudadano LUIS LEÓN HERRADA, haya prestado servicio para la demandada como gerente de ventas para la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA NUEVA NAFRE, C.A.
- Niega y rechaza que el ciudadano LUIS LEÓN HERRADA, haya sido despedido en fecha 30-05-2014.
- Niega y rechaza que el ciudadano LUIS LEÓN HERRADA, haya tenido relación alguna de trabajo con la demandada.
- Niega y rechaza que al ciudadano LUIS LEÓN HERRADA, se le adeude pasivo alguno.
-Niega y rechaza que el ciudadano LUIS LEÓN HERRADA, haya tenido un horario de 07:00 ama a 07:00 p.m.
- Niega y rechaza que al ciudadano LUIS LEÓN HERRADA, se le deba por el concepto de Prestaciones Sociales la suma de Bs. 250.797,60.
-Niega y rechaza que al ciudadano LUIS LEÓN HERRADA, se le deba por el concepto de Indemnización la suma de Bs. 80.877,60.
- Niega y rechaza que al ciudadano LUIS LEÓN HERRADA, se le deba por el concepto de Cesta Ticket la suma de Bs. 18.974,25.
- Niega y rechaza que al ciudadano LUIS LEÓN HERRADA, se le deba la cantidad de BS. 350.649,45.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió copia simple de constancia de trabajo, emitida por la demandada, dirigida al Banco Mercantil, de fecha 14/11/2013, la cual riela al folio 54 del presente expediente. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la audiencia la parte demandada no efectuó observaciones a las mismas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió documentos identificados como copia certificada de expediente Nº FP02-M-2014-000017, llevado por ante el Tribunal Segundo (2º) de Municipio de esta Circunscripción Judicial y sede, la cual riela a los folios 66 al 174 de la primera pieza a los folios 01 al 455 de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal hace constar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichas documentales no fueron rechazadas, ni desconocidas por la parte actora, en consecuencia se les otorga valor conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado analizar en coherencia con todo lo que constituye el expediente, el punto controvertido en este caso, el cual está representado por el reclamo del pago de los conceptos laborales, como consecuencia de la relación de trabajo durante el periodo que abarca del 01 de Junio de 2012 hasta el 30 de Mayo de 2014, reclamado por el demandante a la empresa demandada.
Ahora bien, consideradas como han sido las pruebas presentadas tanto por la parte actora como por la demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas no se desprende la existencia de una relación laboral con sus demandados, toda vez, que no consta que el mismo hubiere estado sujeto a normas, directrices u otras formas de subordinación o dependencia con el demandado, tampoco consta en autos, pruebas que determinen que el actor estaba bajo la potestad jurídica del demandado.
Igualmente, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, no se dieron los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo que contiene la presunción de la relación de trabajo y de su texto se desprende que esta presunción se da sólo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, lo cual en esta causa no quedó demostrado.
De las pruebas promovidas y examinadas, esta Juzgadora determina que la parte actora, no demostró haber mantenido una relación de trabajo con la empresa demandada en el periodo que inició el 01 de Junio de 2012 hasta el 30 de Mayo de 2014, contrariamente, existen elementos que evidencian, que el actor mantuvo una relación de carácter estrictamente filial, es decir, el ciudadano LUIS LEÓN HERRADA fue esposo de la hija de los representantes legales de la empresa demandada, es decir, que existió una relación familiar devenida de un vinculo matrimonial que según los dichos de las partes ha quedado presuntamente disuelto.
Ahora bien, consideradas como han sido las pruebas presentadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha observado esta Juzgadora que el actor no logró demostrar durante el curso del proceso, que la relación aludida que lo vinculó a la demandada, haya sido de naturaleza laboral. Y así se Establece.
Igualmente, se observa que en el presente caso, no se dieron los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo que contiene la presunción de la relación de trabajo y de su texto se desprende que esta presunción se da sólo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, lo cual en no quedó demostrado, así como tampoco se evidenció la ajenidad de la labor ejecutada por el actor en beneficio directo del demandado. Las pruebas aportadas simplemente demuestran que el demandante de autos mantuvo una relación comercial y familiar, sin crear convicción de la contratación para realizar trabajos a beneficio de los demandados ya que para los trabajadores el actor era reconocido como uno de los dueños, por lo razonamientos expuestos esta Juzgadora forzosamente debe declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se Establece.-
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesta por el cciudadano LUIS LEÓN HERRADA en contra la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA NUEVA NAFRE, C.A., ambas partes identificadas en autos.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 01:58 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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