REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2015-000123

En el Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario incoado por la sociedad mercantil ELECTROACCESORIO 7010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de Agosto de 2011, anotada bajo el Nº 11, Tomo 84-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano Hegel Wladimir Villalba González, titular de la cédula de identidad Nº 9.642.774, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil, asistido por el abogado Carlos Byer Delgado, Inpreabogado Nº 72.905, contra la Providencia Administrativa Nº 0095 dictada el tres (03) de noviembre de 2015 por la Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, mediante la cual declaró procedente la causal de desalojo invocada por los ciudadano César Ramón Rubio y Elsy María Calderón Sulbarán, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.944.896 y V-9.201.094 respectivamente, en su condición de arrendadores del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Entre Ríos, Lote A, Etapa I, Distinguido con el Nº PH-A, Pent House del Edificio 12, UD-238, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por su necesidad de ocupar la vivienda alquilada, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

En el caso analizado el ciudadano Hegel Wladimir Villalba González, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Electroaccesorio 7010, C.A., presentó recurso contencioso administrativo inquilinario contra la Providencia Administrativa Nº 0095 dictada el tres (03) de noviembre de 2015 por la Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, mediante la cual declaró procedente la causal de desalojo invocada por los ciudadano César Ramón Rubio y Elsy María Calderón Sulbarán, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.944.896 y V-9.201.094 respectivamente, en su condición de arrendadores del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Entre Ríos, Lote A, Etapa I, Distinguido con el Nº PH-A, Pent House del Edificio 12, UD-238, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por su necesidad de ocupar la vivienda alquilada; el acto impugnado es del siguiente tenor:

“NÚMERO: 0095

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
De conformidad a lo establecido en el artículo 137 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo dispuesto en los numerales 1, 2, 4 y 9 del artículo 20; con fundamento en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en los artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos del 5 al 13 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 20; los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

Visto que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ejercer el inicio del Procedimiento Previo a la Demanda, realizar audiencias conciliatorias, culminar el procedimiento y motivar el resultado de dicha audiencia emitiendo la decisión del mismo; cumpliendo así con todas y cada una de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución, de acuerdo al criterio sentado por la Decisión Nº 8, publicada en fecha 20/01/2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA10-L-2013-000086 (…)

Visto que de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 20; concatenados con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento en la presente causa.

Visto que el arrendador es un pequeño propietario y a los fines de no hacer nugatorio sus derechos. Que los atributos del Derecho de Propiedad son el ius utendi, ius fruendi y el ius abutendi (usar, gozar y disponer) con las limitaciones de utilidad pública o interés general establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con el fin de proteger el valor sociales de la vivienda.

En virtud de todas las consideraciones precedentemente expresas esta Coordinación Regional de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, considera que existen suficientes elementos para presumir que la Empresa ELECTROACCESORIO 7010, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de Agosto de 2011, bajo el Nº 11, Tomo 84-A, Registro de Información Fiscal N1 J-40031878-5, está incurso en el supuesto previsto en la causal 2, del artículo 91 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento de Viviendas, asimismo, se comprueba de forma contundente la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble lo que hace aplicable la causal invocada; es por lo que quien suscribe considera que procede el desalojo administrativo de la empresa ELECTROACCESORIO 7010, C.A, plenamente identificada; y así se hará saber expresamente en la parte dispositiva del presente pronunciamiento, declarando procedente el desalojo administrativo con base en la causal de desalojo invocada, Así se decide.

DECISIÓN

De conformidad con previsto en el último párrafo del artículo 9 del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de la Vivienda, DECLARA PROCEDENTE:
PRIMERO: La causal de desalojo invocada por la parte actora de autos, ciudadanos CESAR RAMON RUBIO y ELSY MARIA CALDERON SULBARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.944.896 y V-9.201.094; en contra de la empresa ELECTROACCESORIOS 7010, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de Agosto de 2011, bajo el Nº 11, Tomo 84-A, Registro de Información Fiscal N1 J-40031878-5, en su condición de arrendatario, demostrada como se encuentra la necesidad del arrendador de ocupar la vivienda alquilada.
SEGUNDO: Dicho desalojo debe efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos a la publicación u notificación de la presente Decisión. A falta de cumplimiento voluntario de la presente decisión en los términos pautados, se procederá a la ejecución judicial del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el desalojo in comento deberá efectuarse en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Entre Ríos, Lote A, Etapa I, Distinguido con el Nº PH-A, Pent House del Edificio 12, UD-238, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. De no proceder de manera voluntaria, la parte solicitante podrá accionar ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los términos a que se refiere el artículo 12 y siguientes de la ley esjusdem.

TERCERO: Se insta a los ciudadanos CESAR RAMON RUBIO y ELSY MARIA CALDERON SULBARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.944.896 y V-9.201.094, se abstengan de realizar por sí misma o a través de terceras personas, actos de intimidación u Hostigamiento que se encuentren al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le arrendó a la Empresa ELECTROACCESORIO 7010, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de Agosto de 2011, bajo el Nº 11, Tomo 84-A, Registro de Información Fiscal N1 J-40031878-5; ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar…”.


Resuelve

PRIMERO: Se insta al ciudadano REINALDO VARGAS AMEZQUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.006.225, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley para conseguir el desalojo de la Vivienda la cual ocupa el ciudadano LUIS MIGUEL PINO ZURITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.909.439, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.

SEGUNDO: En virtud, que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el 26 Junio de 2012 entre el ciudadano REINALDO VARGAS AMEZQUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.006.225, quien compareció y estuvo asistido por la Profesional del Derecho: MIGUELINA TIRADO. Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.422 y el ciudadano LUIS MIGUEL PINO ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.909.439, quien compareció a la respectiva audiencia, representado por el Profesional del Derecho: EGDER CARDOZO, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.373, donde se suscribió acuerdo entre las partes con relación a la desocupación del inmueble en cuestión. Vencido el plazo establecido en la Audiencia Conciliatoria, y siendo incumplido el acuerdo por el arrendatario, en este sentido, ésta Dirección estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.

TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a la presente Resolución se ordena remitir la presente decisión al Juzgado competente a los fines de que emita Orden Judicial para la ejecución del Desalojo, conforme lo dispone el artículo 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas se Ordena Notificar el presente Acto Administrativo a los interesados.

QUINTO: Que una vez sea otorgada la orden judicial de Desalojo por parte del Juzgado competente y conste en el expediente la notificación de dicha orden al Ciudadano REINALDO VARGAS AMEZQUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.006.225 y al ciudadano LUIS MIGUEL PINO ZURITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.909.439, se procederá al desalojo del inmueble constituido por un Apartamento ubicado en Conjunto Residencial KARUAI, Torre ‘A’, Piso 1, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, al término de noventa (90) días continuos a la constancia en autos de la última notificación conforme lo dispone el artículo 14 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”.


Conforme al citado acto emanado de la autoridad regional en materia inquilinaria situada en la ciudad de Puerto Ordaz, debe este Juzgado determinar la distribución de competencias asignadas a los órganos jurisdiccionales en la sección segunda de la Ley para la Regularización y Control de Alquileres de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial número 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2012, en cuyo artículo 27 se regula la denominada jurisdicción especial inquilinaria otorgándole competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la localidad que se trate; reza:

“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria” (Destacado añadido).

Del artículo anteriormente citado se desprende que la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra actos dictados por la autoridad nacional inquilinaria en la ciudad de Caracas, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio de la localidad que se trate, en el caso de autos, se recurre contra la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, en consecuencia, este Juzgado con competencia contencioso administrativa en el Estado Bolívar resulta incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo inquilinario incoado por la sociedad mercantil ELECTROACCESORIO 7010, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 0095 dictada el tres (03) de noviembre de 2015 por la COORDINADORA REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró procedente la causal de desalojo invocada por los ciudadano César Ramón Rubio y Elsy María Calderón Sulbarán, en su condición de arrendadores del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Entre Ríos, Lote A, Etapa I, Distinguido con el Nº PH-A, Pent House del Edificio 12, UD-238, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por su necesidad de ocupar la vivienda alquilada y Declina la competencia en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

II. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario incoado por la sociedad mercantil ELECTROACCESORIO 7010, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 0095 dictada el tres (03) de noviembre de 2015 por la COORDINADORA REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró procedente la causal de desalojo invocada por los ciudadano César Ramón Rubio y Elsy María Calderón Sulbarán, en su condición de arrendadores del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Entre Ríos, Lote A, Etapa I, Distinguido con el Nº PH-A, Pent House del Edificio 12, UD-238, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por su necesidad de ocupar la vivienda alquilada.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA