REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dos (02) de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: FP11-L-2013-000495
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: RICHARD JAVIER SALAVARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.130.821.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JULIO MEDINA, GENESIS CARVAJAL Y MARITZA SIVERIO, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 180.528, 186.286 Y 144.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL VILLEGAS, LOENDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, ALBERTO LARA NATERA, LORENZO MARTURET, JENNY ABRAHAM, HECTOR JOSE DELGADO, LUIS LOPEZ, NINOSKA SOLORZANO RUIZ, RENE MOLINA, LOURDES YAJAIRA YRURETA ORTIZ, RAFAEL MOLINA, GUSTAVO MOLINA, ANDREINA MOLINA, FRANCISCO CASANOVA, IGNACIO ANDRADE, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, IGNACION PONTE BRANDT, MAYRALEJANDRA PEREZ, NATTY GONCALVES, GUIDO F. MEJIA, ENRIQUE MELO DAVILA, MARLON MEZA, SARA NAVARRO, CARLOS ALBERTO ACOSTA, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, ADAYSA GUERRERO, LUIS TROCONIS, IVAN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YANEZ, NELSON DAVID TORRES CARDENAS, ALVARO SANDIA, MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, LUISA CALLES, ORLANDO RAFAEL ADRIAN, JOSE ANTONIO ADRIAN, JAVIER E. ADRIAN, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA, JULUIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO, JOSE ANGEL DUNO, CARMEN ELENA DIAZ, AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO, CARMEN OMAIRA GONZALEZ, RAFAEL MARRON, JOSE ANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELIA BASTIDAS AGUILAR, ELIAS JOSE CARDONA, RAIZA VALLEE APONTE, HERNAN A. ESPINOZA, ELINA GUERRA, CRISTINA PUTTON, CARLOS RIVERO, MIGUEL AZAN, MIGUEL J. AZAN ABRAHAM, ADELIS ALBERTO PAREDES, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO RAMON PEÑALOZA, LUIS GARCIA, MARIELA URDANETA, MANUEL FERNANDEZ, ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS, GABRIEL CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA BENITEZ, VANESA ANNESE, FRANCISCO GUERRERO, ALFONSO SEVA, BARBARA GONZALEZ, NEIDA ALEJANDRA GOMEZ, KAREM PERDOMO, JORDY MONCADA, HECTOR SARCOS, MARIA DEL CARMEN DIEZ BADELL, HECTOR JAIME MARTINEZ SOTO, JUAN JOSE FABREGA MENDEZ, MARIA CRISELY MONCADA, MARIA ALEJANDRA BLANCO, HENDER MONTIEL, SIMON ALBERTO BRAVO, RANIER GONZALEZ MONTILLA, NELSON E. GONZALEZ, SOLSIRE DAYANA MENDOZA, ANA MARIA CARREÑO, JUAN PABLO ZEIDEN, JOSE MARIA VARAS, PAOLO LONGO, IRMA BONTES CALDERON, LUCIA TUFANO POLICASTRO, CARLOS LOPEZ DAMIAN, DARIO BALLIACHE, SILMAR NAVAS, JULIO CESAR PEREZ, MAIRYM GUZMAN BRUCE, GUSTAVO NIETO, MAYGRED CABRERA, DANIELA PALERMO, JUAN CARLOS BALZAN, CESAR SANTANA, ANGEL MELENDEZ, CLARISSA STUYT, ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC, JENNIFER RIVERO, GABRIELA SILIO, GUSTAVO PEREZ, GIULIA LAROSA, MARIA ALEJANDRA PRATO, ZARAY CASTELLANOS, PEDRO JOSE ARAUJO, BRIGIDO A. GONZALEZ, ANDRES JIMENEZ, JAVIER DARIO ZERPA, HENRYK GARCIA ARTEAGA, ARIANNA GARCIA G. Y MAYBEL RIVERO VALDERRAMA, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.068, 35.497, 24.219, 137.068, 117.853, 73.254, 96.685, 93.950, 49.510, 8.495, 20.860, 73.357, 107.244, 107.243, 13.974, 41.910, 15.794, 14.522, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 44.729, 48.465, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 116.151, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 170.154, 4.089, 70.158, 10.556, 10.382, 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 89.820, 111.914, 130.256, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 138.199, 32.880, 48.635, 10.491, 124.985, 86.818, 12.076, 88.546, 177.745, 28.018, 7.320, 54.757, 2.563, 58.990, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 42.020, 57.992, 124.064, 96.863, 121.388, 108.180, 95.558, 130.221, 130.097, 130.530, 130.957, 3.639, 38.708, 83.046, 122.776, 38.901, 63.972, 62.965, 92.289, 137.294, 136.085, 120.331, 68.202, 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 122.494, 87.443, 35.265, 106.498, 111.698, 64.246, 90.892, 111.339, 139.520, 63.038, 69.417, 118.651, 130.184, 127.307, 121.426, 102.624, 62.923, 45.727, 68.839, 63.268, 73.878, 47.699, 40.301 Y 37.807, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES.
II.-
ANTECEDENTES
En fecha 20 de septiembre de 2013, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano RICHARD JAVIER SALAVARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.130.821, contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 23 de septiembre de 2013, es recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitió la presente demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2013, se inicio la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
En fecha 09 de junio de 2014, concluye la audiencia preliminar.
En fecha 17 de junio de 2014, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede puerto Ordaz, a los efectos de la continuidad del procedimiento.
En fecha 25 de junio de 2014, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 08 de diciembre de 2015 y en fecha 22 de enero de 2016 se dicto dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que el trabajador presto sus servicios personales bajo subordinación y dependencia, de manera ininterrumpida, cumpliendo horario de trabajo de 6 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 8 p.m. de 7 p.m. a 3 a.m., durante 6 días de trabajo continuos, en la semana, librando el día domingo, dentro de las instalaciones del Centro de Distribución San Félix de la Coca Cola.
Aduce que par el año 2005 se desempeñaba como montacarguista, en el departamento de bodega, y en el mes de enero del 2006, se le asigna el cargo de auxiliar del departamento de bodega.
Alega que comenzar a ejercer sus labores como auxiliar rotaba en tres turnos de trabajo, a saber: en la mañana de 5:30 a.m. a 2:00 p.m., sin disfrutar de la hora de almuerzo, en la tarde de 2:00 p.m., hasta las 9:00 p.m., sin disfrutar la hora de descanso y alimentación; en la noche de 7:00 p.m. hasta las 3:00 a.m., sin disfrutar la hora de descanso y alimentación; esto es, en horario corrido hasta la fecha.
Esgrime que estos horarios se mantuvieron hasta el mes de abril del 2013, ya que a partir del mes de mayo 2013, se ajustan a ese horario de lunes a viernes, librando los días sábados y domingos.
Aduce que en el turno de la tarde, es donde el supervisor estaba encargado de recibir gandolas y retornarlas a las plantas respectivas con o sin productos. Como usuario activo era el que le daba entrada y salida a las gandolas con destino a planta por sistema, desde que el supervisor lo despidieron esas operaciones son ejecutadas por el auxiliar de bodega.
Alega que el patrono le adeuda el pago de horas descanso y alimentación laboradas desde al año 2007 hasta la presente fecha diferencia de sueldo, por cubrir responsabilidades del jefe o supervisor departamento ante los trabajadores, desde el año 2006 hasta la presente fecha de trabajo en día sábado con horas de bono nocturno dejados de percibir desde el año 2010 hasta abril del 2013; periodo en el cual la empresa nunca modifico que estuviera trabajando solo en turno fijo de noche y lo cargaba de forma rotativa (mañana, tarde y noche); esto es, que el patrono, le adeuda diferencia de sueldo, horas de obre tiempo (en descanso de alimentación y los días sábados) y el bono nocturno.
Esgrime que el jefe de bodega y el supervisor de bodega son los empleados de confianza de la empresa y son los únicos que tienen acceso por organización a operar el sistema (SAP) donde se realizan las contabilidades, entre las operaciones que son monitoreadas desde México, y de las cuales existen evidencias en las auditorias practicadas cada mes, que las funciones son ejecutadas en el departamento por su persona.
Aduce que a partir del 2010, la empresa a solicitud del jefe del departamento, procedió a registrar a los auxiliares como usuarios del sistema para que cada uno tuviera acceso a realizar las operaciones que por años anteriores realizaba con el usuario el jefe. Por otra parte tiene que son los auxiliares que llevo el total control de las operaciones.
Alega que a partir del mes de abril del 2013, el patrono, le estableció que no cumpla horario de trabajo los días sábados, lo cual hizo desde el año 2006 en su desempeño, en la práctica como jefe de bodega y por el sistema como auxiliar de bodega.
Aduce que el trabajador es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de Coca Cola Femsa S.A.
Esgrime que el trabajador devenga un salario básico mensual de Bs. 4.603,20, esto es la cantidad diaria de Bs. 153,44.
Aduce que el trabajador causa mensualmente un salario normal así:
Sueldo básico 4.603,20
Sábados trabajados 613,76
Diferencias descansos 276,19
Diferencia salarial 2.894,28
Descanso y alimentación 421,96
Bono nocturno 289,34
Total 9089,73
Alega que la cantidad diaria es de Bs. 303,29.
Esgrime que el trabajador causa mensualmente un salario normal sin bono nocturno así:
Sueldo básico 4.603,20
Sábados trabajados 613,76
Diferencias descansos 276,19
Diferencia salarial 2.894,28
Descanso y alimentación 421,96
Bono nocturno 0,00
Total 8.809,39
Aduce que la cantidad diaria es de Bs. 293,65.
Esgrime que se le adeude el retroactivo salarial desde enero 2006, motivado al hecho de que el trabajador viene ejerciendo las labores de supervisor de despacho, y continuo devengando el sueldo de auxiliar de bodega, lo cual genero unas diferencias de Bs. 132.087,69.
Aduce que se le adeude por el concepto de trabajo en horas de descanso y alimentación, conforme a lo establecido en el artículo 168 de la L.O.T.T.T., durante los periodos de descansos y alimentación los trabajadores tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios. El tiempo de descanso y alimentación será de al menos una hora diaria: lo cual violo el patrono, por cuanto no concedió este descanso intrajornada, generando la cantidad de Bs. 1.830 horas, que al ser multiplicadas por el valor hora extraordinaria de Bs. 47,66, que se obtuvo de dividir el salario normal diario de Bs. 303,29, entre las 7 horas de jornada y multiplicado por el recargo del 110% establecido en la cláusula Nº 24 de la convención, resulta la cantidad de Bs. 87.217,86.
Esgrime que se le adeuda por el exceso de jornada por trabajo en días sábado conforme al artículo 173 de la L.O.T.T.T., y la cláusula 4 de la convención, que establecen los limites máximos semanales de la jornada, y que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador tendrá derecho a 2 días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor, y que la jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., no podrá exceder de 7 horas diarias ni de 35 horas semanales, lo cual violo el patrono, por cuanto hizo que el trabajador cumpliera una jornada de 7p.m a 3ª.m., todos los sábados de cada semana, desde enero del 2010 hasta abril del 2013, lo cual arrojo la cantidad de horas nocturnas de 1.272, que al ser multiplicadas por el valor hora extraordinaria de Bs. 47,66 que se obtuvo de dividir el salario normal diario de Bs. 303,29 entre las 7 horas de jornada nocturna y multiplicado por el recargo del 110% establecido en la cláusula 24 de la convención, resulta en la cantidad de Bs. 60.623,56.
Esgrime que se le adeuda por diferencia de bono nocturno conforme a lo establecido en el artículo 173 de la L.O.T.T.T., y en la cláusula 24 de la convención, el trabajador tiene derecho a que se le pague un bono nocturno por la cantidad de horas laboradas en jornada nocturna, con un recargo del 60% y según el siguiente hecho: a finales del año 2010, el trabajador fue pasado a laborar en un turno fijo nocturno, y el sistema continuo calculándole el bono nocturno como si estuviera laborando en turnos rotativos, lo cual arrojo la cantidad de horas de 3.146, que al ser multiplicados por el valor hora extraordinaria de Bs. 25,17, que se obtuvo de dividir el salario normal diario de Bs. 239,65, entre las 7 horas de jornada nocturna y multiplicado por el recargo del 60% establecido en la cláusula Nº 24 de la convención resulta en la cantidad de Bs. 79.183,83.
Aduce que por el concepto de diferencias de descanso legal conforme a lo establecido en el articulo 119 de la L.O.T.T.T., que establece que para el calculo de lo que corresponde al trabajador por causa de los días de descanso, se tomara como base promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario normal devengado durante los días laborados en el respetivo mes.
Alega que el patrono pago los días de descanso a el trabajador sobre un salario erróneo, que no corresponde con el promedio devengado en el mes lo que genero una diferencia de Bs. 11.577,35.
Aduce que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 370.690,30. Asimismo, solicita la indexación o corrección monetaria y por las cantidades de Bolívares que resulten por costas y costos procesales igualmente por los honorarios profesionales.
Alega que se declare Con Lugar la presente demanda.
IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Esgrime que es cierto que el actor inicio a prestar servicios para la demandada desde el 08 de marzo de 2001 y que en la actualidad se mantiene en vigor la relación de trabajo entre ambas partes.
Alega que admite que en el mes de abril de 2013, ajusto su jornada laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la L.O.T.T.T. y la disposición transitoria tercera de la misma ley.
De la improcedencia del retroactivo salarial desde enero de 2006
Esgrime que niega, rechaza y contradice el alegato esgrimido por el demandante mediante el cual manifiesta que este como auxiliar de bodega desde el año 2006 desempeña las labores que son atribuidas al supervisor de bodega y por ende le corresponde una diferencia salarial con respecto a dichas funciones.
Aduce que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los salarios que alega el demandante devengo desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de su reclamación, por cuanto los verdaderos salarios devengados por este se evidencian de los recibos de pago promovidos en tiempo hábil por su representada.
Alega que niega, rechaza y contradice que en un determinado momento su representada haya despedido al supuesto supervisor de bodega y que el actor hay asumido las labores de este, como falsamente alega en su demanda.
Aduce que ciertamente en el Centro de Distribución de Coca-Cola ubicado en San Félix, Estado Bolívar, no contamos en la estructura de trabajo con el cargo de supervisor de bodega, ya que la línea de trabajo de dicho departamento esta integrada únicamente por el jefe de bodega, los auxiliares y el personal general de bodega como son los de maniobras generales y montacarguistas.
Alega que inicio la relación de trabajo con el demandante, este ha realizado únicamente las labores que le corresponden al desempeño de sus funciones, inicialmente como montacarguistas y posteriormente como auxiliar de bodega, cargo que ejerce actualmente.
Esgrime que niega que el actor realice labores dentro de su jornada de trabajo, diferentes a las que le son atribuidas en el cumplimiento de sus funciones como auxiliar de bodega, por lo que nada tiene a deber Coca-Cola al actor por ninguna diferencia salarial como este alega en su escrito liberal, por lo que su representada niega que le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 132.087,69.
De la improcedencia del trabajo en horas de descanso y alimentación
Esgrime que niega, rechaza y contradice que el actor haya sido promovido al cargo de auxiliar de bodega en el mes de enero de 2006, p0or cuanto la fecha real del cambio de cargo fue el 1 de junio de 2006.
Aduce que niega que sea aplicable al caso que se ocupa el articulo 168 L.O.T.T.T. sobre la obligación del patrono de otorgar una hora para el descanso y la alimentación diaria intrajornada, toda vez que el actor solicita la aplicación de dicho articulo a un periodo de tiempo anterior a su vigencia, a saber enero 2007 a la actualidad, siendo que estas disposiciones de la L.O.T.T.T. entraron en vigencia a partir del 30 de abril de 2013.
Alega que a pesar que las disposiciones de la L.O.T.T.T. sean aplicables conforme Coca Cola antes de la entrada en vigencia de dicha ley, desde el inicio de la relación de trabajo con el actor, le ha otorgado una (01) hora de descanso a pesar que la normativa aplicable articulo 205 de la derogada L.O.T. establecía como tiempo mínimo de dicho descanso treinta (30) minutos.
Aduce que niega, rechaza y contradice que no se le otorgara al actor su hora respectiva para el descanso y la alimentación, de conformidad con el artículo 205 de la derogada L.O.T. y la cláusula sexta y cláusula cuarta de las convenciones colectivas 2007-2010 y 2010-2013.
Alega que niega, rechaza y contradice que la jornada de trabajo que desempeñaba el actor, haya estado compuesta por los turnos rotativos que este alega, a saber: en la mañana de 5:30 a.m. a 2:00 p.m., en la tarde de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., y en la noche 7:00 p.m. a 3:00 a.m., sin disfrutar de su hora de descanso en ninguno de los turnos.
Aduce que es falso que Coca-Cola le adeude al actor la cantidad de Bs. 87.207,86, en razón de 1.830 horas extras supuestamente laboradas por el actor.
De la improcedencia del exceso de jornada por trabajo en días sábado
Aduce que niega, rechaza y contradice la pretensión del actor de la aplicación de las disposiciones de la L.O.T.T.T. relativas a la jornada de trabajo desde el mes de enero de 2010 hasta el 30 de abril de 2013.
Alega que Coca-Cola modifico su horario de trabajo el 30 de abril de 2013, otorgando a sus trabajadores dos (2) días de descanso remunerado a la semana (sábado y domingo), como correctamente admite el actor en su demanda, encontrándose tal variación del horario de trabajo ajustada a lo dispuesto en el articulo 173 de la L.O.T.T.T.
Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada haya implementado bajo la vigencia de la derogada L.O.T. y las convenciones colectivas 2007-2010 y 2010-2013, un horario de trabajo que superara los limites previstos constitucional, legal y convencionalmente sobre la jornada de trabajo, como también niega, rechaza y contradice que el demandante laborase durante la jornada nocturna más de siete (07) horas diarias y más de treinta y cinco (35) horas semanales.
Alega que el salario correspondiente al trabajo durante ese día hábil (sábado) fue pagado por Coca Cola al actor en su salario mensual conforme se desprende los recibos de pago.
Aduce que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 60.623,56 a razón de 1.272 horas extras laboradas los días sábado.
De la improcedencia de la diferencia de bono nocturno
Alega que niega, rechaza y contradice que a finales del año 2010 el actor haya iniciado sus labores de manera fija en el turno nocturno, toda vez que dicho cambio se llevo a cabo efectivamente en fecha 01 de junio de 2013.
Aduce que desde el 10 de mayo de 2009 hasta el 31 de mayo de 2013 el actor se encontraba incluido en el sistema de horarios rotativos implementado por Coca-Cola en el departamento de despacho, realizando una rotación mensual en los tres turnos comprendidos en la jornada laboral.
Alega que en fecha 01 de junio de 2013, el actor pasa a prestar sus servicios en un horario fijo en el turno nocturno, cuyo horario es de 8:00 p.m. a 4:00 a.m. con una hora de descanso intrajornada.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que desde el año 2010 se haya pagado el actor de manera errada el bono nocturno por horas nocturnas laboradas, por lo que consecuencialmente es improcedente, y así solicito se declare, el pago de 3.146 horas nocturnas reclamadas por el actor lo que ascienden a la cantidad de Bs. 79.183,83.
De la improcedencia de la diferencia de descanso legal
Aduce que niega que en el presente asunto corresponda la aplicación de cualquier articulación de la L.O.T.T.T. anterior a su vigencia en fecha 7 de mayo de 2012, y con respecto a las disposiciones sobre jornada de trabajo en fecha 30 de abril de 2013.
Alega que niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor ninguna cantidad adicional por salario a la que le ha sido pagada por Coca-Cola, por el desempeño de sus funciones como auxiliar de bodega, conforme se desprende de los recibos de pagos que constan en autos.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor el pago de la cantidad de Bs. 11.577,35.
Aduce que niega categóricamente que le adeude al actor la cantidad de Bs. 370.690,30, por cuanto todos los conceptos reclamados resultan improcedentes.
Aduce que solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.
V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los Juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”
Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
Documental promovida en el Capítulo I, que corren insertos en el expediente marcadas con las siglas P1 riela al folio 92 de la primera pieza. La parte demandada alego que es copia simple y no pertenece al trabajador demandante. La parte actora insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no es parte del proceso el ciudadano Bello José Gregorio. ASI SE DECIDE.
P2, riela al folio 93 de la primera pieza. La parte demandada alego que el correo electrónico no tiene firma, lo rechaza, es copia simple. La parte actora insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso. ASI SE DECIDE.
P3 a la P11, rielan a los folios 93 al 104 de la primera pieza. La parte demandada alego que son improcedentes los inventarios de productos. La parte actora insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso. ASI SE DECIDE.
P12 riela al folio 105 de la primera pieza. La parte demandada alego que es copia simple. La parte actora insiste en su valor probatorio. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que se evidencia control de asistencia de los trabajadores a la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela. ASI SE DECIDE.
P13 a la P29, rielan a los folios 106 al 123 de la primera pieza. La parte demandada alego que las desconoce, porque no tienen firma y no indica a que corresponde su reporte ni tampoco tiene sello. La parte actora insiste en su valor probatorio. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que se evidencia el horario de los trabajadores a la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela. ASI SE DECIDE.
P14 a la P125 que rielan a los folios 124 al 219 de la primera pieza. La parte demandada no hizo observación. La parte actora insiste en su valor probatorio. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que se evidencia recibos de nomina, donde especifica nombre, apellido, cédula del trabajador, localidad, cargo, fecha de ingreso, descripción, factor, asignaciones, deducción y monto. ASI SE DECIDE.
Exhibición promovida en el Capítulo II, se admite y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la demandada que en la oportunidad en que sea celebrada la audiencia de juicio en la presente causa exhiba los siguientes documentos:
1. recibos de pagos de salarios mensuales procesados al ciudadano RICHARD JAVIER SALAVARRIA, marcados desde P 30 hasta P 125. La parte demandada alego que constan a los autos.
2. las Nominas de pago de salarios mensuales procesados al ciudadano RICHARD JAVIER SALAVARRIA, para el periodo 2006-2013. La parte demandada alego que constan a los autos.
3. el registro de horas extraordinarias utilizadas en su empresa durante el periodo 2006-2013, así como los trabajos efectuados en esas horas y los trabajadores empleados en ello. La parte demandada alego que constan a los autos.
4. la constancia de trabajo emanada por el patrono al trabajador José Bello quien laboro como supervisor de Bodega (P 1). La parte demandada alego que fue desconocida dicha prueba. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica.
5. descripción del cargo de SUPERVISOR DE BODEGA (P 2). La parte demandada alego que fue desconocida dicha prueba. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica.
6. inventario de cierre, de los meses Marzo/Mayo 2013 (P 2). La parte demandada alego que no la exhibe porque no lo posee en su poder. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica.
7. control de asistencia personal de los días 17 de abril y 20 de mayo (P11 y P 12). La parte demandada alego que fue desconocida dicha prueba. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica.
8. correspondencias emanadas del patrono (P 13 a P 15). La parte demandada alego que no la exhibe porque no lo posee en su poder. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica.
9. novedades diarias de flota, del 20 de abril de 2013 firmada por el trabajador como auxiliar de jefe de bodega, observándose la ausencia del supervisor, por cuanto es el trabajador que ejerce el cargo alegado. La parte demandada alego que constan en autos.
10. programa Interfase Operaciones Comerciales Venezuela, Menú, Usuario Richard Salavarria, Carga en Camión y análisis de interfase. (P 16 hasta P 29). La parte demandada alego que fue desconocida dicha prueba. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica.
En cuanto a las exhibiciones de: constancia de trabajo emanada por el patrono al trabajador José Bello quien laboro como supervisor de Bodega (P 1). La parte demandada alego que fue desconocida dicha prueba. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica; descripción del cargo de SUPERVISOR DE BODEGA (P 2). La parte demandada alego que fue desconocida dicha prueba. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica; inventario de cierre, de los meses Marzo/Mayo 2013 (P 2). La parte demandada alego que no la exhibe porque no lo posee en su poder. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica, control de asistencia personal de los días 17 de abril y 20 de mayo (P11 y P 12). La parte demandada alego que fue desconocida dicha prueba. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica, programa Interfase Operaciones Comerciales Venezuela, Menú, Usuario Richard Salavarria, Carga en Camión y análisis de interfase. (P 16 hasta P 29). La parte demandada alego que fue desconocida dicha prueba. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica. Visto que las misma fueron desconocidas la cual no se le otorgo valor probatorio este Tribunal no las da por exhibidas. Así se decide.-
En cuanto al resto de las exhibiciones que constan en auto, Este Tribunal las da por exhibidas. ASI SE DECIDE.
Informe promovida en el capitulo III, particular 1. Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. La parte desiste de la presente prueba. Este tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. ASI SE DECIDE.
Testigo promovida en el Capitulo IV, se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena la comparecencia de los ciudadanos: Henry Arvelo, titular de la cedula Nº 10.272.644, domiciliado en ciudad Guayana; José Leiva, titular de la cedula Nº 12.397.494, domiciliado en ciudad Guayana; Jesús Hernández, titular de la cedula Nº 14.120.860; Luís Forgiarini, titular de la cedula Nº 5.557.602; José Marcano, titular de la cedula Nº 8.251.723, domiciliado en ciudad Guayana; Robert Tovar, titular de la cedula Nº 15.277.518, domiciliado en ciudad Guayana; Lexis Gómez, titular de la cedula Nº 10.391.085, domiciliado en ciudad Guayana, para el día en que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio con la finalidad que rindan testimonio a tenor del interrogatorio que le será formulado. Asimismo, es necesario señalar a la parte promoverte que deberá presentar a estos testigos sin necesidad de notificación alguna, todo de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal deja expresa constancia que solo compareció a la presente audiencia el ciudadano José Leiva, titular de la cedula Nº 12.397.494.
Preguntas del actor:
1.- ¿Diga el testigo donde labora en que área y que cargo ocupa?
R) En Coca-Cola, desde mayo 2006, con el cargo de liquidador, con un horario de de 2:00 p.m. a 10:30 p.m.
2.- ¿Diga el testigo si conoce al actor y de donde?
R) Compañero de trabajo.
3.- ¿Diga el testigo si realiza el actor el cargo de auxiliar de bodega y con funciones de supervisor de bodega en el turno de la noche?
R) Si.
4.- ¿Diga el testigo si el actor ocupaba el cargo de supervisor de bodega?
R) Si.
5.- ¿Diga el testigo si el actor laboraba fijo en el turno de la noche?
R) Si.
6.- ¿Diga el testigo si el actor laboraba hasta el día sábado hasta abril de 2013 cuando la empresa implemento un nuevo horario a todos los trabajadores?
R) Si antes de que se promulgara la nueva Ley y después de la implementación trabajamos de lunes a viernes.
7.- ¿Diga el testigo si los auxiliares que laboraban para la bodega trabajan y cobran rotativamente excluyendo al actor que lo hace en el turno de la noche?
R) Si.
8.- ¿Diga el testigo si conoce el turno de la noche donde laboraba el actor y si disfrutaba su hora de descanso?
R) Si, trabajan corrido de 7:00 p.m. hasta las 4:00 a.m., no disfrutaba su descanso.
Preguntas de la demandada:
1.- ¿Diga el testigo desde que fecha comenzó a trabajar?
R) Desde mayo 2006.
2.- ¿Diga el testigo si conoció al supervisor de bodega?
R) Anteriormente si lo conocí.
3.- ¿Diga en que área de la planta trabaja?
R) En la de liquidación.
4.- ¿Diga el testigo cuales son sus funciones dentro de la empresa?
R) Procesar la carga de dinero, facturación, entre otros, reporte de cierre diario que lo hace en la bodega.
5.- ¿Cual es el horario de auxiliar de bodega?
R) De 2:00 p.m. a 10:30 de la noche.
6.- ¿Diga el testigo si trabaja como auxiliar de bodega y como le consta?
R) Ellos llevan un control de entrada y de salida, dentro de la empresa, algunas mañanas me conseguía al actor, cuando llegaba temprano como a las 6 a.m., que tenia que hacer algo en la empresa.
7.- ¿Como ha sido la actividad de bodega en los últimos dos meses?
R) En el área de bodega, deben de cumplir su horario hasta las 4 a.m. para realizar la relación de carga, tienen que cargar la flota a partir de las10 p.m.
8.- ¿Diga el testigo si por la escasez de productos se ha tenido que ir mas temprano el actor?
R) Cuando hay escasez esperan que la gandola llegue igual tienen que esperan hasta las 9 p.m. para hacer la relación de carga.
9.- ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la causa?
R) No.
10.- ¿Diga el testigo si tiene alguna reclamación contra la empresa?
R) No.
En cuanto a la declaración de testigo este Tribunal no le otorga valor probatoria por cuanto, sus dichos no se adminiculan con ningunas de las pruenas docuemtales que rielan en auto. Así se decide.-
Inspección Judicial. La parte demandada no hizo observación. Consta a los folios 128 al 132 de la tercera pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que se evidencia los cargos que desempeñan los trabajadores y los horarios de trabajo de la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales promovidas en el Capitulo III que corren insertos en el expediente marcadas con las siglas B.1 y B.2. Rielan a los folios 07 al 62 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que dichas convenciones colectivas son Leyes. ASI SE DECIDE.
C.1 al C.177. Rielan a los folios 63 al 239 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que se evidencia recibos de nomina, donde especifica nombre, apellido, cédula del trabajador, localidad, cargo, fecha de ingreso, descripción, factor, asignaciones, deducción y monto. ASI SE DECIDE.
D.1 al D.16; rielan a los folios 02 al 17 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencia recibo de utilidades, donde especifica nombre, apellido, cédula del trabajador, localidad, cargo, fecha de ingreso, descripción, factor, asignaciones, deducción y monto. ASI SE DECIDE.
E.1 al E.10; rielan a los folios 18 al 27 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencia recibos de vacaciones, donde especifica nombre, apellido, cédula del trabajador, localidad, cargo, fecha de ingreso, descripción, factor, asignaciones, deducción y monto. ASI SE DECIDE.
F.1 al F.12; rielan a los folios 28 al 39 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencia solicitud de vacaciones donde indica nombre y apellido del trabajador, cedula, fecha de ingreso, departamento, localidad, y el período vencido. ASI SE DECIDE.
G; rielan a los folios 40 al 43 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencia descripción de cargo, donde establece el código fecha, revisado RIF, donde le indican el propósito, principales responsabilidades, interrelación, responsabilidades complementarias, perfil del cargo, peligros del cargo y exámenes médicos mínimos requeridos. ASI SE DECIDE.
H; riela a los folios 47 al 50 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencia descripción de cargo, donde establece el código fecha, revisado RIF, donde le indican el propósito, principales responsabilidades, interrelación, responsabilidades complementarias, perfil del cargo, peligros del cargo y exámenes médicos mínimos requeridos. ASI SE DECIDE.
I; rielan a los folios 44 al 46 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencia escrito de fecha 06-05-13, dirigido a la Inspectoria del Trabajo, a los fines de consignar los horarios de trabajos de la empresa Coca-Cola. ASI SE DECIDE.
J; rielan a los folios 51 al 52 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencia movimiento de personal, nombre y apellido del trabajador, cedula, fecha de ingreso, cargo, localidad, dirección organizativa, propuesta de movimiento y análisis del aspirante. ASI SE DECIDE.
K; riela 53 al 55 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencia notificación de riesgos, donde especifica el nombre apellido, cédula, cargo, riesgos y medidas de prevención a cumplir. ASI SE DECIDE.
L, riela al folio 56 al 77 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencia condiciones de prevención, condiciones inseguras e insalubres, puesto de trabajo, cargo, fecha, proceso de trabajo, actividad, tareas, peligro, descripción, posibles consecuencias, medidas de prevención y control empresa trabajador. ASI SE DECIDE.
Experticia promovida en el capitulo IV, se admite salvo su apreciación en la definitiva. La parte demandada desiste de la presente prueba. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. ASI SE DECIDE.
Informe promovida en el capitulo V, se admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 eiusdem, se ordena oficiar a la Banco Provincial, S.A. Banco Universal. La parte actora no hizo observación. Consta a los folios 35 al 215 de la quinta pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que el actor figura como titular de la cuenta nomina Nº 01080065000100090613, abierta en fecha 21-11-07, por la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela y constan los movimientos del fideicomiso de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
Testimonial promovida en el capitulo VI, se admite salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A este objeto se solicita al Tribunal tomar declaración a la ciudadana REINA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.320.271. Este Tribunal deja expresa constancia que no compareció a la presente audiencia. Este Despacho no tiene sobre el que pronunciarse. ASI SE DECIDE.
Declaración de parte:
1.- ¿Cuál es su fecha ingreso en la empresa?
R) Ingrese el 08-03-01.
2.- ¿Que cargo ocupa?
R) Al inicio de la relación laboral era obrero, luego montacarguista, y actualmente como auxiliar de bodega, en el turno de la noche como supervisor de bodega no tengo jefe el único empleado soy yo.
3.- ¿Cuáles son sus funciones?
R) Como auxiliar de bodega tenía un superior, recibía órdenes y las cumplía en el área administrativa al principio cuando existía el supervisor y en el turno de la noche fue rotativo el horario, pero actualmente soy auxiliar de bodega y no tengo jefe solamente trabajo yo en la bodega.
VII.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1. DIFERENCIA SALARIAL
Alega el demandante, que se le adeuda la diferencia salarial, por cubrir responsabilidades del jefe o supervisor de departamento ante los trabajadores desde el año 2006 hasta la presente fecha.
Ahora bien de una revisión a las actas procesales, se observa específicamente en la documental descripción de cargos, que riela al folio 40 41, 47 y 48 de la pieza 3 del presente asunto, que las funciones del auxiliar de bodega y jefe de bodega son las siguientes:
1) Realizar los conteos y selectivos a los camiones de fleteo
2) Acomodar los cambios al mercado
3) Tomar inventario físico y análisis de diferencias
4) Manejar las mermas y la destrucción fiscal
5) Soportar al jefe de Bodega en la administración del turno
6) Supervisar que el área se mantengan en orden
Interrelación:
Reporta: Jefe de Bodega y Gerente de ventas
Supervisa: Personal de Bodega (maniobras general y montacarguista)
Descripción de Cargo del jefe de bodega
1) Supervisar la carga y descarga del producto en rutas asegurando carga completa y evitar perdida de producto.
2) Supervisar áreas de armado para carga del producto en rutas para minimizar tiempos de recorrido y mejorar la productividad.
3) Supervisar la atención de carga y descarga a fleteo para optimizar tiempos de atención y mejoras de productividad.
4) Supervisar el acomodo, estiba y rotación de productos según lay out de bodega para evitar maltrato a producto y asegurar sus condiciones de calidad.
5) Verificar que el área de bodega este ordenada y limpia para evitar accidentes y mantener una buena imagen de acuerdo al plan BHD.
6) Realizar el cierre del día para contar con información real de bodega.
7) Asegurar la captura de operaciones diversas del producto y envase en sistema para mantener una base de información real
8) Realizar inventario periódicos, de acuerdo a las políticas y normas de KOF.
9) Administración de su equipo de trabajo (turnos, clima laboral
10) Revisión de head count de bodega por turno
Interrelación:
Reporta: Gerente de Región y Gerente de ventas
Supervisa: Personal de Bodega (Maniobras general y montacarguista)
Es de observar que dentro de las funciones del auxiliar de bodega cargo ostentado por el demandante está la de supervisar al personal de maniobras y montacarguista y el área que se mantenga en orden y reportar al jefe de bodega y al gerente de ventas, lo cual es evidente que ejecuta dentro de sus funciones la supervisión como ya antes se ha referido.
Indica el demandante que desde que despidieron al supervisor, en el turno de la tarde que es donde el supervisor estaba encargado de recibir gandolas y retornarla a las plantas respectivas con o sin productos. Como usuario activo era el que le daba entrada y salida a las gandolas con destino a planta por sistema. Desde que al supervisor lo despidieron esas operaciones son ejecutadas por el auxiliar de bodega.-
Ahora bien al respecto debe indicar esta sentenciadora que conforme a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, en este caso el demandante tiene la carga de demostrar que ciertamente ejecuto tales funciones por falta del supervisor de bodega que el debió suplir, y de una revisión al acervo probatorio no existe ningún medio capaz de demostrar que el demandante de auto ejercicio funciones distintas a su cargo y que este genere diferencias salariales alegadas. En razón a ello es forzoso para quien decide declarar Improcedente la diferencia salaria. Así se decide.-
2. TRABAJO EN HORAS DE DESCANSO Y ALIMENTACÍON
Alega el trabajador que se le adeuda las horas de descanso y alimentación desde el año 2007, hasta la presente fecha.
Ahora bien, de la revisión del acervo probatorio no se constata prueba alguna que evidencia tal afirmación por el trabajador, ya que conforme a la carga de la prueba, quien afirme un hecho debe probarlo, artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón ello es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de tal concepto. Así se decide.-
3. EXCESO DE JORNADA DE TRABAJO EN DÍAS SABADOS Y BONO NOCTURNO
Trabajo en días sábados con horas de bono nocturno dejados de percibir desde el año 2010 hasta abril de 2013; período en el cual la empresa nunca modifico que estuviese trabajando solo en turno fijo de noche y lo cargaba de forma rotativo, por otra parte la demandada aduce que se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo derogada hasta mayo de 2012 y posteriormente, el periodo restante hasta la actualidad deberá ser aplicada la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, continua señalando que en lo que respecta a jornada de trabajo las disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe aplicarse a partir del 30 de abril de 2013, fecha en la cual entraron en vigencia de conformidad con la disposición transitoria tercera ejusdem.
Al respecto debe necesariamente esta Juzgadora citar la disposición Transitoria Tercera la cual establece lo siguiente.
Tercera. Sobre la Jornada de Trabajo.
1. La jornada de trabajo establecida en esta ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios de trabajo con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes.
2. El salario de los trabajadores no podrá ser reducido en forma alguna como consecuencia de la reducción de la jornada de trabajo establecida.
De la disposición transitoria citada se observa que los empleadores tenían desde la fecha de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores un año para adecuar los horarios de trabajo conforme a lo establecido en la disposición tercera.
Se evidencia al folio 44 al 46 de la pieza 3, documentales intituladas como modificación de horarios presentada ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, la adecuación del horario de trabajo, señala el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente “…que al comenzar a ejercer sus labores como auxiliar rotaba en tres turnos de trabajo, a saber, en la mañana de 5:30 am a 2:00 pm, tarde 2:00 pm, a 9 pm, noche 7:00 pm a 3:00 am. Todos estos horarios se mantuvieron hasta el mes de abril de 2013, ya que a partir del mes de mayo de 2013 se le ajustan ese horario de Lunes a Viernes, librando los días sábados y domingos”…, ahora bien es de hacer notar que antes de entrada en vigencia la mencionada Ley, es decir con la ley orgánica del trabajo derogada la jornada laboral no debía exceder de las 44 horas semanales y de 35 horas semanales nocturna (Sentencia 06-07-2001 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), jornada mixtazo podrá exceder de siete horas y media (7 ½) por días ni de cuarenta y dos (42) por semanas, lo cual se evidencia que el trabajador estuvo sometido a la jornada establecida en la derogada norma.
Al respecto en el presente caso se observa que el trabajador prestaba sus servicios de lunes a sábado hasta la fecha de adecuación del horario de trabajo esto es a partir del 30 de abril de 2013, fecha en la cual entro en vigencia de conformidad con la disposición transitoria tercera ejusdem, su nuevo horario el cual es de lunes a viernes , pudo verificar esta sentenciadora de los recibos de pagos consignados por las partes que rielan a los folios 124 al 219 de la pieza 1, folios 63 al 239 pieza 2, que la demandada pago el concepto de bono nocturno generado por el demandante, en razón a ello se declara improcedente el exceso de los días sábados por no demostrar el demandante tal afirmación y el concepto de bono nocturno. Así se decide.-
4. DIFERENCIA DE DESCANSO LEGAL
Vista la declaratoria de improcedente de las diferencias saláriales, debe necesariamente quien decide, declarar improcedente la diferencia de descanso semanal como consecuencia de las diferencias salarial. Así se decide.-
VII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano RICHARD JAVIER SALAVARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.130.821, en contra de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA, C. A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano RICHARD JAVIER SALAVARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.130.821, en contra de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA, C. A.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes febrero de 2016.- 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLYS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLYS SALAS
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