REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2016-000003
ASUNTO : FP11-O-2016-000003

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
AGRAVIADOS: SORIANNY LIONZA BONALDE GONZALEZ, ESTEFANY MARION REYES CARRION, MARLENIS JOSE MOYA ROJAS, KAIRIN ANDREINA VARGAS ZAMORA, MARIA ANTONIETA TOSCANO NUÑEZ y EGLA MICAL DURAN NAOPLEONE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.098.044; V-24.896.811; V-24.036.511; V-22.824.613; V-17.632.714 y V-15.868.784, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: LIL TERESITA ANDRADE MENDOZA y ANGELI MARIA DIAZ ANDRADE, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 91.900 y 188.569, respectivamente.-
AGRAVIANTE: FERROMINERA ORINOCO, C.A.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Los peticionante interpusieron en fecha 26 de Enero de 2016 por ante la URDD de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz pretensión de amparo constitucional, y en fecha 27 de Enero de 2016 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION PUERTO ORDAZ conoció de la misma en los siguientes términos:
Según se reseñara, los quejosos pretenden mandamiento de amparo que ordene el reenganche de las trabajadoras y el pago de los salarios caídos por haber sido despedidas por la entidad de Trabajo FERROMINERA ORINOCO, C.A., ya que acudieron a la Inspectoría del Trabajo y ésta no le ha dado respuesta. Por ello acudieron a este Juzgado para que se restablezcan las condiciones laborales conculcadas.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es, necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.
En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.
Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento por parte de la supuesta agraviante de derechos laborales y en ocasión de la relación laboral sostenida con la misma.
Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por los quejosos, plenamente identificados en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuáles son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”. (sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
En este sentido, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a las sentencias en comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales –deberán- examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.
Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes iter..
Ahora bien, tal como se mencionó la solicitud de amparo se encuadra en el supuesto previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la acción pareciera estar dirigida a censurar acciones con base en normativas infra constitucional, lo cual posee vía expedita de tramite previstas en la ley orgánica del trabajo (artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras) resultando claro que los quejosos debían agotarlos, y de la narración de los hechos plasmados por las quejosas se evidencia, que las mismas acudieron a la vía ordinaria, ya que ellas mismas indican que presentaron solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, bajo el expediente 2016-00029; siendo esta la vía ordinaria que debe agotarse sin que pueda alegarse lentitud en el procedimiento. No obstante le correspondí a los quejosos aportar elementos suficientes para demostrar que el uso de ese dispositivo ordinario iba a resultaban inútil para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
Congruente con el análisis que antecede, la situación sub lite a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se declarara en la dispositiva, pues disponen -los accionantes- de mecanismos ordinarios para lograrlo por otra vía, para lo cual son competentes las Inspectorías del Trabajo conforme al artículo 425 de la LOTTT; cualquier interpretación en contrario sería pretender desconocer el ordenamiento jurídico vigente hecho vedado en razón del principio de la legalidad de los actos.- Y así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas: SORIANNY LIONZA BONALDE GONZALEZ, ESTEFANY MARION REYES CARRION, MARLENIS JOSE MOYA ROJAS, KAIRIN ANDREINA VARGAS ZAMORA, MARIA ANTONIETA TOSCANO NUÑEZ y EGLA MICAL DURAN NAOPLEONE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.098.044; V-24.896.811; V-24.036.511; V-22.824.613; V-17.632.714 y V-15.868.784, respectivamente; contra la entidad de trabajo FERROMINERA ORINOCO, C.A., Conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos de tres (03)días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Tercero: No existe condenatoria expresa en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día primero (01) de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

Abg. OMARLYS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).-
LA SECRETARIA

Abg. OMARLYS SALAS