REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciséis (16) de febrero de (2016)
(205° y 156°)




EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000313


ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE DEMANDANTE/APELANTE: ciudadana MILAGRO COROMOTO FREITEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-3.707.308.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado HUMBERTO BRITO BRITO, titular de la cédula de identidad número V-2.673.261, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 5.180.

PARTES DEMANDADAS: ciudadanos LEOPOLDINA CEDEÑO ARTEAGA, EDUARDO ALEXANDER ACOSTA, RAQUEL MERCEDES PIÑA SOSA, OTILIO RAMÓN GIMÉNEZ ARTEAGA, DOMINGA OTILIA GIMÉNEZ CEDEÑO, JUAN RAMÍREZ, KEYLA THAIS RAMÍREZ GIMÉNEZ, TOMAS CASTILLO, JOSÉ RODRÍGUEZ, CARLOS HERNÁNDEZ, MAURIS SOSA, ANGELISABEL GAMICA, ARMANDO GUTIÉRREZ, PEDRO MANUEL GIMÉNEZ CEDEÑO, MODESTO ANTONIO GIMÉNEZ y RIGOBERTA CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.357.509, V-19.614.801, V-11.276.066, V-7.554.247, V-7.507.451, V-7.516.524, V-17.612.816, V-3.053.885, V-5.168.606, V-3.706.921, V-4.482.241, V-12.899.861, V-7.586.826, V-7.576.835, V-276.964 y V-821.693, respectivamente, y el ciudadano JESÚS GIMÉNEZ CEDEÑO, sin cédula de identidad.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.674.454, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 56.246, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA).

-II-
-SÍNTESIS DEL ASUNTO-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha (21-10-2014) por la representación judicial de la parte demandante ciudadana MILAGRO COROMOTO FREITEZ CAMACARO, suficientemente identificada en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha (07-08-2014), mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR la presente demandada (sic) por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA (…)”.

-III-
-DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN-

En fecha siete (7) de agosto de (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demandada (sic) por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO FREITEZ CAMACARO, en contra de los ciudadanos LEOPOLDINA CEDEÑO ARTEAGA, EDUARDO ALEXANDER ACOSTA, RAQUEL MERCEDES PIÑA SOSA, OTILIO RAMÓN GIMÉNEZ ARTEAGA, DOMINGA OTILIA GIMÉNEZ CEDEÑO, JUAN RAMÍREZ, KEYLA THAIS RAMÍREZ GIMÉNEZ, TOMAS CASTILLO, JOSÉ RODRÍGUEZ, CARLOS HERNÁNDEZ, MAURIS SOSA, ANGELISABEL GAMICA, ARMANDO GUTIÉRREZ, MANUEL CEDEÑO, MODESTO GIMÉNEZ, RIGOBERTA CEDEÑO y JESÚS CEDEÑO signado con el número A-0404, nomenclatura particular de este Juzgado, sobre el lote de terreno con una superficie aproximada de ciento setenta y nueve hectáreas con cinco mil setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados (179 Ha con 5.759m2) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Durute, sector Las Casitas-Las Delicias, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy de los siguientes linderos NORTE: Predio Nº DU-83; SUR: Predio Nº DU-80, con vía de por medio; ESTE: Predios Nº DU 82 y DU-77 y OESTE: Potrero Las Delicias. ASÍ SE DECIDE (…)”

-IV-
-APELACIÓN ANTE EL A QUO-

El día veintiuno (21) de octubre de (2014), el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de la presente causa, presentó diligencia, mediante la cual APELÓ contra la sentencia emitida por el a quo, de fecha (07-08-2014), de la siguiente manera:


“(…) APELO FORMALMENTE, de la decisión producida en la presente causa. Ante la Alzada correspondiente, se formularan los fundamentos y razones de esta apelación (…)”

-V-
-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha dieciocho (18) de septiembre del (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por la ciudadana MILAGRO COROMOTO FREITEZ CAMACARO, ya identificada, debidamente asistida de abogado, en contra de los ciudadanos LEOPOLDINA CEDEÑO ARTEAGA, EDUARDO ALEXANDER ACOSTA, RAQUEL MERCEDES PIÑA SOSA, OTILIO RAMÓN GIMÉNEZ ARTEAGA, DOMINGA OTILIA GIMÉNEZ CEDEÑO, JUAN RAMÍREZ, KEYLA THAIS RAMÍREZ GIMÉNEZ, TOMAS CASTILLO, JOSÉ RODRÍGUEZ, CARLOS HERNÁNDEZ, MAURIS SOSA, ANGELISABEL GAMICA, y ARMANDO GUTIÉRREZ, plenamente identificados.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del (2012), el Tribunal a-quo, exhorta a la parte accionante que subsane y adecue el escrito libelar al procedimiento ordinario agrario.

Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de octubre del (2012), el apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, en virtud de la exhortación en fecha (21-09-2012) por el Tribunal a-quo.

En fecha veintidós (22) de septiembre del (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, ADMITE a sustanciación la acción propuesta.

En fecha treinta (30) de octubre del (2012), el representante judicial de la parte accionante, consigna escrito de reforma, a fin incluir en la presente demanda a los ciudadanos PEDRO MANUEL GIMÉNEZ CEDEÑO, MODESTO ANTONIO GIMÉNEZ, y RIGOBERTA CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.576.835, V-276.964 y V-821.693, en su orden, y JESÚS GIMÉNEZ CEDEÑO, sin cédula de identidad.

Asimismo, en fecha treinta y uno (31) de octubre del (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, ADMITE a sustanciación el escrito de reforma de demanda.

En fecha primero (1°) de octubre del (2013), el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) en Materia Agraria, actuando en representación de la parte co-demandada, ciudadanos LEOPOLDINA CEDEÑO ARTEAGA, EDUARDO ALEXANDER ACOSTA, RAQUEL MERCEDES PIÑA SOSA, OTILIO RAMÓN GIMÉNEZ ARTEAGA, DOMINGA OTILIA GIMÉNEZ CEDEÑO, JUAN RAMÍREZ, KEYLA THAIS RAMÍREZ GIMÉNEZ, TOMAS CASTILLO, JOSÉ RODRÍGUEZ, CARLOS HERNÁNDEZ, MAURIS SOSA, ANGELISABEL GAMICA, y ARMANDO GUTIÉRREZ, ya identificados, consigna escrito de contestación a la demanda interpuesta.

Seguidamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, en fecha siete (7) de agosto del (2014), declara SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de octubre del (2014), el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, antes identificado, apoderado judicial de la parte accionante, presenta diligencia a fin de APELAR contra la decisión dictada por el a quo en fecha (07/08/2014).

En fecha primero (1°) de febrero del (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, Admite el Recurso de Apelación, oye la misma en ambos efectos y ordena la remisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Este Juzgado Superior Agrario, recibe en fecha cuatro (4) de febrero del (2016), mediante Oficio N° JPPA-0056 de fecha (01/02/2016) el presente Expediente signado bajo el número A-0404 (nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario). Por consiguiente, se le da entrada en fecha (11-02-2016) signándole el número JSA-2016-000313, (nomenclatura particular de este Tribunal); fijándose un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, a fin de revisar la apelación propuesta.

-VI-
-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.

-VII-
-DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN-

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se constata que al folio (362), cursa diligencia contentiva de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, donde señala textualmente lo siguiente: “(…) APELO FORMALMENTE, de la decisión producida en la presente causa. Ante la Alzada correspondiente, se formularan los fundamentos y razones de esta apelación (…)”

Por su parte el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.”

En relación a la apelación, la Sala Social del máximo tribunal, en sentencia N° 1465, de fecha 6 de octubre de 2009, al conocer de un recurso de hecho, ante la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de apelación por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario – actualmente artículo 175 del mismo texto normativo-, señaló:

“(…) El Tribunal Tercero Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al negar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, expresó: “(…) dicha apelación fue interpuesta dentro del lapso legal, pero la misma se encuentra carente de fundamentación jurídica, es decir, no cumple con lo exigido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tal razón esta superioridad niega el recurso interpuesto. (…)”
“(…) Para decidir, la Sala observa que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde, tal como fue expresado en el auto recurrido. En el texto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se observa la fundamentación exigida por la ley, simplemente se enuncian los artículos que se consideran vulnerados por la negativa de admisión, pero no se analizan, ni explican las razones jurídicas, ni fácticas que lo sustenten. Por tanto, resultaba forzoso para el juez negar el recurso de apelación, ante la deficiencia en la fundamentación del recuso de apelación, y en consecuencia, es improcedente el recurso de hecho propuesto. Así se declara (…)”
Asimismo, en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013, con Ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0133, Caso: SANTIAGO BARBERI HERRERA, se estableció lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…)”
“(…) Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara (…)” (Negrillas adicionadas)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-1231, Caso: AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA, dictaminó que:

“(…) En el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, lo que contradice lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hoy artículo 175 de la referida ley.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer ésta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental.
Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión. (…)”

Con fundamento en los argumentos de autoridad precedentemente expuestos, y constatada de la revisión del presente asunto, que el apelante en el caso subiudice, no sustentó su apelación, ni indicó cuales son los fundamentos de hecho y de derecho, en los que soporta la misma; y en atención a la interpretación constitucionalizante que sobre el mismo ha realizado la Sala Constitucional, en concordancia con los artículos 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que estipuló de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento ordinario agrario, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde, así como la falta de motivación del recurso de apelación ante el juez a quo, en la forma supra expuesta, pone en evidencia que el presente recurso de apelación resulta inadmisible, y así debió haberlo declarado el tribunal de la causa. En consecuencia procedente resulta revocar el auto mediante el cual se oyó la apelación y consecuentemente declarar inadmisible la misma. Y así se declara.

-VIII-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, titular de la cédula de identidad número V-2.673.261, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 5.180, en representación de la ciudadana MILAGRO COROMOTO FREITEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-3.707.308, parte demandante/apelante; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (7) de agosto del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha primero (1°) de febrero del (2016), proferido por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite y oye el presente recurso de apelación.
TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo la doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó bajo el Nº 0339, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000313
CECH/CENM/MP.