REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000676
ASUNTO : FP11-L-2014-000676

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.094.008
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LESLY GONZALEZ y PATRICIA BORJAS, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.615 y 55.216, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “AUTOLATONERIA HORNO CAR’S; C.A.”.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA; DANIEL CIFERRI; abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.040.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 04 de Diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz, demanda presentada por la abogada LESLY GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, recibe la demanda y en fecha 12/12/2014, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada.
En fecha 19 de Enero de 2015, el ciudadano alguacil EULALIO MARIN consignó carteles de notificación librada contra la entidad de trabajo “AUTOLATONERIA HORNO CARS, C.A.” La cual fue debidamente firmado y sellado por el ciudadano LUIS BRITO, en su condición de vicepresidente de la entidad de trabajo.
En fecha 03 de Febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos LUIS BRITO y RICARDO BRITO, debidamente asistidos por el abogado DANIEL CIFERRI, mediante el cual otorgan poder Apud Acta a los abogados BASSAM SOUKI, DANIEL CIFERRI y CLAUDIO CIFERRI.
En Fecha 04 de Febrero de 2015, se da inicio a la Audiencia Preliminar llevada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, juzgado determinado por medio del sorteo público constante en el acta Nº 017-2015.
En fecha 18 de Junio de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, da por concluida la fase de mediación, culminando a su vez la audiencia preliminar, remitiendo la causa a los tribunales de juicio.
En fecha 03 de Julio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo da entrada a la presente causa y en fecha 10 de Julio de 2015 procede a la admisión de pruebas de las partes y procede a fijar audiencia oral y pública de juicio para el día Martes 15 de Septiembre de 2015 cuando sean las 09:45 a.m.
En fecha 23 de julio de 2015, el ciudadano alguacil LUIS SEGOVIA consignó oficio librado contra el PRESIDENTE DE LA CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, La cual fue debidamente firmado y sellado por la ciudadana ZULAY MEJIAS, en su condición de SECRETARIA.
En fecha 05 de Agosto de 2015, se recibió oficio Nº OAPOZ/Nº1271 emanado del I.V.S.S. Mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este tribunal en atención al oficio Nº 3J/261/2015.
En fecha 29 de Septiembre de 2015, este tribunal acuerda reprogramar la Audiencia oral y pública de juicio para el día 03 de Diciembre de 2015, cuando sean las 09:45a.m.
Llegada la fecha de la Audiencia el Tribunal procedió a realizar la audiencia oral y pública de juicio, presentando las partes sus argumentos en forma oral; y evacuándose las pruebas aportadas por las partes, y dictando el juez el dispositivo del mismo. Cumplida la audiencia de juicio y dictado el dispositivo del mismo este tribunal Tercero de Juicio procede a publicar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor alega en la presente demanda laboral que en fecha 13 de Septiembre de 2004, empezó a prestar sus servicios como PINTOR DE VEHICULOS, para la sociedad mercantil AUTOLATONERIA HORNO CAR’S, C.A., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12.00 p.m. y de 02.00 p.m. hasta las 05:30 p.m. devengando como último salario mínimo mensual promedio la cantidad de Bs. 19.250,00.
De la misma manera añade que las labores que desempeñaba consistían en labores propios de latonería y pintura de vehículos específicamente bajo las órdenes del jefe de taller, tales labores: lijar, enmasillar, fondear, preparar la pintura y pintar vehículos que clientes dejaban para su posterior reparación; y que los días lunes su jefe inmediato le asignaba un promedio de cinco vehículos para que los reparara durante la semana en curso y en función de cuantos vehículos lograra sus respectiva reparación hasta el día viernes, el patrono le efectuaba el pago correspondiente el cual era variable.
Aduce el actor que en fecha 30 de agosto de 2014, se retiró de la empresa voluntariamente y añade que se dirigió a hablar personalmente con el propietario de la entidad de trabajo a manifestarle su propósito de retirarse, y la respuesta del mismo fue que “…era un trabajador a destajo de la empresa, por tanto no tenía derecho a prestaciones sociales, ni a ningún otro concepto derivado a prestaciones sociales, ni a ningún otro concepto derivado de la relación laboral…”.
Comenta el actor, respecto al párrafo anterior, que lo alegado por el propietario de la empresa, es totalmente falso, ya que demuestra fehacientemente que laboró durante diez años de manera ininterrumpida, bajo las órdenes directas del jefe de taller y de los propietarios de la empresa, con materiales y elementos de trabajo que pertenecen a la demandada, desempeñando sus labores diarias en las instalaciones de la empresa accionada, cumpliendo un horario que fijaba, que debía cumplir rigurosamente so pena de descontarle el día de trabajo y finalmente el local, los equipos, los materiales y todos los riesgos, costos y gastos de producción, eran de la empresa.
Aduce el actor en el lapso de tiempo desde 01/01/2007, que la empresa lo incluyó en el IVSS, hasta el mes de mayo de 2009, “…cuando decidió unilateralmente excluirlo, con el fin de evadir las responsabilidades patronales que contempla la legislación venezolana, dejando a nuestro mandante en desamparo con respecto a la seguridad social a la que tiene derecho constitucional…”.
Por la excusa antes expuesta alega el actor que a la presente fecha no ha recibido por parte de la empresa el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que por ley le corresponden de manera inmediata, incurriendo el patrono en violación a lo consagrado en los Art. 89 y 92 de la CRBV.

Añade el siguiente cuadro:
Fecha de Ingreso: 13/09/2004
Fecha de Egreso: 30/08/2014
Tiempo trabajado de manera efectiva: 9 años, 11 meses y 17 días.
Cargo: Pintor de Vehículos

Entre otras palabras, el actor declara que desde el inicio de la prestación del servicio para con la entidad de trabajo, se fue desarrollando de manera irregular y evidenciándose la mala fe del patrono, ya que jamás le otorgó sus respectivos recibos de pago donde se evidencian la fecha de ingreso, salarios devengados, deducciones, horas extras, entre otros conceptos.
En el mismo orden de ideas el trabajador aduce no haber recibido durante los 10 años de prestación de servicio algún pago por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses, prestaciones sociales y otros.
Aduce el accionante respecto a los alegatos descritos anteriormente, muestra que es un hecho notorio y palpable de que el patrono jamás mostró la relación de trabajo que realmente mantenía para con él, aduce que le pagaba el salario semanalmente al ex trabajador mediante la emisión de cheques pertenecientes a la empresa y le hacía firmar un comprobante de egreso por el concepto de “TRABAJO DE PINTURA AUTOMOTRIZ”.
Como último alegato, denuncia el actor que son obvias las irregularidades cometidas por la demandada con el fin de desvirtuar la relación laboral que durante 10 años mantuvo con la sociedad mercantil AUTOLATONERIA HORNO CAR`S, C.A., valiéndose de la necesidad que tenía, quien, pese de reclamar sus derechos laborales, la empresa desconociendo la CRBV, la LOTTT, continuó obstaculizando y desvirtuando la aplicación de la legislación laboral todo lo que constituye “…un delito o fraude a la ley “simulación O FRAUDE LABORAL” consagrado en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no debemos permitir seños Juez” (cursiva y negrilla del actor).
Luego de ser enfático y descriptivo con los conceptos laborales que pretende el actor le sean cancelados, hace un resumen en un recuadro de la siguiente manera:

CONCEPTOS TOTAL
Prestaciones sociales (Art. 142 LOTTT) Bs. 220.839,00
Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Bs. 225.226,17
Utilidades Bs. 190.896,17
Antigüedad Adicional Bs. 13.250,34
TOTAL A PAGAR 650.212,34

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos Admitidos:
La parte accionada reconoce como cierto que el ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO, prestó sus servicios en el taller AUTOLATONERIA HORNOCAR´S, C.A., desempeñándose como latonero de forma permanente, que su fecha de ingreso fue el 01/07/2007 y que en fecha 14/12/2007 renuncio voluntariamente a su cargo, y que al mismo le fueron cancelados sus beneficios laborales en la fecha de culminación de la relación laboral, como se evidencia en el anexo marcado con la letra “B” del escrito de pruebas de la parte demandada.
La parte accionada reconoce como cierto que el ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO, haya desempeñado sus labores en el horario comprendido de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 PM. A 05:30 PM. En el taller AUTOLATONERIA HORNOCAR´S, C.A.
La parte accionada reconoce como cierto que el ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO, que le asignada un promedio de 5 vehículos para su respectiva reparación, asimismo, el salario percibido por esta tarea era acordada por la empresa y el trabajador.
La parte accionada reconoce como cierto que el ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO, se le cancelaba mediante cheques de la empresa luego de cumplir la reparación de las piezas para la cual era contratado por la empresa taller AUTOLATONERIA HORNOCAR´S, C.A en los periodos mencionados.

Hechos Negados:
La parte accionada niega, rechaza y contradice que el ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO, prestara sus servicios en el taller AUTOLATONERIA HORNOCAR´S, C.A., en fecha anterior al año 2007, como falsamente lo alega el actor en fecha 13/09/2004.
La parte accionada niega, rechaza y contradice que el ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO, prestara sus servicios en el taller AUTOLATONERIA HORNOCAR´S, C.A. en fecha posterior al 14/12/2007.
La parte accionada niega, rechaza y contradice que el ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO, prestara sus servicios en el taller AUTOLATONERIA HORNOCAR´S, C.A. por un período de 10 años siendo que el mismo fue trabajador permanente del 01/07/2007 a la fecha 14/12/2007, y que posteriormente empezó a realizar trabajos a destajo iniciando en fecha 13/01/2012 en los periodos del 13/01/2012 al 27/01/2012, del 11/05 al 25/05/2012, del 24/08 al 07/09, del 02/11 al 23/11/2012, del 07/03 al 22/03/2013, del 09/05 al 24/05/2013, del 20/09 al 04/10/2013, del 29/11 al 18/12/2013, del 07/02 al 20/02/2014 y finalmente del 02/05 al 23/05/2014.
La parte accionada niega, rechaza y contradice que exista mala fe y simulación de la relación laboral por parte del taller AUTOLATONERIA HORNOCAR´S, C.A. por cuanto los beneficios correspondientes al trabajador en el periodo 01/01/2007 al 14/12/2007 fueron pagados oportunamente al termino de la relación laboral.
La parte accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de vacaciones y bono vacacional dado la naturaleza de la relación laboral.
La parte accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de utilidades dada la naturaleza de la relación laboral.
La parte accionada niega, rechaza y contradice que el ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO, devengara un salario promedio mensual de Bs. 19.250, ya que el mismo no se puede promediar en los últimos 6 meses, por la naturaleza la relación laboral, siendo que esta es intermitente por ser un trabajador que percibe salario a destajo.
La parte accionada niega, rechaza y contradice que el ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO, devengara un salario normal diario de Bs. 641,67.
La parte accionada niega, rechaza y contradice que el ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO, devengara un salario integral diario de Bs. 736,13.
La parte accionada niega, rechaza y contradice que el ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO, que devengara un salario normal diario de Bs. 641,67.
La parte accionada niega, rechaza y contradice que el ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO, le corresponda un alícuota de utilidad de Bs. 53,47.
La parte accionada niega, rechaza y contradice que el ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO, le corresponda los días de disfrute de vacaciones y de bono vacacional reclamados, a saber 351 días, ya que el trabajador, en fecha anterior al 01/01/2007 siendo esta en la cual la relación laboral permanente fue concluida.
La parte accionada niega, rechaza y contradice que el ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO, le corresponda el monto de 225.226,17 Bs. Por días de vacaciones y de bono vacacional reclamados, ya que el actor no fue trabajador de la empresa, en fecha anterior al 01/01/2007 ni en fecha posterior al 14/12/2007, siendo esta en la cual la relación laboral permanente fue concluida.
La parte accionada niega, rechaza y contradice que el ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO, le corresponda el monto de 190.896,8 Bs. Por utilidades legales reclamadas, ya que el actor no fue trabajador de la empresa, en fecha anterior al 01/01/2007 ni en fecha posterior al 14/12/2007, siendo esta en la cual la relación laboral permanente fue concluida.
La parte accionada niega, rechaza y contradice que el ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO, le corresponda el monto de 220.839,00 Bs. Por concepto de prestaciones sociales, ya que el actor no fue trabajador de la empresa, en fecha anterior al 01/01/2007 ni en fecha posterior al 14/12/2007, siendo esta en la cual la relación laboral permanente fue concluida.
La parte accionada niega, rechaza y contradice que el ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO, le corresponda el monto de 13.250,34 Bs. Por concepto de antigüedad adicional, ya que el actor no fue trabajador de la empresa, en fecha anterior al 01/01/2007 ni en fecha posterior al 14/12/2007, siendo esta en la cual la relación laboral permanente fue concluida.
La parte accionada niega, rechaza y contradice que el ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO, le corresponda el monto de 650.212.34 Bs. Por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, ya que el actor no fue trabajador de la empresa, en fecha anterior al 01/01/2007 ni en fecha posterior al 14/12/2007, siendo esta en la cual la relación laboral permanente fue concluida.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si el ciudadano actor WILMER SANTIAGO MORENO mantuvo una prestación de servicio desde el año 2004 hasta el año 2014, con un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Por otro lado la empresa desconoce el tiempo de trabajo antes del año 2007, reconoce la relación de trabajo del año 2007 como trabajador fijo y desconoce la relación de trabajo desde el año 2008 hasta el año 2012, cuando mantiene una relación de trabajo a destajo. Por toro lado, alega el trabajador que por la relación de trabajo se le adeudan los siguientes conceptos laborales: prestaciones sociales, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, intereses de prestaciones. Y así se establece.
Para decidir el Tribunal hará de seguida el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1) cursan a los folios 78 al 79 de la primera pieza del expediente, Cheque Nº 18146013 por Bs. 6.550,00 de fecha 18-07-2014; Cheque Nº 38145975 por Bs. 6.500,00 de fecha 11-*07-2014; Cheque Nº 34148286 por Bs. 7.500,00 de fecha 24-07-2014; Cheque Nº 04148599 por Bs. 7.450,00 de fecha 08-08-2014; Cheque Nº 21148632 por Bs. 3.000,00 de fecha 15-08-2014; Cheque Nº 98148705 por Bs. 4.500,00 de fecha 29-08-2014; la parte demandada no tuvo observaciones. Se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de los mismos, la relación laboral en el año 2014 y el pago que recibió el trabajador mediante cheques del patrono. Así se establece.
2) Copia de cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); la parte demandada no tuvo observaciones a los referidos documentos, como quiera que se trata de un documento administrativo se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose del mismo, que el trabajador fue inscrito en el IVSS en fecha 08-01-2007 y fue excluido en fecha 14-12-2007. Así se establece.

EXHIBICION:
En cuanto a la Pruebas de Exhibición, se intimó que la referida accionada presente el original de la copia de recibo de egreso del cheque 31148286 del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 7.500,00, La demandada manifestó que consignó recibos de pagos pero no consta en ellos el recibo solicitado en la exhibición; el actor no tuvo observación a las mismas. Este juzgador deja como no exhibida dicha instrumental por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Prueba de Informe:
En cuanto a la prueba de informe dirigidas a) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y b) Banco Mercantil Banco Universal; se deja constancia que las misma no constan en autos por lo que no hay nada que valorar.

Prueba de Testigos:
En cuanto a la Prueba de testigo, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos: ENDER JOSE ROMERIN MORENO, RUBEN JOSE FARIAS HERNANDEZ y CARLOS MANUEL MUÑOZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.094.008, V-22.590.806, V-17.541.920, respectivamente. Los mismos no comparecieron a la audiencia y el tribunal los declaró desiertos por lo que no hay nada que valorar.

INSPECCION JUDICIAL:
La prueba de inspección judicial dirigida a la sociedad mercantil AUTOLATONERIA HORNOCAR´S, C.A. se dejó constancia que la misma no cursa en autos y la parte actora renunció a la misma por lo que no hay nada que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1) Recibos de Pago Nómina, sueldos y/o salarios percibidos durante el período 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, marcados con la letra “A”, cursantes a los folios 98 al 115 de la primera pieza del expediente, el actor las impugnó por no estar firmadas por el trabajador y la parte demandada solicitó la prueba de cotejo; procediendo el tribunal a designar al experto JESUS BENITEZ, para que realice la experticia grafotécnica. Para lo cual se ordenó su notificación para la aceptación del cargo y se tomó como documento indubitado para el cotejo el instrumento poder consignado por la parte actora, cursante a los folios 9 al 10 del expediente.
Prueba de Cotejo Promovida por la Parte Accionada:
En fecha 03 de Diciembre del 2015, se desprende que el tribunal suspendió la audiencia de juicio, a los efectos de evacuar la prueba de cotejo sobre los documentos impugnados por la parte actora; y dado que el experto designado por el tribunal JESUS BENITEZ, presentó su informe sobre la experticia practicada, este tribunal procedió a poner a disposición de las partes el informe presentado por el experto JESUS BENITEZ, manifestando cada una de las partes que no tenían observación al informe.
Del mismo se desprende en la parte de las conclusiones, que el mencionado experto concluyó que tanto la firma indubitadas como las dubitadas fueron producidas por una misma persona, o sea ejecutadas por el ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO; con lo cual este juzgador le da valor probatorio a los documentos cursante a los folios 98 al 115 marcadas como anexo “A”, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la LOPTRA, desprendiéndose de los mismos que el trabajador recibió los pagos establecidos en esas fechas que se corresponden al año 2007.
2) Cursante a los folios 117 al 119, marcado con la letra “B”, Documento privado constituido por la liquidación de prestaciones sociales, carta donde el trabajador recibe la cantidad de Bs. 1.736.760,00 por cobro de prestaciones sociales y cálculo de prestaciones sociales; la parte actora impugnó las cursantes a los folios 118 y 119, por no estar firmados por el trabajador, la parte demandada no tuvo observación. La documental cursante al folio 117 de le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, donde se desprende que la empresa canceló al ciudadano WILMWE SANTIAGO MORENO, en fecha 14-12-2007, la cantidad de Bs. 1.736.760,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.
Respecto a las documentales cursantes a los folios 118 y 119, las mismas se desechan del proceso por cuanto no fueron firmadas por el trabajador. Y así se establece.
3) Recibos de pago percibidos durante el periodo del 13 de enero de 2012 al 27 de enero de 2012, marcado con la letra “C” cursante a los folios 121 al 123 de la primera pieza del expediente, El actor no tuvo observaciones. Se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de los mismos, la relación laboral durante el mes de Enero del año 2012 y el pago del salario al trabajador mediante cheques emitidos por el patrono, por las respectivas reparaciones de vehículos que hacía el trabajador. Así se establece.
4) Recibos de pago percibidos durante el periodo del 11 de mayo de 2012 al 25 de mayo de 2012, marcados con la letra “D” cursante a los folios 125 al 127 de la primera pieza del expediente. El actor no tuvo observaciones. Se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de los mismos, la relación laboral durante el mes de Mayo del año 2012 y el pago del salario al trabajador mediante cheques del patrono por las respectivas reparaciones de vehículos que hacía el trabajador. Así se establece.
5) Recibos de pago percibidos durante el periodo del 24 de agosto de 2012 al 07 de septiembre de 2012, marcados con la letra “E”, cursante a los folios 129 al 131 de la primera pieza del expediente. El actor no tuvo observaciones. Se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de los mismos, la relación laboral y el pago del salario al trabajador mediante cheques del patrono por las respectivas reparaciones de vehículos que hacía el trabajador. Así se establece.
6) Recibos de pago percibidos durante el periodo del 02 de noviembre de 2012 al 23 de noviembre de 2012, marcados con la letra “F”, cursante a los folios 133 al 135 de la primera pieza del expediente. El actor no tuvo observaciones. Se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de los mismos, la relación laboral y el pago del salario al trabajador mediante cheques del patrono por las respectivas reparaciones de vehículos que hacía el trabajador. Así se establece.
7) Recibos de pago percibidos durante el periodo del 07 de Marzo de 2013 al 22 de Marzo de 2013, marcados con la letra “G” cursante a los folios 137 al 139 de la primera pieza del expediente. El actor no tuvo observaciones. Se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de los mismos, la relación laboral y el pago del salario al trabajador mediante cheques del patrono por las respectivas reparaciones de vehículos que hacía el trabajador. Así se establece.
8) Recibos de pago percibidos durante el periodo del 09 de mayo de 2013 al 24 de mayo de 2013, marcados con la letra “H” cursante a los folios 141 al 143 de la primera pieza del expediente. El actor no tuvo observaciones. Se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de los mismos, la relación laboral y el pago del salario al trabajador mediante cheques del patrono por las respectivas reparaciones de vehículos que hacía el trabajador. Así se establece.
9) Recibos de pago percibidos durante el periodo del 20 de septiembre de 2013 al 04 de octubre de 2013, marcados con la letra “I” cursante a los folios 145 al 148 de la primera pieza del expediente. El actor no tuvo observaciones. Se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de los mismos, la relación laboral y el pago del salario al trabajador mediante cheques del patrono por las respectivas reparaciones de vehículos que hacía el trabajador. Así se establece.
10) Recibos de pago percibidos durante el periodo del 29 de noviembre de 2013 al 18 de diciembre de 2013, marcados con la letra “J” cursante a los folios 150 al 153 de la primera pieza del expediente. El actor no tuvo observaciones. Se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de los mismos, la relación laboral y el pago del salario al trabajador mediante cheques del patrono por las respectivas reparaciones de vehículos que hacía el trabajador. Así se establece.
11) Recibos de pago percibidos durante el periodo del 07 de febrero de 2014 al 20 de febrero de 2014, marcados con la letra “K” cursante a los folios 155 al 157 de la primera pieza del expediente. El actor no tuvo observaciones. Se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de los mismos, la relación laboral y el pago del salario al trabajador mediante cheques del patrono por las respectivas reparaciones de vehículos que hacía el trabajador. Así se establece.
12) Recibos de pago percibidos durante el periodo del 02 de mayo de 2014 al 23 de mayo de 2014, marcados con la letra “L” cursante a los folios 159 al 162 de la primera pieza del expediente. El actor no tuvo observaciones. Se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de los mismos, la relación laboral y el pago del salario al trabajador mediante cheques del patrono por las respectivas reparaciones de vehículos que hacía el trabajador. Así se establece.

Prueba de Informe:
En cuanto a la prueba de informe dirigidas a) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); b) Banco Mercantil, Banco Universal; Las pruebas de informes dirigida al IVSS y al banco mercantil se deja constancia que las mismas no constan en autos por lo que no hay nada que evacuar.

Prueba de Testigos:
En cuanto a la Prueba de testigo, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos: RICHARD GALINDO, GISELA MIRTO, BERTHA URBANEJA, VICENTE DELPRETTI, LISARIS RUEDA, KATILN FUENTES y LICET CENTENO, venezolanos y titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.154.001, V-4.499.841, V-8.965.255, V-14.232.335, V-18.961.816, V-19.804.795 y V-12.007.885, respectivamente. Los mismos no comparecieron a la audiencia y el tribunal los declaró desiertos.
Ahora bien, Culminado la evacuación de las pruebas promovidas por la partes, por la facultad que posee el Juez, de conformidad con el artículo 5 de la LOPTRA éste consideró necesario la prueba de DECLARACIÓN DE PARTE para ambas partes, fijándose la oportunidad de la misma para la siguiente fecha 14-12-2015, en la cual ambas partes deberían comparecer para la evacuación de la misma.
En la fecha 14-12-2015 se realizó la audiencia prevista para la declaración de partes, de conformidad con el artículo 103 de la LOPTRA, a los ciudadanos WILMER SANTIAGO MORENO, en su carácter de trabajador y LUIS BELTRAN BRITO ZABALA, en su carácter de patrono. Se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador, ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO, por lo cual no se le pudo tomar la declaración de parte. Seguidamente, se procedió a tomar declaración de parte al ciudadano LUIS BELTRAN BRITO ZABALA quien representa la parte patronal, quien a preguntas realizadas por el tribunal contestó:
Primera: Conoce usted al ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO; respondió: Sí, desde el año 2011, yo no vivía acá en Puerto Ordaz, yo soy de Puerto La Cruz y cuando llegué fue cuando conocí al señor, quien trabajaba como pintor. Segunda; Prestó servicios para usted antes del año 2007; respondió, No, solo prestó servicios entre el año 2007 y 2008, por solo un año de manera contratada, luego desde el año 2011 estuvo trabajando de manera intercalada una jornada trabajaba, luego se iba por 15 días y volvía a realizar otro trabajo. Tercera: Hasta que fecha estuvo prestando servicios para ustedes; respondió: hasta el año 2013 o 2014. Cuarta; que labor realizaba para ustedes; respondió: se desempeñaba como pintor. Quinta: Cómo le pagaban el salario; respondió: mediante cheque. Sexta: Pagaban ustedes salario fijo; respondió, no, solo pagamos por trabajo realizado.

MOTIVACION PARA DECIDIR

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, niega la relación de trabajo antes del año 2007; y admite la relación de trabajo en forma indeterminada que le unió con el actor reclamante, desde el mes de Enero de 2007 hasta el mes de Diciembre de 2007, habiendo terminado la relación de trabajo por renuncia del actor.
Posteriormente, reconoció una nueva relación de trabajo con el actor bajo la modalidad de trabajo a destajo, la cual se inició desde el año 2012 hasta su culminación en el año 2014; siendo la carga de la prueba de estos hechos alegados para la empresa.

DE LA RELACION DE TRABAJO.
La parte actora en su demanda pretende que le sea reconocida una relación de trabajo entre él y la entidad de trabajo desde el año 2004 hasta el año 2014, y en base a ese tiempo se le cancelen los derechos laborales que le corresponden por haber trabajado durante
En la contestación de la demanda, así como en la audiencia pública de juicio la parte demandada, manifestó que la relación de trabajo mantenida con el actor WILMER SANTIAGO MORENO, se inició en fecha 01-01-2007, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, y que la misma culminó en fecha 14-12-2007.
Que posteriormente desde el año 2012 se estableció una relación de trabajo bajo la modalidad de trabajo a destajo, donde el trabajador prestaba sus servicios de pintor de carros, y una vez que entregaba en carro terminado se iba y volvía cuando se le signaban otros vehículos para trabajarlo. Y así estuvo trabajando hasta el año 2014 cuando terminó la relación de trabajo, en la cual había unos meses que no trabajaba ya que no se le asignaban vehículos para trabajar, Ya que de esa forma ganaban más dinero que trabajando a tiempo determinado y con un salario fijo.
Ahora bien, a los efectos de dilucidar en problema planteado es necesario revisar los medios aportados por las partes para determinar la modalidad de trabajo y la fecha de inicio de la misma.
En cuanto al hecho alegado por la parte actora que su relación de trabajo se inició en fecha 13-09-2004, la parte demandada desconoció este hecho, y por ello le corresponde a la parte actora probar la relación de trabajo desde la fecha alegada hasta el 31-12-2006. No pudiendo el trabajador porbar, ya que no aportó ningún elemento probatorio que pudiera determinar la veracidad de lo alegado por el actor.
No obstante, este juzgador en busca de la verdad y facultado por lo previsto en el artículo 5 de la LOPTRA, pidió en la audiencia de juicio la declaración de partes tanto del trabajador y de la persona de la demandada. Siendo el caso que el trabajador no asistió a rendir su declaración de parte, lo que se tomó, por parte de este juzgador, como una negativa por parte del trabajador de dar su testimonio ante el juez, y por ello este juzgador determinó que no hubo ninguna relación de trabajo entre las partes anterior a la fecha reconocida por la entidad de trabajo, 01-01-2007. Y así se decide.
Por otro lado, quedó reconocido por la entidad de Trabajo que el trabajador WILMER SANTIAGO MORENO, inició la relación de trabajo con la entidad de trabajo AUTOLATONERÍA HORNO CARS, bajo la modalidad de trabajo a tiempo determinado devengando un salario semanal de (Bs. 128.081,25) hoy (Bs. F 128,00) para un total mensual de (Bs. 512,32). Todo según las instrumentales cursantes a los folios 98 al 115, las cuales fueron impugnadas por el actor por no ser firmado por él, y mediante la prueba de cotejo se determinó que sí fueron firmadas por el trabajador, quedando demostrado con ello, que el trabajador prestó servicios durante el año 2007 y devengó los salarios allí indicados; todo de conformidad con los artículos 10, 78 y 92 de la LOPTRA.
Respecto a la relación de trabajo del año 2007, la parte demandada alegó que en fecha 14-12-2007 terminó la relación de trabajo entre el actor y le entidad de trabajo, y con la instrumental cursante al folio 117 de la primera pieza del expediente, se evidencia recibo de pago de prestaciones sociales, por el monto de (Bs. 1.736.760,00) es decir la cantidad de (Bs. F-. 1.736,80), que no fue impugnada por el trabajador, a la cual se le dio valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la LOPTRA, quedando evidenciado que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales por las labores realizadas durante le año 2007. Y así se establece.
En cuanto a la relación de trabajo desde el año 2008 hasta el año 2014, la parte demandada, alegó y reconoció la prestación de servicios por parte del actor WILMER SANTIAGO MORENO, desde el año 2012, pero bajo la modalidad de destajo. Para determinar la pretensión del actor, le correspondía al trabajador demostrar la prestación de servicios desde el año 2008 hasta el año 2011, por lo que al presentar elementos probatorios que confirme su pretensión y aunado al hecho que no se presentó para absolver la declaración de parte, no queda duda para este juzgador que no hubo relación de trabajo por parte del trabajador desde la fecha 14-12-2007, cuando terminó la relación de trabajo a tiempo determinado, hasta el mes de Diciembre de 2011, ya que no existe ningún medio probatorio que determine que el trabajador prestó servicios durante ese período de tiempo.
Sin embargo, la parte demandada en su declaración de parte manifestó que cuando él había llegado a la empresa en el año 2011, el ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO estaba en la empresa, prestando servicio bajo la modalidad de destajo, pero sin poder precisarse con exactitud la fecha en la cual pudo haber realizado algún trabajo a destajo. Como quiera que la carga de la prueba, le correspondía al trabajador y éste no probó nada que le favoreciera, es forzoso para este juzgador desestimar la relación de trabajo para el período de 14-12-2007 al 31-12-2011. Por lo que no le corresponde ningunos de los conceptos demandados para ese período. Y así se establece.
En lo concerniente al período comprendido entre el año 2012 y 2014, la parte actora reconoció la prestación de servicios durante ese año, pero alegó que el mismo fue bajo la modalidad de destajo, que según lo previsto en el artículo 114.- “Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador o trabajadora, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.
Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que corresponda para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.
De las instrumentales cursantes a los folios 121 al 123 de la primera pieza del expediente, correspondiente a recibo de pago desde el 13-01-2012 hasta el 27-01-2012; cursante al folio 125 al 127 de la primera pieza del expediente, correspondiente a recibo de pago desde el 11-05-2012 hasta el 25-05-2012; folios 129 al 131 de la primera pieza del expediente, correspondiente a recibo de pago desde el 24-08-2012 hasta el 07-09-2012; folios 133 al 135 de la primera pieza del expediente, correspondiente a recibo de pago desde el 02-11-2012 hasta el 23-11-2012; folios 137 al 139 de la primera pieza del expediente, correspondiente a recibo de pago desde el 07-03-2013 hasta el 22-03-2013; folios 141 al 143 de la primera pieza del expediente, correspondiente a recibo de pago desde el 09-05-2013 hasta el 24-05-2013; folios 145 al 148 de la primera pieza del expediente, correspondiente a recibo de pago desde el 20-09-2013 hasta el 04-10-2013; folios 150 al 153 de la primera pieza del expediente, correspondiente a recibo de pago desde el 29-11-2013 hasta el 18-12-2013; folios 155 al 157 de la primera pieza del expediente, correspondiente a recibo de pago desde el 07-02-2014 hasta el 20-02-2014; folios 159 al 162 de la primera pieza del expediente, correspondiente a recibo de pago desde el 02-05-2014 hasta el 23-05-2014: los cuales fueron valorados conforme a los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, por no haber sido impugnados, de los cuales se demuestra que el trabajador tenía un salario superior a lo que podía devengarse como salario por una labor igual pero bajo la figura de salario a tiempo completo. Con ello queda demostrado que el trabajador tenía un salario por unidad de obra ejecutada y no tenía un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por lo cual no hay dudas que la modalidad del trabajo y el salario estaban bajo la modalidad de obra y por obra ejecutada, ya que no hay evidencias que el trabajador prestara el servicio en forma regula y permanente.
En cuanto a la fecha de la nueva relación de trabajo queda establecido que la misma se inició en fecha 13-01-2012, tal como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 121 al 123 de la primera pieza del expediente; y terminó en fecha 23-05-2014 según documentos cursante a los folios 159 al 162 de la primera pieza del expediente.
Ahora bien, determinado que el trabajador prestó servicios bajo la modalidad de destajo, corresponde a este juzgador determinar si le corresponde al trabajador los conceptos demandados.
Indudablemente que cualquiera que sea la modalidad de trabajo por la que se relaciones las partes en una relación de trabajo, nace para el trabajador los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por lo que sí corresponden al trabajador los conceptos de antigüedad, vacaciones bono vacacional, utilidades, pero calculadas en la proporción de los días efectivos de trabajo ejecutados.
Por eso para el cálculo de la antigüedad se toma la cantidad de días efectivos de trabajo que corresponden al ala cantidad de 171 días, que corresponden a los días cancelados en los recibos de pago antes mencionados que van desde el 13-01-2012 hasta el 23-05-2014 para un equivalente de trabajo de cinco (5) meses completo de trabaj;, y para su cálculo se tomara como base el promedio de los devengado en los últimos seis (6) meses de trabajo. Quedando establecido de la siguiente forma: la suma de los salarios devengados desde el 29-11-2013 hasta el 23-05-2014, para un total devengado en ese período de (Bs. 65.100,00), dividido entre seis (6) meses para un promedio mensual de (Bs. 10.850,00) o la cantidad diaria de (Bs. 361.66), el cual será tomado como base para el pago de los cinco meses de trabajo.
Ahora bien la LOPTRA en su artículo 142 establece que se debe depositar cada trimestre la cantidad de quince días por mes completo o fracción. Al haber trabajador el trabajador 5.7 meses le corresponden por fondo de garantía el equivalente a 30 días al salario de (Bs. 361.66) para un total del fondo de garantía de (Bs. 10.849,99).
Como quiera que la ley en su artículo 142, literal “c” establece el pago de 30 días por cada año completo de trabajo o fracción mayor de seis meses completo, y en virtud del literal “d” se establece que se pagará el monto mayor, como quiera que el trabajador no superó el tiempo de seis meses completo de trabajo, lo corresponde recibir por prestaciones sociales, el monto establecido como fondo de garantía, en este caso la cantidad de (Bs. 10.849,99) y así se establece.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional reclamados, le corresponde al trabajador la fracción de cinco meses completo de trabajo, es decir la cantidad de 4 días, al valor de (Bs. 361.66), para un total de (Bs. 1.446,64) por vacaciones; y (Bs. 1.446,64) por concepto de bono vacacional.
En cuanto a las utilidades le corresponde al trabajador la fracción de 12.9 días al valor de (Bs. 361.66) para un total de (Bs. 4.671,44).
En cuanto a la fracción de antigüedad a la antigüedad adicional contemplada en el artículo 142 literal “b”, no le corresponde al trabajador este beneficio por no tener el año completo de trabajo. Por lo que se desestima este concepto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que demandara el ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.094.008; en contra de la empresa AUTOLATONERIA HORNO CAR’S; C.A.”. Debiendo pagar la demandada los siguientes montos: antigüedad; la cantidad de (Bs. 10.849,99), Vacaciones la cantidad de (Bs. 1.446,64; Bono vacacional la cantidad de (Bs. 1.446,64), Por utilidades la cantidad de (Bs. 4.671,44).
SEGUNDO: No se condena en Costas a la parte demandada.
De conformidad con las previsiones del Artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha para publicar por escrito el fallo en su totalidad, debiendo dejar constancia en su oportunidad el Secretario del día y la hora de la consignación. Siendo las 10:15 minutos de la mañana se da por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 02 días del mes de Febrero de 2016.- 205 de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).-
LA SECRETARIA

ABOG. OMARLIS SALAS