REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO Nº: FP02-L-2013-000401

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANAIS ISABEL COA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.885.643.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EMIL LABAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 190.006.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL SALAZAR GUERRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.948.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda que interpuso la ciudadana ANAIS ISABEL COA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.885.643 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 13 de Noviembre de 2013. Recibida la demanda por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y Sede Judicial se efectuó su revisión, siendo admitida en fecha 20 de Noviembre de 2013, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar. Cumplida la formalidad anterior, se realiza sorteo Nº 37-2014, en fecha 03 de Abril de 2014, siendo adjudica la presente causa al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede Judicial. En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió y en virtud de ello en el día 28 de Septiembre de 2015, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar. La representación judicial de la parte demandada en fecha 05 de Octubre de 2015, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de Octubre de 2015, fue remitida la causa a la fase de Juicio, procediéndose a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se efectúo en fecha 10 de Febrero de 2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, al quinto (5º) día hábil siguiente y estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Sostiene la demandante en su libelo de demanda, que inicio la relación laboral en fecha 02 de Febrero de 2004, con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, desempeñándose como AYUDANTE GENERAL III, por lo que cumplía con un horario de trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:30p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m, para la fecha del despido injustificado del que señala haber sido objeto devengaba una renumeración mensual de Bs. 2.457,02. Agrega el apoderado judicial de la actora que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
La actora alega que comenzó a prestar servicios a destajo para la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar desde el año 1.999, desarrollando labores como Obrera Aseadora, barriendo y rastrillando diversas áreas públicas pertenecientes al Municipio Heres del Estado Bolívar, posteriormente en fecha 02 de febrero del 2004 la institución la absorbe de manera fija, sin embargo fue trasladada para ocupar el cargo de Ayudante General III en el Palacio Municipal ubicado en el Casco Histórico, cumpliendo las misma funciones de limpieza y mantenimiento, luego en el año 2005 fue trasladada nuevamente con el mismo cargo, a prestar sus servicios de mantenimiento en el Hospital de los Bomberos (Hospitalito), pero siempre al servicio de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar. Arguye el representante legal de la parte actora, que en el año 2008 la actora comenzó a presentar dolores en la columna y se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo evaluada el 03 de septiembre del 2008, donde el Dr. TRINO EULACIO, en su condición de Medico Laboral le diagnostico lo siguiente: RECTIFICACION DE LA LORDOSIS CERVICAL, DISCOPATIA DEGENERATIVA DE LA COLUMNA CERVICAL, ESPONDILOSIS CERVICAL, HERNIA DISCAL CERVICAL A NIVEL DE C5-C6 Y C6-C7 SIN COMPRESION RADICULAR, ESTENOSIS DE CANAL RAQUIDEO A NIVEL CERVICAL, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR A NIVEL DE L3-L4, L4-L5 Y L5-S1, HERNIA DISCAL LUMBAR A NIVEL DE LAS RAICES NERVIOSAS LUMBARES EMERGENTES CORRESPONDIENTES. Actualmente con sintomatología neurológica positiva en ambos niveles y con criterios neuroquirúrgicas a nivel lumbar, laboralmente no puede manejar cargas físicas manualmente, no debe adoptar posturas laborales disergonómicas de flexión extensión, ateralización y/o rotación del eje cervical y lumbar. No puede manejar posturas laborales de pie o sentada por largos periodos de tiempo, no debe laborar en ambientes de trabajo donde deba subir o bajar por escaleras frecuentemente, no debe operar equipos móviles pesados, ese estado clínico patológico actual causo en la actora una discapacidad laboral, parcial y permanente en un 67%, tal y como consta en el comprobante que riela al folio ciento cinco (105) del cuaderno de recaudos Nº 01 de la presente causa. Alega el representante legal de la actora que notifico al patrono sobre el diagnostico y le solicito que realizara las investigaciones correspondientes, a los fines de que le otorgaran la incapacidad laboral, sin embargo, alega el representante legal de la actora que el patrono le manifestó que nunca le otorgaría dicha incapacidad y que desconocería rotundamente su relación laboral con la institución.
Por ello acude a demandar ante esta instancia por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL Y OTROS BENEFICIOS LABORALES., a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, para que le cancelen los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO DEMANDADO
PAGOS SEMANALES MAL CALCULADOS BS. 28.835,45
ANTIGUEDAD BS. 73.130,43
UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS BS. 25.688,14
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO BS. 54.204,00
INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD BS.395.689,20
DAÑO MORAL BS. 200.000,00
Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 777.547,22 más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación Judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
- Es cierto que la actora trabajo para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, como Ayudante General III, adscrita a la Dirección de Mantenimiento, desde el 02 de Febrero del año 2004.
- Niega, Rachaza y contradice que su representada haya despedido injustificadamente a la ciudadana ANAIS ISABEL COA, el 02 de Octubre del 2013 y que nunca le otorgaría dicha incapacidad, como prueba de ello consigno pruebas documentales marcadas con las letras “B, D y F”.
- Lo cierto es que la ciudadana ANAIS ISABEL COA con el cargo de Ayudante General III, adscrita a la Dirección de Mantenimiento se encuentra en los tramites administrativo correspondientes para el otorgamiento de la Pensión por Incapacidad, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 62 del Contrato Colectivo de Parques y Jardines Municipal, a los fines de ser incluida en la Nómina de Pensionados del Personal del Ente Municipal.
- Niega, Rachaza y contradice que la enfermedad diagnosticada a la actora, sea causada por los servicios prestados a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.
- Niega, Rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 15.568,93 por concepto de 86,66 días de salarios de utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico 2013.
- Niega, Rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 54.204,00 por concepto de Antigüedad.
- Niega, Rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 18.926,98 por concepto de intereses sobre prestaciones.
- Niega, Rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 28.835,45 por concepto de salarios semanales mal calculados.
- Niega, Rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 54.204,00 por concepto de indemnización por despido injustificado.
- Niega, Rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral.
- Niega, Rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 395.689,20 por concepto de indemnización por enfermedad.
- Niega, Rechaza y contradice que su representada deba ser condenada a pagar los costos y costas procesales que se causen en el presente juicio.
- Niega, Rechaza y contradice que su representada deba cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 777.547,22 por el total de los conceptos reclamados.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo en comento en coherencia con los alegatos esgrimidos por la parte actora y la parte demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación de la demanda, se tiene como aspecto controvertido si la Enfermedad es de carácter Ocupacional. Para ello, es necesario definir si la patología diagnosticada por La Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad- Sub Comisión Bolívar a la demandante, es decir, la RECTIFICACION DE LA LORDOSIS CERVICAL, DISCOPATIA DEGENERATIVA DE LA COLUMNA CERVICAL, ESPONDILOSIS CERVICAL, HERNIA DISCAL CERVICAL A NIVEL DE C5-C6 Y C6-C7 SIN COMPRESION RADICULAR, ESTENOSIS DE CANAL RAQUIDEO A NIVEL CERVICAL, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR A NIVEL DE L3-L4, L4-L5 Y L5-S1, HERNIA DISCAL LUMBAR A NIVEL DE LAS RAICES NERVIOSAS LUMBARES EMERGENTES CORRESPONDIENTES, así es considerada por nuestra legislación.
Dicho esto pasa este Juzgado a la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Promovió marcadas con las letras “A1 , A2, A3, B1 hasta B88, C, D, E, F1 y F2, G1 a G3, H 1 hasta H30, I1 hasta I4, J, K1 hasta K4, L1 a L2, M1 a M2, N1 hasta N6 y O1 hasta 05”, identificadas como; A1 , A2, A3 Constancia de Trabajo otorgada por la Alcaldía del Municipio Heres, marcada con la letra “B1 hasta B88” Recibos de Pagos otorgados por la Alcaldía del Municipio Heres, marcada con la letra “C” Carta de Notificación de cargo que desempeñaba la actora, marcada con la letra “ D” Informe de de INPSASEL, marcada con la letra “E”, Certificación de Incapacidad, marcada con la letra “F1 y F2” copia certificada de evaluación de incapacidad residual, marcada con la letra “G1 a G3” hojas de informes otorgado a la actora por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, marcado con la letra “H1 hasta H30” Certificación de Incapacidad, marcada con la letra “I1 hasta I4” referencias para consulta externa emanada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, marcada con la letra “J” Evaluación Clínica de fecha 14-09-20008 realizada por el Dr. TRINO EULACIO medico especialista en Medicina del Trabajo, marcada con la letra “K1 hasta K4” informe medico realizado por el Dr. Mario Casado, marcado con la letra “L1 a L2” informe medico realizado por el Dr. Arturo Nadales, marcado con la letra “M1 a M2” Informe Electroneumiografia e informe medico de incapacidad, marcada con la letra “N1 hasta N6” Libreta de Cuenta de Ahorro a nombre de la actora y por ultimo marcada con la letra “O1” Facturas realizadas por la Policlínica Santa Ana. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios 05 al 168 del cuaderno único de recaudos del presente expediente, por lo que este Juzgado otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las siguientes letras “A, B, C, D, E, F y G”; marcado con la letra “A” copia simple de la Cuenta Individual correspondiente a la ciudadana ANAIS ISABEL COA, marcado con la letra “B” copia simple del oficio donde se declaro procedente la solicitud de pensión por incapacidad, marcado con la letra “C” copia simple de la Constancia de Incapacidad Residual de fecha 10-03-2010, marcado con la letra “D” copia simple del Memorandum Nº GRRHH-0343-2014 de fecha 24-03-2014 expedido por la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres donde informa el Sindico Procurador Municipal que la pensión solicitada por la actora se encuentra en tramite administrativo, marcado con la letra “E” copia simple de constancia de hoja de ingreso y nómina de trabajadores expedida por Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres, marcado con la letra “F” copia de nomina del periodo 01-01-2012 al 31-12-2014 correspondiente a la trabajadora ANAIS ISABEL COA, marcado con la letra “G” copia simple de los recibos de pago, las instrumentales descritas rielan a los folios 172 al 207 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, se tiene que la parte actora reclama por concepto de Pagos Semanales Mal Calculados Bs. 28.835,45, Antigüedad Bs. 73.130,43, Utilidades, Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionados Bs. 25.688,14, Indemnización Por Despido Injustificado Bs. 54.204,00, Indemnización Por Enfermedad Bs.395.689, 20, Daño Moral BS. 200.000,00. La sumatoria de estos montos arroja la cantidad de Bs. 777.547,22 más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
Al respecto, debe señalar esta Juzgadora que sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007, Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. Carmen Porras, en la que quedó establecido que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.
De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.
Quien suscribe este fallo considera, que la demandante en el presente proceso, incumplió con la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró la relación existente entre la acción u omisión del patrono que ocasionó el mal que la aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.
Es importante señalar, que la enfermedad ocupacional esta definida en el artículo 70 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo el cual se transcribe parcialmente:
“Se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos y agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como a los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, metereologicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental temporales o permanentes”.
De la norma transcrita, examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la demandante sufre de varias patologías relacionadas entre si, que según la Certificación emitida por el Ente correspondiente determinó un 67% de Incapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, limitándola para hacer pesos y algunos movimientos, se puede evidenciar que en la patología diagnosticada a la ciudadana ANAIS ISABEL COA por la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad- Sub Comisión Bolívar no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por la demandante y la patología que le aqueja. A través de la Certificación de Incapacidad ha quedado reconocido que es un padecimiento asintomático. Dicho esto, es importante señalar que existen numerosos estudios e incluso jurisprudencia que han determinado que existe en la población en general, entre un 20% y 40% de patología como las de la demandante, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Del escrito libelar se desprende, que la enfermedad diagnosticada a la actora era asintomática y preexistente a la relación laboral, pero al no estar medicada se desarrollo. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por la Actora a la demandada y la enfermedad padecida por la ciudadana ANAIS ISABEL COA, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional. Así se Establece.-
En virtud del carácter social del Derecho al Trabajo, se hace importante señalar que en el presente caso la ciudadana ANAIS ISABEL COA cuenta con 52 años, siendo la vida útil laborable de la mujer venezolana hasta la edad de Cincuenta y Cinco años (55). Ya que según lo planteado por la actora, ésta se ha visto privada desde hace Siete (07) años en su vida laboral, debido a su enfermedad. Al respecto, se observa que el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, informó en la Audiencia y en su escrito de contestación a la demanda que los trámites administrativo correspondiente para el otorgamiento de la Pensión por Incapacidad, se encuentra en curso de acuerdo a lo establecido en la cláusula 62 del Contrato Colectivo de Parques y Jardines Municipal, a los fines de que la demandante sea incluida en la Nómina Especial de Pensionados del Personal del Ente Municipal, tal y como consta en la documental marcada con la letra “B” inserta en los folios del 173 al 180 del cuaderno de recaudos Nº 01, identificado como dictamen Nº: S-934-2011, emitido por la Sindicatura Municipal de Heres, en el cual se considera Procedente la solicitud de Pensión, lo que ha sido ratificado en la Audiencia de Juicio, quedando pendiente que la Actora comience a disfrutar de la Pensión por Incapacidad al 100% del sueldo que le corresponde. Por lo que resulta forzoso declarar Improcedente la indemnización por Despido Injustificado, ya que aún se encuentra Activa y en trámite de Incapacidad. Así se Establece.
(VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANAIS ISABEL COA, titular de la cédula de identidad Nº 8.885.643, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Notifíquese del contenido de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Asimismo, se ordena librar notificación a cualquier otra Institución Pública con intereses en el presente Asunto, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
(VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 12:40 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA