REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, doce (12) de Febrero de 2016
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000005
ASUNTO : FP11-N-2015-000005

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ciudadana YUSMARY JOSEFINA GONZALEZ GORITT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.646.974.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano HÉCTOR VALLES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.646.974, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.033.
TERCERO INTERVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a 19 de noviembre de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 67-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana JHOSMARY MARITZA PEREZ RIVAS, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.535.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL Nº 2014-00466, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2014.


II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 22 de enero de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, órgano que recibió actuaciones correspondientes a la demanda Recurso de Nulidad, interpuesta por la ciudadana Yusmary Josefina González Goritt, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.646.974, contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 2014-00466, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de agosto de 2014.

Que la referida demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y que mediante auto de fecha 23 de enero de 2015 se le dio entrada al presente expediente.

Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haber recibido y darle entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, mediante auto de fecha 28 de enero de 2015. Admitió la pretensión y ordenó las notificaciones de ley, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.

En fecha 22 de septiembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 22 de octubre de 2015.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 22 de octubre de 2015, en fecha 27 de octubre de 2015, se admitieron las pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)


De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.

IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Esgrime que la Inspectoría del trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana Yusmary González, contra de la sociedad mercantil empresa Mixta Socialista Maderas del Alba, S.A.

Aduce que en fecha 26-02-2014, acudió ante la referida Inspectoría y consigno un escrito libelar por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haberse despedido sin causa justificada estando amparada no solo por el Decreto Presidencial de Inamovilidad en concordancia con el articulo 94 de la LOTTT, sino además amparada por la estabilidad laboral otorgada por el numeral 1 del articulo 87 de la LOTTT.

Alega que viola el principio de legalidad, lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, al igual que se fundamente en su falso supuesto de derecho, falso supuesto de hecho y falta de motivación.

VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Aduce que la Inspectora del Trabajo no considero, ni tomo en cuenta en la Providencia Administrativa dictada por ella y que en este escrito impugnado, el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 87, pues bien teniendo claro la Inspectora del Trabajo que para el momento en fue despedida injustificadamente, había laborado 4 año, 10 meses y 12 días y no existía ninguna causa justificada para despedirla, no garantizo su derecho a la protección de estabilidad laboral, incumpliendo con las estipulaciones de los numerales 1 y 9 del artículo 509, articulo 507, 85, 86 y numeral 1 del artículo 87, todos de la LOTTT y mencionados anteriormente en este escrito. Igualmente la Inspectora del Trabajo incumplió con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 425 de la LOTTT, ya que no quedo demostrado que se encontraba protegida por la estabilidad laboral cuando fue despedida sino que además cumplió con todos los requisitos del numeral 1 del artículo 425 de la LOTTT, así como también, con los requisitos del artículo 49 de la LOPA.

Alega que el acto administrativo impugnado, hace caso omiso a principios fundamentales en el área laboral como lo son:

PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD

Esgrime que el (numeral 1 del artículo 89 de la CRBV, artículos 22 y 39 de la LOTTT y literal “C” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), ya que por el único hecho de que al momento de ser despedida, su cargo se denomina “Coordinadora de Recursos Humanos” la Inspectora del trabajo se cataloga y etiqueta como “Empleada de Dirección”, (tipo de trabajador que no existe en el artículo 37 de la LOTTT).

PRINCIPIO DE CORRECTA APLICACIÓN DE LA LOTTT

Esgrime que el artículo 24 de la LOTTT, ya que la Inspectora del Trabajo, no solo aplico erróneamente los artículos mencionados sino que además, no aplico, ni cumplió con varias normativas taxativas de LOTTT que se mencionaron.

PRINCIPIO DE MÁS FAVOR

Aduce que el numeral 3 del artículo 89 de la CRBV, numeral 5 del artículo 18 de la LOTTT y literal “A” del artículo 9 del RLOT, ya que la Inspectora del Trabajo, ante la diatriba existente entre su criterio y la norma jurídica aplicable (que nunca aplico), en lo que se refiere a la tipificación de lo que es un “Trabajador de Dirección”, debió declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, y en base a las pruebas alegadas y la normativa legal existente decidir la misma. Sin embargo la Inspectora del Trabajo en mención, al declarar Sin Lugar de una manera arbitraria su solicitud, violento el presente principio ya que al no existir aun una controversia en relación a la tipificación de su cargo, debió declarar Con Lugar su solicitud por cuanto los argumentos y pruebas consignadas demuestran que su cargo de Coordinador de Recursos Humanos, es simplemente una denominación arbitraria del patrono que no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 37 de la LOTTT, y que puede obedecer a una simulación laboral por parte del patrono. La Inspectora del Trabajo basándose solo en el nombre del cargo sin argumentos legales debidamente probados, tiene una interpretación diferente. Así pues, en lugar de aplicar la más favorable al trabajador decidió aplicar la más perjudicial a sus derechos e intereses como trabajadora, contraviniendo este principio tan importante en el ámbito laboral. Lo cual es muy grave porque las decisiones de la Inspectoría en lo que respecta a reenganche y pago de salarios caídos no tiene aplicación, ni recurso expedito alguno.

LESIONA EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO

Esgrime que dicho acto administrativo permite que un patrono de una manera injustificada y mediante una simulación laboral en la denominación de su cargo, se despoje ilegalmente de su trabajo, al permitir que sea despedida sin justa causa estando amparada por la Inamovilidad decretada vigente en Venezuela y por la estabilidad laboral legal que le corresponde por tener laborando 4 años, 10 meses y 12 días, al momento del despido, según lo establecido en los artículos 85, 86 y numeral 1 del articulo 87 de la LOTTT, condición esta última ignorada y omitida por la Inspectora del Trabajo, quien no se pronuncio en el texto del acto administrativo impugnado sobre el derecho de estabilidad laboral que le corresponde por Ley y no necesita alegato previo ya que es obligación de la Inspectora del Trabajo velar y garantizar de que ni se menoscaben sus derechos laborales.

FALSO SUPUESTO DE DERECHO

Esgrime que la Inspectora del Trabajo sustituyo el precepto legal del mismo por otro. Es decir, cambio el contenido del verdadero artículo y decidió conforme a ese cambio. Lo anteriormente expuesto, origina que el acto administrativo impugnado, incurra en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar una normativa legal inexistente. La Inspectora del Trabajo subsumió la Providencia Administrativa impugnada dictada por ella, en una norma errónea o inexistente en el universo normativo venezolano. Razón por la cual el Acto Administrativo impugnado es nulo de toda nulidad, a tenor del criterio jurisprudencial señalado y en concordancia al principio de legalidad señalado anteriormente.

Aduce que no existe una norma legal que establezca textualmente lo señalado por la Inspectoria del Trabajo en su decisión del acto administrativo impugnado. Por todo lo antes expuesto, solicita que el acto administrativo impugnado sea declarado nulo y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

FALSO SUPUESTO DE HECHO

Alega que solicita que el acto administrativo impugnado sea declarado nulo y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos. En este punto, se ha evidenciado que la Inspectora del Trabajo, tomo la decisión fundamentada en hechos inexistentes y que no existen en autos hechos ciertos que fundamenten su decisión. La funcionaria actuó con un criterio puramente subjetivo y personal, pretendiendo excluirlo de la protección de inamovilidad y de estabilidad solo por supervisar a otros trabajadores de la empresa.

FALTA DE MOTIVACIÓN

Esgrime que la Inspectora del Trabajo in comento dio por sentado y fundamentada en hechos falsos que yo soy una empleada de dirección, no se pronuncio sobre su estabilidad laboral, ni señalo los fundamentos legales pertinentes. Es decir, una falta de motivación absoluta en lo que respecta a su protección de estabilidad laboral. En el texto del acto administrativo impugnado ni siquiera se menciona la protección de estabilidad laboral de la cual yo gozo. Sencillamente omitió pronunciarse al respecto.

Aduce que la recurrente tenia más de un mes laborando para la empresa mencionada anteriormente y no soy una empleada de dirección, el que se me haya privado de la protección de estabilidad laboral y ni siquiera se haya motivado o señalado por las razones por la cual se declaro Sin Lugar su solicitud sin tomar en cuenta tal protección, configura un vicio de falta de motivación.

Alega que solicita que se declare Con Lugar el recurso de nulidad y sea anulado el acto administrativo dictado en fecha 14-08-2014, y ordene el reenganche al cargo de Coordinadora de Recursos Humanos o a uno de igual jerarquía y remuneración, así como también el pago de los salarios caídos y de todos los beneficios laborales dejados de percibir, desde su despido hasta la fecha efectiva de reenganche.

V.-
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO

Este Tribunal deja expresa constancia que no compareció a la audiencia oral y pública de juicio la Fiscalía del Ministerio Público.

Esgrime que esta representación observa que en la causa bajo estudio, que la trabajadora presento en fecha 26 de febrero de 2014 su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, fundamentando en el hecho de que había sido despedida injustificadamente, aun cuando gozaba de la inamovilidad dispuesta en el Decreto Presidencial Nº 639 de fecha 6 de diciembre de 2013, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la estabilidad laboral establecida en los artículos 85, 86 y el 87. 1 eiusdem.
Aduce que igualmente, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en el acto de ejecución de la referida solicitud efectuado el 14 de marzo de 2014, la representante de la entidad patronal, manifestó que…”no se acepta el reenganche debido a que las pruebas que posee da constancia de que la trabajadora no tiene el cargo de encargaduria sino de titular…”

Aduce que en este orden de ideas, en el presente caso correspondería a la empresa la carga de probar los hechos nuevos que argumento en el acto de ejecución de la referida solicitud y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, entre ellas, lo dispuesto en la sentencia Nº 759 de fecha 1 de diciembre de 2003, caso Amelia Mejías, contra Selecolor, C.A., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega que así queda determinado cual es el hecho controvertido en el caso bajo estudio, siendo el tipo de la relación laboral que mantenía la empresa con la trabajadora. La importancia de determinar cuál es el hecho controvertido, radica en que con base a ello la parte patronal debe fundamentar sus alegatos y aportar las pruebas que estime pertinentes, a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la trabajadora en el respectivo procedimiento administrativo. Al respecto, esta Representación fiscal observa que la empresa demandada presento escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de marzo de 2014, las cuales fueron señaladas por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada, siendo específicamente algunas de las documentales.

Aduce que el recurrente denuncia que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber llegado a la conclusión de que la trabajadora es una representante del patrono, solo por el hecho de ser Coordinadora de Recursos Humanos, sin existir hechos, alegatos, documentos o pruebas que evidencien tal aseveración.

Alega que observa esta Representación Fiscal que según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta ñla causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, requiriéndose así, examinar si la configuración del acto se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en el expediente administrativo de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. TSJ/SPA; sentencia Nº 930 del 29 de julio de 2004).

Esgrime que se observa que en la Providencia Administrativa impugnada la inspectoría del Trabajo en efecto transcribe el supuesto articulo 4 del referido Decreto Presidencia de la siguiente forma: “… Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los Trabajadores que ejerzan cargos de dirección…” (Resaltado y subrayado del texto original).

Aduce que se desprende que la Administración Pública cometió en el texto de la Providencia Administrativa, un error material al citar el número del articulo aplicable al caso por lo que mal puede pretender la recurrente que dicha Providencia sea declarada nula por haber incurrido la Administración en un error material solo al momento de transcribir la norma, siendo que el contenido de ambos artículos es el mismo. Lo que debe entenderse es que la trabajadora en efecto se encontraba dentro de las excepciones de aplicación de Decreto de Inamovilidad, por haber ejercido un cargo de dirección dentro de la entidad patronal.

Alega que la Representación Fiscal considera que en el caso bajo estudio no se verifica que la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho y en consecuencia, dicho alegato debe ser desechado y así solicita respetuosamente sea declarado por este Tribunal.

Aduce que por último la parte actora denuncia que la Administración no motivo, nio se pronuncio sobre la protección de estabilidad laboral dispuesta en el numeral 1 del articulo 87 de la LOTTT, la cual establece como único requisito para gozar de la misma, el haber laborado por un mes por lo menos para un patrono determinado. Como consecuencia de ello, considera que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falta de motivación, al no haber motivado o señalado las razones por las cuales se declaro sin lugar la solicitud de la trabajadora sin tomar en cuenta tal protección.

Alega que sobre el alegato formulado por la parte actora este Representación Fiscal debe acotar que se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican su emisión. En este sentido, las exigencias de motivación del acto administrativo contenidas en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, determinan que el vicio de in motivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado el máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyo el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

Esgrime que considera que el acto administrativo impugnado contempla los elementos intrínsecos de los mismos, puesto que cumple con la indicación de los hechos y el fundamento legal en los que se sostiene para tomar la correspondiente decisión. Dicha, motivación es clara y contiene la relación de la causa, el objeto del pronunciamiento, indica las pruebas que fueron promovidas por ambas partes, la respectiva valoración y de manera sucinta, las consideraciones de hecho y de derecho en las que la administración se fundamento para dictar la Providencia Administrativa recurrida.

Aduce que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de falta de motivación denunciado por la parte actora, puesto que tanto las consideraciones previas a la decisión y el dispositivo del acto administrativo recurrido, se encuentran en conexión con lo debatido en sede administrativa, decidiendo en función de lo alegado y probado en autos, por lo tal alegato debe ser desechado y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Alega que se declare Sin lugar el presente recurso de nulidad.

VI.-
DE LA OPINIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA EN REPRESENTACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO”

Esgrime en representación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, que la parte recurrente es una trabajadora de confianza entiéndase por trabajadora de confianza aquel trabajador mediante el cual aplica conocimientos personales que se establecen dentro de la dirección del patrón o de su participación en la administración de negocios o supervisión de otros trabajadores.

Aduce que la parte recurrente representa a la empresa frente a los trabajadores, su cargo era de coordinadora de recursos humanos, una labor que realiza una empleada de dirección.

Alega que de los vicios de nulidad que alega la parte recurrente es la violación de principio de legalidad, violación al debido proceso y al trabajo, se sobreentiende que era una empleada de dirección la cual coordina, lleva, supervisa unos trabajadores, se cataloga como trabajadora de confianza, y fue despedida solicitando ante la antes mencionada Inspectoría del Trabajo, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos la cual tomo la decisión Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

VII.-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Se deja expresa constancia que no compareció a la audiencia oral y pública de juicio el tercero interviniente.


VIII.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE Y EL TERCERO INTERVINIENTE Y SUS ANÁLISIS


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

1.- Providencia Administrativa, ubicado a los folios (62 al 68 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia Providencia Administrativa Nº 2014-00466, de fecha 14-08-2014, mediante la cual declara SIN LUGAR la denuncia cursante del folio uno (01) al folio dos (02) del expediente signado bajo el Nº 051-2014-01-00333, interpuesta por la ciudadana YUSMARY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.646.974, en contra de la Entidad de Trabajo MIXTA SOCIALISTA MADERA DEL ALBA, S.A. Así se decide.-

2.- copia certificada del expediente Administrativo Nro. 051-2014-01-00333, ubicado a los folios (15 al 72 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia Providencia Administrativa Nº 2014-00466, de fecha 14-08-2014, copia certificada del expediente Administrativo Nro. 051-2014-01-00333, interpuesto por la ciudadana YUSMARY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.646.974, en contra de la Entidad de Trabajo MIXTA SOCIALISTA MADERA DEL ALBA, S.A., con motivo de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS. Así se decide.-

3.- copia certificada de la Resolución de fecha 07-02-2014, ubicado a los folios (52 al 54 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia copia certificada de la Resolución de fecha 07-02-2014, mediante la cual el presidente de la empresa MIXTA SOCIALISTA MADERA DEL ALBA, S.A., resuelve la remoción de la ciudadana YUSMARY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.646.974, como Coordinadora Titular de Recursos Humanos, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa a partir del 07-02-2014, quien venia desempeñando el cargo desde la fecha 27-02-2012, según consta en la Resolución Nº MA-GRH-010-2012. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN REPRESENTACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO:

1.- Expediente Administrativo Nro. 051 Nro. 051-2014-01-00333, ubicado a los folios (15 al 72 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia Providencia Administrativa Nº 2014-00466, de fecha 14-08-2014, copia certificada del expediente Administrativo Nro. 051-2014-01-00333, interpuesto por la ciudadana YUSMARY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.646.974, en contra de la Entidad de Trabajo MIXTA SOCIALISTA MADERA DEL ALBA, S.A., con motivo de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS. Así se decide.-

IX.-
DE LOS INFORMES.

RECURRENTE:

Se deja expresa constancia que no consigno escrito de informes la parte recurrente.


X.-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2014-00466, dictada en fecha 14 de agosto de 2014, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:

“SINLUGAR la denuncia cursante del folio uno (01) al folio dos (02) del presente expediente, referente a REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS, interpuesta por la ciudadana YUSMARY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.646.974, en contra de la Entidad de Trabajo MIXTA SOCIALISTA MADERA DEL ALBA, S.A.” Así expresamente se Decide.


XI.-

VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Aduce que la Inspectora del Trabajo no considero, ni tomo en cuenta en la Providencia Administrativa dictada por ella y que en este escrito impugnado, el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 87, pues bien teniendo claro la Inspectora del Trabajo que para el momento en que fue despedida injustificadamente, había laborado 4 año, 10 meses y 12 días y no existía ninguna causa justificada para despedirla, no garantizo su derecho a la protección de estabilidad laboral, incumpliendo con las estipulaciones de los numerales 1 y 9 del articulo 509, articulo 507, 85, 86 y numeral 1 del artículo 87, todos de la LOTTT y mencionados anteriormente en este escrito. Igualmente la Inspectora del Trabajo incumplió con lo estipulado en el numeral 2 del articulo 425 de la LOTTT, ya que no quedo demostrado que se encontraba protegida por la estabilidad laboral cuando fue despedida sino que además cumplió con todos los requisitos del numeral 1 del articulo 425 de la LOTTT, así como también, con los requisitos del articulo 49 de la LOPA.

Alega que el acto administrativo impugnado, hace caso omiso a principios fundamentales en el área laboral como lo son:

PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD

Esgrime que el (numeral 1 del articulo 89 de la CRBV, artículos 22 y 39 de la LOTTT y literal “C” del articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), ya que por el único hecho de que al momento de ser despedida, su cargo se denomina “Coordinadora de Recursos Humanos” la Inspectora del trabajo se cataloga y etiqueta como “Empleada de Dirección”, (tipo de trabajador que no existe en el articulo 37 de la LOTTT).

PRINCIPIO DE CORRECTA APLICACIÓN DE LA LOTTT

Esgrime que el artículo 24 de la LOTTT, ya que la Inspectora del Trabajo, no solo aplico erróneamente los artículos mencionados sino que además, no aplico, ni cumplió con varias normativas taxativas de LOTTT que se mencionaron.
PRINCIPIO DE MÁS FAVOR

Aduce que el numeral 3 del articulo 89 de la CRBV, numeral 5 del articulo 18 de la LOTTT y literal “A” del articulo 9 del RLOT, ya que la Inspectora del Trabajo, ante la diatriba existente entre su criterio y la norma jurídica aplicable (que nunca aplico), en lo que se refiere a la tipificación de lo que es un “Trabajador de Dirección”, debió declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, y en base a las pruebas alegadas y la normativa legal existente decidir la misma. Sin embargo la Inspectora del Trabajo en mención, al declarar Sin Lugar de una manera arbitraria su solicitud, violento el presente principio ya que al no existir aun una controversia en relación a la tipificación de su cargo, debió declarar Con Lugar su solicitud por cuanto los argumentos y pruebas consignadas demuestran que su cargo de Coordinador de Recursos Humanos, es simplemente una denominación arbitraria del patrono que no se enmarca dentro de los supuestos del articulo 37 de la LOTTT, y que puede obedecer a una simulación laboral por parte del patrono. La Inspectora del Trabajo basándose solo en el nombre del cargo sin argumentos legales debidamente probados, tiene una interpretación diferente. Así pues, en lugar de aplicar la más favorable al trabajador decidió aplicar la más perjudicial a sus derechos e intereses como trabajadora, contraviniendo este principio tan importante en el ámbito laboral. Lo cual es muy grave porque las decisiones de la Inspectoría en lo que respecta a reenganche y pago de salarios caídos no tiene aplicación, ni recurso expedito alguno.

LESIONA EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO

Esgrime que dicho acto administrativo permite que un patrono de una manera injustificada y mediante una simulación laboral en la denominación de su cargo, se despoje ilegalmente de su trabajo, al permitir que sea despedida sin justa causa estando amparada por la Inamovilidad decretada vigente en Venezuela y por la estabilidad laboral legal que le corresponde por tener laborando 4 años, 10 meses y 12 días, al momento del despido, según lo establecido en los artículos 85, 86 y numeral 1 del articulo 87 de la LOTTT, condición esta última ignorada y omitida por la Inspectora del Trabajo, quien no se pronuncio en el texto del acto administrativo impugnado sobre el derecho de estabilidad laboral que le corresponde por Ley y no necesita alegato previo ya que es obligación de la Inspectora del Trabajo velar y garantizar de que ni se menoscaben sus derechos laborales.

FALSO SUPUESTO DE DERECHO

Esgrime que la Inspectora del Trabajo sustituyo el precepto legal del mismo por otro. Es decir, cambio el contenido del verdadero artículo y decidió conforme a ese cambio. Lo anteriormente expuesto, origina que el acto administrativo impugnado, incurra en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar una normativa legal inexistente. La Inspectora del Trabajo subsumió la Providencia Administrativa impugnada dictada por ella, en una norma errónea o inexistente en el universo normativo venezolano. Razón por la cual el Acto Administrativo impugnado es nulo de toda nulidad, a tenor del criterio jurisprudencial señalado y en concordancia al principio de legalidad señalado anteriormente.

Aduce que no existe una norma legal que establezca textualmente lo señalado por la Inspectoría del Trabajo en su decisión del acto administrativo impugnado. Por todo lo antes expuesto, solicita que el acto administrativo impugnado sea declarado nulo y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

FALSO SUPUESTO DE HECHO

Alega que solicita que el acto administrativo impugnado sea declarado nulo y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos. En este punto, se ha evidenciado que la Inspectora del Trabajo, tomo la decisión fundamentada en hechos inexistentes y que no existen en autos hechos ciertos que fundamenten su decisión. La funcionaria actuó con un criterio puramente subjetivo y personal, pretendiendo excluirlo de la protección de inamovilidad y de estabilidad solo por supervisar a otros trabajadores de la empresa.

FALTA DE MOTIVACIÓN

Esgrime que la Inspectora del Trabajo in comento dio por sentado y fundamentada en hechos falsos que yo soy una empleada de dirección, no se pronuncio sobre su estabilidad laboral, ni señalo los fundamentos legales pertinentes. Es decir, una falta de motivación absoluta en lo que respecta a su protección de estabilidad laboral. En el texto del acto administrativo impugnado ni siquiera se menciona la protección de estabilidad laboral de la cual yo gozo. Sencillamente omitió pronunciarse al respecto.

Aduce que la recurrente tenia más de un mes laborando para la empresa mencionada anteriormente y no soy una empleada de dirección, el que se me haya privado de la protección de estabilidad laboral y ni siquiera se haya motivado o señalado por las razones por la cual se declaro Sin Lugar su solicitud sin tomar en cuenta tal protección, configura un vicio de falta de motivación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Solicita el recurrente se decrete la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 2014-000466 emanada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por considerar que adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de inmotivación.

Al respecto, debe en primer término precisarse, que la Sala Político Administrativa en r sentencia N° 00169 de 14 de febrero de 2008, con relación a los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha establecido lo siguiente:

“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre si, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancia presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, no tenga motivación y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (…)”
… omisiss…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en lo que lo denunciado es motivación contradictoria o ninteligible, pues en estos casos si se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgo), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia N° 01930 de fecha 27 de julio de 2006)

Como puede apreciarse, ambos vicios –falso supuesto e inmotivación- en principio no pueden coexistir simultáneamente, salvo que los argumentos respecto al último de ellos, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando en el acto se hayan expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

En caso sub examine se observa que la Inspectora del Trabajo, expreso en la providencia N°2014-00466, las razones en que fundamenta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de una forma que no incide negativamente en su motivación, indicando las condiciones y términos del contrato; por lo que se inadmite la posibilidad de la existencia simultanea de ambos vicios, desestimándose la denuncia referida a la inmotivación.

En cuanto a los vicios denunciados como: Principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, principio de correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, principio de más favor, derecho al trabajo.

Al respecto es preciso indicar que compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar la denuncia referida a la existencia en el acto recurrido del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en los siguientes términos.

El jurista Freddy Duque Ramírez, en su libro “El Contencioso Administrativo”, señala lo siguiente: Vicio de falso supuesto:

“El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, o sea, a la falsa inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integrante considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundame ntación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:

“….el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, (Sentencia Nº 0217 de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Corporación SIULAN C.A.

El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distintas a la apreciación por la administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia Nº 1931 de fecha 27 de Octubre de 2004).


En el caso de marras observa ésta sentenciadora, del expediente administrativo N° 051-2014-01-00333 consta resoluciones Nros GRH-010-02-2012, (folio 40 al 45), comunicación emanada de la ciudadana YUSMARY GONZALEZ dirigida al ciudadano ALEXIS FERNANDEZ Presidente de la referida empresa, en la cual le manifiesta la disposición del cargo para su evaluación (folio 46), oficio 072/2013 de fecha 06 de febrero de 2013, en el cual se ratifica el cargo de la ciudadana antes mencionada (folio 47), resolución N° MA-007-02-2014, (folio 52 al 54), donde se resuelve remover del cargo a la ciudadana YUSMARY GONZALEZ plenamente identificada, lo que evidencia que la referida ciudadana ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que considera quine decide, que el mismo es un cargo de dirección, que no podía estar amparado por las inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que a consideración de esta Sentenciadora no se configuro el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.-

Alega el recurrente que la Inspectora del Trabajo sustituyo el precepto legal del mismo por otro. Es decir, cambio el contenido del verdadero artículo y decidió conforme a ese cambio. Lo anteriormente expuesto, origina que el acto administrativo impugnado, incurra en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar una normativa legal inexistente. La Inspectora del Trabajo subsumió la Providencia Administrativa impugnada dictada por ella, en una norma errónea o inexistente en el universo normativo venezolano. Razón por la cual el Acto Administrativo impugnado es nulo de toda nulidad, a tenor del criterio jurisprudencial señalado y en concordancia al principio de legalidad señalado anteriormente.

En el presente caso observa esta Sentenciadora de la providencia administrativa impugnada que la mención de los artículos del decreto artículo 4, cuando debió indicar que era en el artículo 5, del decreto presidencial, puede evidenciarse que ambos artículos establecen lo siguientes: “…Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores de ejerzan cargos de dirección…”, lo que se traduce en un error material que no afecta la decisión del órgano administrativo, lo que mal puede pretender el recurrente la anulabilidad de la referida providencia, por el tan solo hecho de haber incurrido en un error material, siendo que el contenido es el mismo. Es importante señalar al recurrente en el presente caso que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 257 que “…no se pacificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales”. En razón a ello debe forzosamente este Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.-

Debido Proceso, Derecho a la defensa

Con relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de los antecedentes administrativos anexos, que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aun tenia la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, se le respetaron los lapsos para interponer su defensa, sus pruebas y evacuarlas si fuese necesario, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se encontraba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa, a saber, que es el órgano administrativo quien luego de analizar como así lo hizo, los hechos acaecidos, quien determina o no si existe falta que haga procedente la destitución o no de la trabajadoras.


En sintonía con lo anterior, se evidencia de las copias de los antecedentes anexos al expediente principal y signado con el 2014-000466 y del propio acto administrativo, que el órgano administrativo llevo a cabalidad el procedimiento y valoro todo elemento que llevara al convencimiento de los hechos, razón por la cual se desestima el alegato de violación al debido proceso. Así se decide.-

XII.-
DISPOSITIVA

Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD, incoado por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA GONZALEZ GORITT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.646.974, en contra de la Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2014-00466, dictada en fecha 14 de agosto de 2014, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se CONFIRMA la Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2014-00466, dictada en fecha 14 de agosto de 2014, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, SEDE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9.1, 25.3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los doce ( 12 ) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLYS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLYS SALAS