REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Martes Veintitrés (23) de Febrero de 2016
205º y 157º


EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000480

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

• PARTE DEMANDANTE: YOSMER ALEJANDRO HARAWOOD, titular de la cédula de identidad Nº V-18.169.674.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CHARAGUA YULIMAR, NERIA MADRID Y LISETT DURAN inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 106.934, 83.095 y 119.763, respectivamente.
• PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDLYN MAY MORALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.483.
• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


II

DE LA PRETENSION


Se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la pretensión contenida en el escrito libelar fue admitida en fecha 19 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenándose en dicha oportunidad el emplazamiento de la parte demandada, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, para la celebración de la Audiencia Preliminar, al décimo (10º) día hábil siguiente, a los fines de su comparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar. Así pues, cursa en el presente expediente (folios 28 y 29), la certificación de la secretaria de la consignación de la notificación debidamente practicada por el alguacil adscrito a esta dependencia Judicial; comenzando a computarse el lapso de diez (10) días hábiles establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este mismo orden, y agotados los lapsos procesales para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondió a este Juzgado la celebración de su instalación, según consta de acta de sorteo Nº 012-2016, de fecha 19 de enero de 2016, emanada de la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz. Así pues, antes del anuncio para la celebración de la audiencia preliminar se recibe por ante la URDD del Circuito Judicial Laboral sede Puerto Ordaz de parte del abogado FREDDLYN MAY MORALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.483, mediante la cual consigna poder que acredita su Representación al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, y asimismo, consigna copia del Acta Constitutiva y Estatutos a los efectos de solicitar el termino de la distancia, toda vez que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, tal como se evidencia en los documentos consignados. En consecuencia, procede el Tribunal a otorgar el termino de la distancia, contados a partir del 20-01-2016, sin necesidad de nueva notificación por cuanto las partes se encontraban a derecho. Así las cosas y siendo la oportunidad legal correspondiente y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito Judicial del Trabajo, se hizo constar la sola comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno; razón por la cual este Tribunal procedió a declarar de seguida la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

En consecuencia de lo anterior y siendo la oportunidad establecida por esta sentenciadora para proceder a dictar su fallo, se procede a su elaboración conforme a las siguientes consideraciones:

III.- MOTIVA.


Señala la representación judicial de la parte demandante, CHARAGUA YULIMAR, abogado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.934, Procurador de Trabajadores Región Guayana actuando en representación del ciudadano YOSMER ALEJANDRO HARAWOOD, titular de la cédula de identidad Nº V-18.169.674, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que su representada comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 19 de marzo del 2012 hasta el 03 de abril del 2014; que desempeño el cargo de DOCENTE; que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por DESPIDO INJUSTIFICADO; que devengó una remuneración promedio mensual de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.286,75), lo que quiere decir que percibía un salario diario integral de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 109.55), siendo entonces que su representada laboró por un periodo de DOS (2) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS, desempeñando sus funciones –según su decir- en horario comprendido de lunes a viernes con una jornada por horas.


Indicando entonces de manera resumida luego de efectuados los cálculos para determinar el salario, lo que a continuación se detalla:

SALARIO MENSUAL: Bs. 3.286,75
SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 109,55
ALICUOTA BONO VACACIONAL: Bs. 11,43
ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 19,06
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 259,28







En consideración a lo antes expuesto, demanda al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE, por la cantidad total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 173.294,53), que comprenden los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Causadas, Bono Vacacional Causado, Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación Indemnización articulo 92 LOTTT.

Ahora bien, analizados por esta sentenciadora los argumentos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda y verificados dichos argumentos a la luz de los anexos acompañados al escrito de promoción de pruebas presentado por el accionante, considera pertinente este despacho traer a colación el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’ Subrayado de este Tribunal.-


Como corolario de lo anteriormente expuesto y verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ni por medio de representante legal, judicial y/o estatutario alguno; y a la luz de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá en consecuencia este despacho judicial a tener como admitidos los hechos explanados en el escrito libelar que estén referidos al inicio de la relación de trabajo del actor respecto de la entidad de trabajo demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición del actor no sea contraria a derecho, para lo cual verificará la adecuación del derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según la tarifa que la ley prevé en lo atinente a las reclamaciones formuladas, estableciendo su conformidad con el ordenamiento positivo y en caso contrario, estableciendo los motivos que hagan improcedente los mismos todo de conformidad con lo dispuesto en sentencia de fecha 22-04-2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs Unidad Educativa La Llovizna de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.


Así las cosas, habiéndose establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos, a los fines de su exclusión del presente análisis, los siguientes hechos: fecha de inicio de la relación laboral, fecha de culminación de la relación de trabajo, tiempo efectivo de la relación laboral, cargo desempeñado, modo de terminación de la relación de trabajo. De tal manera, habiendo quedado precisados los elementos antes enunciados, resulta forzoso para este Tribunal, verificar sí los conceptos demandados se ajustan a la normativa legal vigente, lo cual, se evaluara de manera detallada y separada, para de este modo, establecer lo correspondiente al ciudadano YOSMER ALEJANDRO HARAWOOD. ASÍ SE ESTABLECE.


Así pues, bajo la dirección del enunciado anterior, aprecia esta juzgadora, que el presente caso versa sobre una serie de reclamaciones formuladas por el ex trabajador; encontrándose orientada la pretensión de marras al pago de Prestación de Antigüedad, Intereses de antigüedad, Vacaciones Causadas, Bono Vacacional Causado, Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación e Indemnización del artículo 92 de la LOTT, generados todos estos conceptos –según su decir- desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo y que constituyen conceptos no extraordinarios a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa vigente, lo cual, para mejor entendimiento de este fallo, se procederá concepto por concepto, separadamente y estableciendo lo que corresponda al ex trabajador, en el análisis que atienda a cada uno de estos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasa este despacho a determinar la existencia de la base legal de los conceptos reclamados y verificar si son procedentes; y en este orden tenemos:


IV
DE LOS CONCEPTOS CORRESPONDIENTES:

Sobre la base del salario señalado ut supra y que ha quedado como efectivamente determinado por este Tribunal, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, procede este despacho sentenciador a establecer los conceptos y montos correspondientes a la demandante de autos:


En lo que respecta a las Alícuotas de Bono Vacacional y a la Alícuotas de Utilidad, a fin de establecer el Salario Integral, la parte actora indica una serie de operaciones matemáticas que a todas luces se evidencia incongruencia en los resultados de dichas alícuotas, razón por la cual, considera necesario quien suscribe, para determinar el salario integral reformular las operaciones a fin de determinar el salario integral para así proceder al calculo de los conceptos demandados; quedando entonces establecido el Salario Integral de la siguiente manera:


Salario Mensual: 3.286,75 / 30 días = 109,55

Alícuota de Bono Vacacional: 109,56 X 16 días de bono vacacional / 360 = 4,87

Alícuota de Utilidad: 109,55 X 30 días de utilidad / 360 =9,13


SALARIO INTERGRAL DIARIO: 123,55

1.- DE LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y DE LOS INTERESES SOBRE LA ANTIGUEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, manifiesta la parte actora que corresponde a la trabajadora la cantidad de 15 días por cada trimestre laborado, calculado con base al último salario devengado; por lo que al tener la demandante un tiempo efectivo de labores de 2 AÑOS y 14 DÍAS, le corresponde la cantidad de 122 días de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 142, de la forma que a continuación se detalla:





De la revisión de los cálculos efectuados por la parte actora, aprecia este Tribunal que efectivamente los mismos se corresponden al salario devengado por esta y al tiempo efectivamente laborado, razón por la cual al no haber quedado desvirtuado ninguno de estos aspectos por parte de la accionada, dada su incomparecencia este Tribunal lo tiene así por establecido.


Prestaciones Sociales a cancelar por concepto de antigüedad acumulada hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo y que alcanzan la cantidad de QUINCE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. 15.065,49).



2.- DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a los dispuesto en el articulo 143 de la LOTTT y de acuerdo a la tabla ut supra señalada y verificada, corresponde a la demandante la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 884,73), por concepto de intereses que su antigüedad ha generado durante la existencia de la relación laboral, la cual en ningún momento le fue entregada por la demandada, y es por ello que este concepto se calcula tomando en cuenta las tasas promedio fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. ASÍ SE ESTABLECE.-



3.- VACACIONES CAUSADAS 2014-2015: De conformidad, al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.


De manera que le corresponde la cancelación de tal concepto en proporción al tiempo laborado durante la relación de trabajo de manera que tenemos: 16 días por el salario diario Bs. 109,56, me da un total de mil setecientos cincuenta y dos bolívares con 96/100 céntimos (1.752,96), por conceptos de Vacaciones Causadas, correspondiente al año 2014-2015.
En tal sentido, le corresponde al ciudadano YOSMER ALEJANDRO HARAWOOD la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (1.752,96). ASÍ SE ESTABLECE.-



4.- BONO VACACIONAL 2014-2015: De conformidad, al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince (15) días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta (30) días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
De manera que le corresponde la cancelación de tal concepto en proporción al tiempo laborado durante la relación de trabajo de manera que tenemos: 16 días por el salario diario Bs. 109,56, me da un total de mil setecientos cincuenta y dos bolívares con 96/100 céntimos (1.752,96), por conceptos de Vacaciones Causadas, correspondiente al año 2014-2015.

En tal sentido, le corresponde al ciudadano YOSMER ALEJANDRO HARAWOOD la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (1.752,96). ASÍ SE ESTABLECE.-



5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad, al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta (30) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta ley. En este caso le corresponde la cancelación de 30 días entre la fracción por los cuatro meses laborados, dando un total de 10 días por concepto de utilidades fraccionadas.


Es decir; 10 días por el salario diario Bs. 109,56 nos da un total de MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 6/100 CENTIMOS (Bs. 1.095,6). Por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes al Tiempo de servicio. ASÍ SE ESTABLECE.-



6.- DE LOS SALARIOS CAIDOS: En fecha 04/04/2014, interpuso en contra de la entidad laboral INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir como consecuencia del Despido Injustificado del cual fue objeto. A pesar de haber cumplido con todos los extremos de ley; la representación patronal no acato la orden de Restitución A La Situación Jurídica Infringida; Es Decir, El Reenganche A Su Puesto De Trabajo Y En Consecuencia El Pago De Los Salarios Dejados De Percibir, tal como lo establece la Providencia Administrativa Nº 2014-00668 de fecha 20 de Octubre de 2014, la cual riela al Expediente Nº 051-2014-01-00507; en consecuencia, por no haber sido desvirtuada su contenido en el proceso por otro medio de prueba en contrario, se ordena el pago de los salarios caídos.

A continuación procedo a Calcular los salarios dejados de percibir hasta la presente fecha, en los siguientes términos:



Lo que representa un total de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 62/100 CENTIMOS (Bs. 106.783,62) que le adeuda la empleadora INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, por el concepto antes demandados.



7.- DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN: De acuerdo a lo expresado por la abogada del actor en su escrito de demanda, su representado tiene derecho al pago del beneficio de alimentación causado por el tiempo que transcurrió durante el trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que instauró por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en razón del despido del que fue objeto por la empresa demandada, en fecha cuatro (04) de abril de 2014, concepto éste que debe ser cancelado –según alega- desde la referida fecha hasta Noviembre del 2015, en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para cada mes calculados sobre la base del máximo y ultimo valor otorgado por unidad Tributaria, siendo el 1.5 U.T. la cantidad de 150,00 Bolívares, sumas éstas imputadas a los efectos a calcular el valor del cupón del ticket alimentario.


En este orden de ideas; considera pertinente esta Juzgadora traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), ratificada por decisión Nº 1689, del día catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Cursivas, subrayados y negrillas de este Juzgado)



En el caso bajo estudio, de la Providencia Administrativa Nro. 2014-0068, dictada en fecha 20-10-2014, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, se evidenció la existencia de esa protección de estabilidad absoluta a favor del demandante de autos, pues a través de ella se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor, en contra la empresa demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del irritó despido y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir, calculados desde la fecha del despido (03/04/2014), hasta el día del efectivo de su reincorporación.


De manera que, en atención al criterio supra invocado y la disposición reglamentaria antes transcrita, puede concluir esta Juzgadora que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer la inamovilidad laboral del hoy demandante, debe entenderse como prestación efectiva del servicio, para todos los beneficios que por Ley le corresponden a la actora, dentro de los cuales se encuentra inmerso el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, habida cuenta que conforme al artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la no prestación de servicio por causa no imputable al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, y de la Providencia Administrativa antes indicada se demuestra que el actor no laboró durante el periodo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por causas no imputables a su persona, sino por razones atribuibles a la demandada, que lo despidió injustificadamente, por lo que en la búsqueda y el logro de una Justicia debida, equitativa y justa, la demandada debe pagarle al actor el beneficio de alimentación correspondiente al tiempo que duró el procedimiento de reenganche. Así se establece.-


De seguida paso a detallar mes a mes con su correspondiente valor de la Unidad Tributaria vigente para cada mes calculados sobre la base del máximo y ultimo valor otorgado por unidad Tributaria, a los efectos a calcular el valor del cupón del ticket alimentario.


Lo que representa un total de TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.675,00).



8.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR. ART. 92 LOTTT.

Alega la representación Judicial de la parte actora que fue despedido injustificadamente por la entidad laboral INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, en fecha 03 de Abril del 2014, pese a encontrarme amparado de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por tal motivo solicite mi RESTITUCION A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ORDENANDO EL REENGANCHE A MI PUESTO DE TRABAJO Y LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS, llevado por ante el ente Administrativo Competente; es decir, a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, según Expediente Nº 051-2014-01-00507, sin tener respuesta alguna, siendo imposible su reincorporación a su puesto de trabajo, en consecuencia, habiendo quedado establecido el despido injustificado de la ex trabajadora, tenemos que le corresponde:


Un total de QUINCE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. 15.065,49) que le adeuda la entidad laboral INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, por el concepto antes demandados.


Finalmente, habiendo sido discriminado uno a uno los conceptos y cálculos correspondientes a la demandante de autos, procede este despacho a enunciarlos de manera general, para mayor entendimiento de la forma que a continuación se detalla:

CONCEPTO MONTO ADEUDADO
Prestación de Antigüedad Bs. 15.065,49
Intereses de Antigüedad Bs. 884,73
Vacaciones Causadas Bs. 1.752,96
Bono Vacacional Causado Bs. 1.752,96
Utilidades Fraccionadas 2015 Bs. 1.095,6
Salarios Caídos Bs. 106.783,62
Beneficio de Alimentación Bs. 30.675,00
Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 15.065,49

TOTAL CORRESPONDIENTE
Bs. 173.075,85

De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de las prestaciones sociales, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 03 de abril de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 03 de abril de 2014hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 03 de abril de 2014 hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-



V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano YOSMER ALEJANDRO HARAWOOD, titular de la cédula de identidad Nº V-18.169.674, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los conceptos acordados en el presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de las prestaciones sociales, contado desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 03 de abril de 2014 hasta, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 03 de abril de 2014 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.-


ABG. VICARLI MONTES HERRERA
LA JUEZA 10º S. M. E. DEL TRABAJO,


LA SECRETARIA DE SALA,


En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA DE SALA,


FP11-L-2015-000480