REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000366
ASUNTO : FP11-L-2015-000366

Vista la diligencia de fecha 03 del mes y año en curso, presentada por el abogado HECTOR BARRIOS, en su carácter de autos, mediante la cual solicita, se pronuncie en relación a la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2015, este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre lo solicitado, lo hace de la siguiente manera:

Consta de las actas del presente expediente, que este tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, conforme a las disposiciones del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordeno SUSPENDER EL CURSO DE LA CAUSA por el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha del auto (exclusive), dándose por concluido dicho lapso el día lunes 15/02/2016 (inclusive), informándosele a las partes integrantes del proceso, que una vez vencido el lapso respectivo comenzará a correr el termino de los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

En tal sentido estima conveniente el tribunal citar Sentencia Nro. 01093, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Junio del 2003, se estableció:

“La suspensión de la causa, consiste en la paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto. En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal, cuando la Ley ordena la suspensión de la causa ope legis, en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De tal forma que, la SUSPENSION DE LA CAUSA es la paralización temporal del curso de un proceso por la realización de un acontecimiento al cual la ley atribuye efectos suspensivo del lapso; de tal forma que, lo que caracteriza a la suspensión de la causa es una crisis del procedimiento, en cuanto a la sucesión de los actos, por cuanto sufren una pausa durante el cual no se puede actuar, lo que es lo mismo, se detiene el procedimiento

Se trata entonces de un conjunto de privilegios y prerrogativas que por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales debemos acatar y respetar, pues constituyen normas de estricto orden público, establecidas en beneficio o en protección de los altos intereses de la Nación, que no pueden ser relajadas por las partes ni por el juzgador, ya que son de vital importancia para el buen funcionamiento del Estado venezolano.

En el caso bajo estudio al estar en suspenso la causa no le era dable al tribunal emitir ningún tipo de opinión con relación a la solicitud del demandante por mandato del articulo 96 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con ello no se quiere dejar de reconocer el señalamiento de la parte actora en su diligencia en cuanto a la cuantía de la demanda, no obstante considera quien suscribe que el error material cometido por éste Tribunal al dictar auto de suspensión de la causa, no pueden generar mas dilaciones por lo que este Juzgado en aras de ordenar el proceso para que el mismo se desarrolle dentro de los parámetros legales respectivos, por lo que visto que transcurrió íntegramente el lapso en cuestión, hace del conocimiento de las partes, que a partir del día 16-02-2016, comienzo a correr el término establecido en el artículo 128 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tenga lugar la audiencia preliminar entre las partes, a la hora establecida en el auto de admisión de la demanda, quedando debidamente notificadas de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debiendo comparecer las partes debidamente asistidos o representados de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberán consignar sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para la cual se insta a las partes a acudir personalmente o acompañado por quien tenga conocimientos de los hechos. Así se establece.-

LA JUEZA,

Abg. JUANA LEON URBANO

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. GABRIELA ARISMENDI
























JLU/ga.