REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
205° y 156°
EXPEDIENTE: FPO2-L-2012-000203
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ASDRUBAL ROBERTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 3.024.817.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON y RICHARD RONDON, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº. 93.110 y 160.023.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR
APODERADO JUDICIAL: OSCAR MUÑOZ, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 132.386.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, CIEN POR CIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION CONTRACTUAL, BENEFICIOS CONTRACTUALES, POR EXTENSION A JUBILADOS Y PENSIONADOS.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL GUERRERO, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES POR CONCEPTO DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA PENSION DE JUBILACION, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 05 de Junio de 2012 fue admitida y cumplidas las formalidades legales. En fecha 23 de Mayo de 2013, tuvo lugar el Sorteo Nº 064-2013, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, instalándose en esa misma fecha la audiencia preliminar.
Dicha Audiencia fue prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió, dándose por concluida en fecha 13 de Junio del 2015, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una vez contestada la demanda, se remitió a la fase de juicio. Siendo adjudicada a este Juzgado, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 19 de Enero de 2016 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Señala el Apoderado Judicial de la parte demandante, en su escrito libelar que el ciudadano ASDRUBAL GUERRERO, ingreso a prestar sus servicios personales para INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), en fecha 01 de Noviembre de 1981, fue contratado por la demandada como CONDUCTOR (Obrero) adscrita al Ambulatorio La Sabanita, con un horario de lunes a viernes de 08:00am a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., con un último salario Normal Mensual de Bs. 2.068,66, en fecha 07 de Mayo de 2012 el patrono procedió a jubilarlo a través de una Resolución y/o Resuelve de vieja data (09 de noviembre de 2010).
Destaca el representante legal del actor que el patrono aplicó la cláusula Nº 63, Articulo 2, literal a, de una inexistente Convención Colectiva del año 1992, la cual no corresponde para los trabajadores obreros del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, toda vez que el patrono y el sindicato obrero regional suscribieron una convención colectiva de trabajo de los trabajadores obreros del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar que regula la obligación, derechos y deberes entre los obreros del sector salud y el patrono, por lo cual debió aplicar el párrafo segundo de la cláusula Nº 67 (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) donde establece que “ el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar conviene el otorgar la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, cuando el trabajador haya cumplido Veinticinco (25) años de servicio independientemente de la edad”, es por lo que acude a demandar ante esta instancia por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES POR CONCEPTO DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA PENSION DE JUBILACION al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, para que le cancelen los siguientes conceptos:
1. PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD) la cantidad de BS. 385.000,00 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
2. DOS DIAS ADICIONALES ACUMULATIVOS DE ANTIGUEDAD la cantidad de BS. 65.100,00 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
3. FIDEICOMISO la cantidad de BS. 101.398,50 según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
4. VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS la cantidad de BS. 21.719,52 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
5. BONO DE EFICACIA Y PRODUCTIVIDAD la cantidad de BS. 4.880,00 según la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 47 de la Nueva Normativa Laboral 2008-2012.
6. UNIFORMES Y ZAPATOS la cantidad de BS. 200,00 según la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 35 de la Nueva Normativa Laboral 2011-2012.
7. BONO ESPECIAL (MISION SALUD) la cantidad de Bs. 2.750,00.
8. CESTA TICKET la cantidad de Bs. 154,00.
Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 629.501,75, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación Judicial del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
-Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al ciudadano ASDRUBAL GUERRERO, la cantidad de Bs. 385.000,00, por diferencia de 15 días de salario integral, correspondiente al periodo comprendido desde el año 1981 al 2012, ya que los mismos fueron cancelados.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano ASDRUBAL GUERRERO, la cantidad de Bs. 48.300,00; por concepto de Dos (02) días adicionales, correspondiente al periodo comprendido desde 1981 al 2012, ya que su mandante canceló el fideicomiso en su totalidad.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano ASDRUBAL GUERRERO, la cantidad de Bs. 65.100,00 por concepto Prestaciones Sociales 30 días por cada año de servicio, correspondiente al periodo comprendido desde 1981 al 2012.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano ASDRUBAL GUERRERO, la cantidad de Bs. 101.398,50 por concepto de Fideicomiso, correspondiente al periodo comprendido desde 1981 al 2012, ya que su mandante cancelo el fideicomiso en su totalidad.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al ciudadano ASDRUBAL GUERRERO, la cantidad de Bs. 27.719,25, por concepto de Vacaciones contractuales retenidas, vencidas y retenidas, correspondiente al periodo comprendido: desde el año 2007, hasta el año 2011, ya que dicho concepto es cancelado al trabajador que se encuentra efectivamente laborando y como se puede evidenciar de las documentales consignadas por su representada, que la actora de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 63 del Contrato Colectivo Nacional vigente, fue desincorporado de sus funciones a partir del día 09 de Mayo del 2008, siendo imposible que se le adeuden vacaciones vencidas los años del 2007 al 2011, de igual forma.
-Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.880,00 por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad correspondiente al periodo 2007 al 2012, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo demuestra la cláusula Nº 41 del Contrato Colectivo Nacional vigente.
- Niega, rechaza y contradice que nuestro representado le adeude a la actora la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de Bono de Uniformes y Zapatos correspondiente al periodo Desde el año 2011 hasta el año 2012, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo demuestra la cláusula Nº 53 del Contrato Colectivo Nacional vigente.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.750,00 por concepto de Bono Especial por Misión de Salud 2012 – 2013, ya que dicho beneficio se le cancela única y exclusivamente a las personas que laboran en áreas asistenciales y de emergencias, la ciudadana antes identificada fue desincorporada de sus funciones a partir del 09-05-2008 y aunado a ello dicha prima fue otorgada a partir del año 2010 por el Presidente de la Republica, resalta el apoderado judicial de la demandada que la actora fue desincorporada hace mas de dos (02) años.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano ASDRUBAL GUERRERO, la cantidad de Bs. 154,00 por concepto de Cesta Tickets, correspondiente a los días 02, 03, 04 y 07 de mayo del 2012, ya que dicho beneficio se le cancela única y exclusivamente al trabajador que se encuentra laborando.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 629.501,75, por concepto de Beneficios a Pensionados y Jubilados, el 100% de su jubilación, en cuanto a salario Normal, Bono Alimentario, Prima de Antigüedad, Diferencia de Sueldo por Contrato Colectivo Regional, Prima de Transporte, Bono de Uniformes y Zapatos, Bono de Eficiencia y Productividad, Bonificación de Fin de Año, Cesta Tickets, Vacaciones Anuales Disfrute y Bono, Prima del Sistema Publico Nacional de Salud, Prima por Dedicación a la actividad de Salud, Bono Único Recreacional de Dos (02) Salarios Mínimos Vigentes, Compensación Salaria por Evaluación y Desempeña, Sobrevivientes del Transporte Jubilado, Prima asistencial. Ya que al cesar las funciones y pasar a ser incapacitada la trabajadora no es beneficiaria de los conceptos reclamados.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo que se transcribe y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación y los fundamentos de la demanda, se tiene como aspecto controvertido la fecha de terminación de la relación laboral, el Pago de diferencia de Prestaciones Sociales, la continuidad de los beneficios contractuales y el pago del 100% de la Pensión de Jubilación. Correspondiéndole a la representación judicial demandada demostrar sus afirmaciones, específicamente lo relacionado con la fecha de culminación de la relación laboral y el pago de los beneficios contractuales hoy reclamados por la actora.
En cuanto este aspecto se evidencia tanto de la contestación de la demanda como de los dichos de las partes en la audiencia que la relación de trabajo no finalizó el día 31-10-2007 ( folio 179 del Cuaderno Nº 01 de recaudos), sino que el trabajador pasó de activo a la condición de jubilado, por eso es importante resaltar que el 07 de Mayo del 2012 el ciudadano ASDRUBAL GUERRERO recibió el Resuelve de Jubilación, emitido en fecha 09-11-2010, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en el que se establece como fecha de Jubilación el 01/11/2007, es decir, tuvo Cinco (05) años en la nómina del personal jubilado, hasta tanto se le formalizará la notificación y a partir de ese momento no percibió ningún otro beneficio contractual. En el año 2012 le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 27.584,26.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H e I”, “A” Constancia de Trabajo, “B” Reporte de Asignaciones y Deducciones, “C” Oficio S/N de fecha 26 de Septiembre del 2007, “D” Resuelve de Jubilación, “E” Dos (02) Libretas de Ahorros de la Cuenta Nomina perteneciente al Actor, “F” Recibo de Pago, “G” Libreta de Ahora del Banco Guayana, “H” Finiquito de Fideicomiso de fecha 10-12-2012, “I” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 09 al 78 del cuaderno de Recaudos Nº 01. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las siguientes letras “A, B, C, D, E, F, G, I, J, K, L, LL, M, N y O”: “A” Reporte de Asignaciones y deducciones, “B” Constancia de Jubilación y Pago de Prestaciones Sociales, “C” Calculo de Prestaciones de Personal Obrero, “D y E” Copia de la Libreta de Ahorros, “F” Liquidación de Prestaciones Sociales, “G” Circular Nº DAA-0002, de fecha 21-06-2011, emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, “I, J, K” Reportes de Nominas, “L y LL”” Relación de Intereses de Prestaciones, “M” Reporte de Nomina, “N” Situación de Afiliados por Tipo, y “O” Estado de Cuenta. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 82 al 203 del cuaderno de Recaudos Nº 01, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las mencionadas documentales conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas en la celebración de la audiencia de juicio. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora y si la demandada probó haber cancelado los pasivos laborales.
Se tiene que la parte actora reclama Antigüedad, Indemnización por despido Injustificado, Fideicomiso, Vacaciones, bono vacacional, bono asistencial, bono de eficiencia y productividad, uniformes y zapatos, días adicionales. Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 629.501,75, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
En cuanto a estos conceptos se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcadas con las siguientes letras “A, B, C, D, E, F, G, I, J, K, L, LL, M, N y O”: “A” Reporte de Asignaciones y deducciones, “B” Constancia de Jubilación y Pago de Prestaciones Sociales, “C” Calculo de Prestaciones de Personal Obrero, “D y E” Copia de la Libreta de Ahorros, “F” Liquidación de Prestaciones Sociales, “G” Circular Nº DAA-0002, de fecha 21-06-2011, emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, “I, J, K” Reportes de Nominas, “L y LL”” Relación de Intereses de Prestaciones, “M” Reporte de Nomina, “N” Situación de Afiliados por Tipo, y “O” Estado de Cuenta. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 82 al 203 del cuaderno de Recaudos Nº 01.
De las referidas documentales se pudo verificar que el Actor fue Jubilado en fecha 01-11-2007, ahora bien, según la documental que se encuentra inserta en el folio 15 del cuaderno de recaudos Nº 01, pudimos observar que la demandada realizo el calculo hasta el 31-10-2007, fecha esta que tienen como inicio de la jubilación del ciudadano ASDRUBAL GUERRERO, sin embargo, se desprende de la documental que riela al folio 179 del cuaderno de recaudos Nº 01, que el Actor continuaba en la nómina del Instituto de Salud Pública, como jubilado evidenciándose la continuidad en la relación de trabajo, en condición de jubilado para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
Por una parte, es necesario establecer que no existe diferencia alguna de prestaciones sociales, ya que el beneficio de Jubilación le fue notificado el 23 de Abril de 2012, efectuándose la cancelación en la oportunidad presupuestaria que existió la disponibilidad, por lo que al analizar lo peticionado se pudo constatar que no existe diferencia. En cuanto al calculo de prestaciones basado en los 15 días trimestrales que hace referencia el Artículo 142 literal “a” de la LOTTT, siendo que por el lapso en que fue otorgada la jubilación (año 2007) no corresponde aplicar esa Ley, ya que la misma no estaba vigente. Así se Establece.
Tenemos que la relación laboral se inicia en fecha 01/11/1981 y culminó en fecha 31/10/2007. Así se Establece.-
2. DOS DIAS ADICIONALES ACUMULATIVOS DE ANTIGUEDAD la cantidad de BS. 65.100,00 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados hasta el año 2009 tal y como consta en el recibo de pago consignado por la demandada y que consta en el folio 161 del cuaderno de recaudos Nº 01, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión, ya que el actor pasó a la nómina de jubilados el 01/11/2007 y este concepto lo percibe el personal activo. Así se Establece.
3. FIDEICOMISO la cantidad de BS. 101.398,50 según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcado con la letra “F” calculo de prestaciones sociales, con el fin de demostrar que este beneficio le fue cancelado en su totalidad al actor. Este Juzgado declara improcedente tal petición, ya que pasó el actor a la nómina de jubilados el 01/11/2007 y este concepto lo percibe sólo el personal activo. Así se Establece.
4. VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS la cantidad de BS. 21.719,52 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). Al analizar las pruebas promovidas por las partes, se pudo determinar que en fecha 31/10/2007, el actor fue egresado de la nómina de activos y registrado en la de jubilados, ya que le fue otorgado el beneficio de jubilación con un 80% sobre el sueldo devengado, por lo que ceso su obligación de asistir a su sitio de trabajo. El propósito del Legislador al estatuir las vacaciones es otorgar el disfrute de un descanso remunerado, una vez se cumpla año de servicio ininterrumpido. Por lo que, en el caso bajo estudio este beneficio no le corresponde, ya que la prestación efectiva de servicio culminó como se indicó el 31/10/2007, pasando el actor a otra condición en la que únicamente le corresponde percibir el salario básico, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Este Juzgado declara improcedente su pretensión, ya que el actor pasó a la nómina de jubilados el 01/11/2007 y este concepto lo percibe el personal activo. Así se Establece.
5. VACACIONES CONTRACTUALES, VENCIDAD Y NO PAGADAS la cantidad de Bs. 21.719,52 según la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). En cuanto a este concepto, se desprende del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras que este concepto es una bonificación especial que el patrono otorga cuando el trabajador cumpla un año ininterrumpido de servicio. De los comprobantes cursantes en autos se determina que los mismos fueron emitidos hasta el año 2008, ya que en 2007 fecha le fue otorgado el beneficio de jubilación con un 80% sobre el sueldo devengado, siendo a partir del 01/11/2007 egresado de la nómina del personal activo y registrada en la jubilados, por lo que su obligación de asistir a laborar ceso, es decir ya no presta servicio efectivo. Tal como consta en el recibo de pago consignado por la demandada que riela al folio 179 del cuaderno de recaudos Nº 01. Por lo que este beneficio no le corresponde, ya que la prestación efectiva de servicio culminó, pasando a otra condición en la que únicamente le corresponde el pago del salario básico, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión, ya que el actor pasó a la nómina de jubilados el 01/11/2007 y este concepto lo percibe el personal activo. Así se Establece.
6. BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD la cantidad de BS. 4.880.00 según la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 47 de la Nueva Normativa Laboral 2009-2012. Ahora bien, visto que el Actor fue Jubilado en fecha 31/10/2007, perdió el derecho a esta bonificación, ya que sólo le corresponde al personal activo, por lo que se considera Improcedente este requerimiento. Así se Establece.
7. UNIFORMES Y ZAPATOS la cantidad de BS. 200,00 según la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 35 de la Nueva Normativa Laboral 2008-2012. Ahora bien, visto que el Actor fue Jubilado en fecha 31/10/2007, perdió el derecho a dotación, ya que sólo le corresponde al personal activo, por lo que se considera Improcedente este concepto. Así se Establece.
8. BONO ESPECIAL (MISION SALUD) la cantidad de Bs. 2.750,00. Es importante señalar que para ser beneficiario de este bono, se requiere la prestación del servicio en zona Rural y el demandante en su escrito libelar señala que desempeñó sus labores en el cargo de CHOFER, en el AMBULATORIO LA SABANITA, por lo que no reúne el requisito fundamental para reclamar este concepto, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece
9. CESTA TICKET la cantidad de BS. 154,00 según la cláusula Nº 51 y 54 de la Normativa Laboral de los Obreros del sector salud del 2004- 2005. Ahora bien, visto que el Actor fue Jubilado en fecha 31/10/2007, no le corresponde pago alguno por este concepto, ya que sólo lo percibe el personal activo por lo que se considera Improcedente este requerimiento. Así se Establece.
10. Reclama el 100% DE LA PENSION DE JUBILACION. Es importante señalar que para ser beneficiaria del 100% de la Jubilación debe haber cumplido 25 años de servicio y el actor laboró por 37 años (folio Nº 15 del cuaderno numero 1), por lo que reúne los requisitos fundamentales para ser beneficiario del cien por ciento de la Pensión otorgada por Jubilación, es por ello que, este Juzgado declara Procedente su pretensión. Así se Establece
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ASDRUBAL ROBERTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº: 3.024.817, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR y Acuerda que la Institución demandada aumente la PENSION DE JUBILACION DE UN SETENTA Y SIETE (80%) AL CIEN POR CIENTO (100%) conforme al Contrato Colectivo actual.
Notifíquese del contenido de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 01:40 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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