REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-R-2015-000212

En el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SALVATORE GIAMBONA TROIA, titular de la cédula de identidad Nº E-426.285, representado judicialmente por la abogada Nancy Ramos Hernández, Inpreabogado Nº 120.620, contra el auto dictado el cuatro (04) de agosto de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que acordó oficiar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), a los fines que tenga conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario interpuesto por el ciudadano Salvatore Giambona Troia, representado judicialmente por la abogada Nancy Ramos Hernández, Inpreabogado Nº 120.620 contra la Resolución Nº 537-A 1/06 dictada el veintisiete (27) de marzo de 2014 por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar que reguló el canon de arrendamiento del local comercial Nº 57 ubicado en la Calle 5-B (Enrique Bello), cruce carrera 6 (calle Páez), Parroquia Simón Bolívar, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar; procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada el diecisiete (17) de octubre de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión contencioso administrativa inquilinaria ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la Resolución Nº 537-A 1/06 dictada el veintisiete (27) de marzo de 2014 por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar que reguló el canon de arrendamiento del local comercial Nº 57 ubicado en la Calle 5-B (Enrique Bello), cruce carrera 6 (calle Páez), Parroquia Simón Bolívar, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar.

I.2. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de ley.

I.3. Mediante diligencias presentadas el diez (10) de febrero de 2015, el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó Oficio Nº 1018-14 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por el ciudadano Dixon Gimón, en su condición de Archivista adscrito a la referida Sindicatura, y del Oficio Nº 1017-14 dirigido al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por el ciudadano Juan Castillo, en su condición de Promotor del Despacho del Alcalde.

I.4. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de febrero de 2015, el abogado Jairo Martínez, Inpreabogado Nº 124.960, en su carácter de coapoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de la admisión del recurso.

I.5. Mediante sentencia dictada el trece (13) de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la reposición de la causa al estado de nuevas notificaciones al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, librando los oficios respectivos.

I.6. Mediante diligencia presentada el doce (12) de mayo de 2015, el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó Oficio Nº 109-15 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por el ciudadano Eduardo Marcano, en su condición de Apollador Logístico adscrito a la referida Sindicatura y Oficio Nº 108-15, dirigido al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana Bárbara Rodríguez, en su condición de Pasante del Despacho del Alcalde.

I.7. Por auto dictado el veintisiete (27) de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó librar cartel de emplazamiento al ciudadano Pablo Hernández, tercero interesado.

I.8. Mediante diligencia presentada el cinco (05) de junio de 2015, la representación judicial de la parte recurrente consignó el cartel de emplazamiento dirigido al tercero interesado publicado en el diario Nueva Prensa de Guayana.

I.9. Por auto dictado el cuatro (04) de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó librar oficio al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE) del Estado Bolívar, a los fines de informarle del recurso interpuesto y emita a la mayor brevedad una opinión motivada sobre el acto administrativo impugnado, ratificando, adhiriéndose o rechazando la decisión emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, advirtiendo que la causa quedará suspendida hasta tanto no conste en autos la opinión motivada de la SUNDDE.

I.10. Mediante diligencia presentada el siete (07) de agosto de 2015, la representación judicial de la parte recurrente apeló del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el cuatro (04) de agosto de 2015, que ordenó la notificación del Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE) del Estado Bolívar.

I.11. Por auto dictado el doce (12) de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenándose la remisión de copias certificadas del expediente a este Juzgado Superior.

I.12. Recibido el expediente el trece (13) de octubre de 2015, por auto dictado en la misma fecha se dejó constancia que la parte apelante debía presentar escrito de fundamentación del recurso de apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al referido auto y vencido dicho lapso se abriría un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte diere contestación a la apelación.

I.13. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de octubre de 2015, la representación judicial de la parte recurrente apelante, presentó fundamentación de la apelación.

I.14. Mediante escrito presentado el tres (03) de noviembre de 2015, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

I.15. Por auto dictado el cuatro (04) de noviembre de 2015, se fijó el lapso de treinta (30) día de despacho para dictar sentencia.

I.16. Por auto dictado el diecisiete (17) de diciembre de 2015, el Juez Provisorio de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes con indicación que el proceso continuará una vez que conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas.

I.17. Mediante diligencia presentada el primero (01) de febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Boleta de notificación dirigida al ciudadano Salvatore Giambona Troia, parte recurrente apelante, suscrita por la abogada Nancy Ramos, en su carácter de apoderada judicial del referido ciudadano.

I.18. Mediante diligencias presentadas el dos (02) de febrero de 2015, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Oficio Nº 15-1.819 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana Omelys Gutiérrez, en su condición de Recepcionista adscrita a la referida Sindicatura. Asimismo, consignó Oficio Nº 15-1.820, dirigido al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana Dálida Lezama, en su condición de Asistente al Director de la referida Alcaldía.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Debidamente notificadas como se encuentran las partes intervinientes en el presente proceso del abocamiento del Juez, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial del ciudadano Salvatore Giambona Troia contra el auto dictado el cuatro (04) de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual ordenó librar oficio al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE) del Estado Bolívar, a los fines de informarle del recurso contencioso administrativo inquilinario interpuesto y emita a la mayor brevedad una opinión motivada sobre el acto administrativo impugnado, ratificando, adhiriéndose o rechazando la decisión emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, advirtiendo que la causa quedará suspendida hasta tanto no conste en autos la opinión motivada de la SUNDDE.- En su oportunidad la parte recurrente presenta escrito de fundamentación a la apelación alegando que las competencias de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE) nada tienen que ver en el presente proceso, haciendo énfasis en el principio de irretroactividad de la ley, se cita la fundamentación de la apelación:

“…el Recurso de Nulidad ejercido encuentra su procedimiento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Sección Cuarta, desde el Artículo 76 al 85 (ambos inclusive), donde se establece para estos casos, cuales son los órganos e interesados que deben ser llamados a concurrir al proceso, procedimiento este que hasta la presente fecha no ha sido modificado por nuestra Jurisprudencia Patria en la materia, así las cosas, encontramos también que al momento de creación de dicha Ley, existía el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), quien es llamado por la misma a intervenir en otros procedimientos, sin embargo, no fue considerado para intervenir en los Recursos de Nulidad, por lo que al haber sido dicho instituto sustituido con iguales competencias por el Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), nada tiene que ver en el presente procedimiento.

Ciudadana Juez, la decisión aquí recurrida obvio el principio procesal que rige la eficacia de la Ley en el tiempo, es así que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina ‘Tempus regit actum’ en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, así pues, en nuestro sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de Jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la constitución dela República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que ninguna ley puede ser aplicada con efecto retroactivo, por lo que rigen a partir de su promulgación, ello comprende la seguridad jurídica del justiciable, que no es otra cosa que la certeza del derecho que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más, por procedimientos regulares y conductos legales establecidos previa y debidamente publicados, así pues, mas puede pretender la recurrida, violentar un principio constitucional tan importante, al querer aplicar en este procedimiento el carácter retroactivo de una ley que no estaba vigente al momento que se desarrolló, sustanció y decidió el procedimiento de regulación de Canon de Arrendamiento, cuya decisión es objeto del presente recurso de Nulidad y que fue publicada en fecha 27 de Marzo del año 2014, fecha ésta en que la Ley que se pretende aplicar ni siquiera existía, por lo que la decisión aquí recurrida viola el Principio de la Seguridad Jurídica de las Partes, al querer aplicar la retroactividad de una ley que no estaba vigente al momento de ser dictada la decisión dictada por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, siendo la correcta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, aplicable ratione temporis al presente caso.

Por otro lado, resalta que la recurrida al emitir la decisión pretende que Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), emita una opinión sobre un procedimiento ya decidido, al punto que le solicita que (...) resultando ilegal por demás que se pretenda que el SUNDDE, se pronuncie sobre un procedimiento que se llevó a cabo bajo la tutela de otro órgano administrativo que era el encargado al momento que se desarrolló el mismo, como lo era la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, quien fue la que dictó la decisión objeto de impugnación y quien es la que tiene las funciones de acatar las decisiones que emanen del juez de la causa, cuando tenga fin el presente procedimiento.

En función de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos pido se declare con lugar el presente recurso y se ordene continuar el presente procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Sección Cuarta, desde el Articulo 76 al 85 (ambos inclusive)”.

Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar dio contestación a la apelación ejercida alegando que la Resolución impugnada en el Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario se dictó durante la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, que se originó antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, considerando que el auto impugnado mediante la apelación violenta el Principio de Irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cita la contestación de los fundamentos de la apelación:

“Ciudadana juez, en fecha 4 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ocasión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Administrativa Nº 537-A 1/06 de fecha 27 de marzo 2014, emanado del Alcalde Socialista Bolivariano de Caroní, dictó auto mediante el cual acordó oficiar a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a los fines de que tenga conocimiento de la existencia del Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, anteriormente mencionado, solicitándole además que emita a la mayor brevedad posible una opinión motivada sobre el acto administrativo N 537-A 1/06 de fecha 27 de marzo 2014, antes mencionado, ratificando, adhiriéndose o rechazando, la decisión emanada de mi representado.

Ahora bien, ciudadana juez, la Resolución Administrativa Nº 537-A 1/06 de fecha 27 de marzo 2014, emanado del Alcalde Socialista Bolivariano de Caroní, surge durante la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, y dicho acto administrativo se originó antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es de fecha 23 de mayo del 2014, y con relación a este último decreto que se encuentra vigente, es preciso destacar el contenido de las disposiciones transitorias de dicho decreto ley, el cual señala lo siguiente (…)

En las disposiciones transitorias, solo menciona una adecuación en con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en relación a los contratos vigentes para la fecha de la publicación de dicho decreto, y de los procedimiento administrativos que estén en curso y en relación a los procedimientos judiciales solo destaco (sic) la suspensión de la ejecución de las medidas cautelares, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal ‘L’; pero no hace alusión de la intervención del SUNDDE en los procedimientos judiciales en curso, para el momento de la publicación del decreto Ley en cuestión.

En otro orden de ideas, el Decreto Nº 1.467, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, Publicado en la Gaceta Extraordinaria No. 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, establece en su artículo 13, las atribuciones de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), al señalar (…)


En este catálogo de atribuciones, no establece de manera expresa la intervención de dicho organismo en los procedimientos judiciales, relacionados con la materia, en los casos que pudieran suscitarse con la entrada en vigencia de la nueva ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; de manera que puede pretender la intervención de este organismo en una causa judicial en la cual se procura la nulidad de un acto administrativo que se originó durante la vigencia de la ley anterior que reguló la materia de alquileres inmobiliarios de uso comercial, es contrario a la ley y contrario al Principio Constitucional de Irretroactividad de la ley, consagrado el artículo 24 de la constitución, que establece (…)

De modo pues, que esta representación judicial, considera que el auto objeto del presente recurso de apelación, violenta el Principio de Irretroactividad, que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por pretender la intervención y no solo la intervención sino que además emita una opinión motivada, ratificando, adhiriéndose o rechazando, el acto administrativo Nº 537-A 1/06 de fecha 27 de marzo 2014, en un procedimiento judicial donde se pretende la nulidad de un acto administrativo que nació durante la vigencia de la ley anterior, es decir, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999. En vista de que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principio informadores del ordenamiento jurídico, y se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros. En tal sentido, el principio de irretroactividad fundamentalmente está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores, este principio está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella.

Por lo anterior, solicito que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos con los que guarda relación, y con base a los argumentos explanados, se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, CONTRA EL AUTO DE FECHA 4 DE AGOSTO DE 2015, EMITIDO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en todas y cada una de sus partes”.

Observa este Juzgado que la impugnación del auto recurrido se centra en la necesidad o no de la intervención en el Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE) del Estado Bolívar, a los fines de analizar la procedencia de lo denunciado por la formalizante, observa este Juzgado Superior que el auto en cuestión ordenó la notificación del Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE) del Estado Bolívar, a los fines de informarle del recurso contencioso administrativo inquilinario interpuesto y emitiera a la mayor brevedad una opinión motivada sobre el acto administrativo impugnado, ratificando, adhiriéndose o rechazando la decisión emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, advirtiendo que la causa quedará suspendida hasta tanto no conste en autos la opinión motivada de la SUNDDE, se cita la motivación del auto impugnado:


“…este Tribunal como garantista de los derechos constitucionales de los ciudadanos que acuden a este despacho, y observando que a partir de la publicación de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, según Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23 de Mayo del año 2014, se crea un nuevo organismo para la protección de los derechos de los arrendatarios en locales comerciales, ante la especulación excesiva de los arrendadores, cuya denominación legal es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), y visto que este organismo no ha sido notificado en la presente causa, a pesar de que la discusión central es la NULIDAD DE UNA RESOLUCION ADMINISTRATIVA que versa sobre una solicitud de regulación de canon de Arrendamiento sobre un local comercial, que de acuerdo a la Ley supra es de su competencia conocer de dichas solicitudes, debe pronunciarse este tribunal de oficio y hacer las siguientes consideraciones:

La exposición de motivos de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23 de Mayo del año 2014, es clara al determinar que (…)

De la exposición de motivos supra, se puede evidenciar que dicho decreto Ley fue creado con la finalidad de procurar el equilibrio entre las partes del Juego económico de las relaciones arrendaticias con los locales para el uso comercial, estableciendo regulaciones que permitan crear la igualdad ante la Ley que consagra el texto constitucional, y las condiciones y procedimientos para regular, controlar e inspeccionar dichas relaciones arrendaticias. Para ello en su artículo 5 determina que (…)

Aunado a lo anterior es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), la que determina el valor del inmueble para el momento de la transacción arrendaticia mediante avalúo realizado según el método de costo de reposición, correspondiéndole a su vez supervisar y acordar la metodología de avalúo a aplicar (Art. 31) e incluso si hubiere deudas o alguna controversia a partir de la relación arrendaticia del inmueble destinado al uso comercial, las partes deben solicitar su intervención, para dirimir el conflicto (Art. 7). De manera que no queda dudas del rol protagónico que juega la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), en las relaciones arrendaticias de carácter comercial, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la Ley supra mencionada, para proteger los derechos de las personas que realizan ese tipo de contratos.

En el caso de marras, se evidencia que el ciudadano PABLO HERNANDEZ PARRA, debidamente identificado en autos, interpuso por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento, en fecha 25 de febrero del año 2013, en virtud de que a su juicio entre otras cosas ‘…considero estar pagando un canon de arrendamiento exacerbado que no se corresponde con las características del inmueble arrendado…’; culminando el procedimiento administrativo con LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 537-A 1/06, EXPEDIENTE Nº 001-2013, DE FECHA 27 DE MARZO DEL AÑO 2014, emanada de Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento antes mencionada por cumplir con los extremos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Sin embargo, se puede observar claramente que la resolución administrativa de la cual se pretende su nulidad, fue dictada por un organismo cuyas competencias en la actualidad las tiene la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE) de conformidad con los artículo 5, 7 y 31 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial; que si bien la Ley no puede tener efectos retroactivos, porque ocasionaría un perjuicio a las relaciones arrendaticias anteriores a la publicación de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, en virtud de la creación de este organismo, considera este Juzgado que para cumplir a cabalidad la función de esta nueva Ley de garantizar una protección especial, la reconstrucción y bienestar del sector inmobiliario en materia comercial, y que de la decisión de este Juzgado sin que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socio-Económicos (SUNDDE), tenga conocimientos de la existencia de esta causa, puede ocasionar un gravamen para las partes sometidas a la resolución que se busca su nulidad, en virtud de que en vía administrativa es este nuevo organismo el que tiene la competencia de la regulación de las relaciones arrendaticias en materia comercial; en consecuencia, de conformidad con los artículo 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil que determinan que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, garantizando el derecho de defensa de las partes y teniendo como norte la verdad; los artículo 5, 7 y 31 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ACUERDA oficiar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), a fines de que tenga conocimiento de la existencia de la presente causa del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 537-A 1/06, EXPEDIENTE Nº 001-2013, DE FECHA 27 DE MARZO DEL AÑO 2014 emanada de la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI, DEL ESTADO BOLIVAR, que decidió sobre la solicitud de Regulación de Alquiler del Inmueble, interpuesto por el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.202.537, de este domicilio, en su carácter de arrendatario del inmueble; y emita a la mayor brevedad posible una opinión motivada sobre el acto administrativo Nº 537-A 1/06, EXPEDIENTE Nº 001-2013, antes identificado; ratificando, adhiriéndose o rechazando la decisión emanada de la extinta Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, del Estado Bolívar de fecha 27 de Marzo del año 2014…”.

Respecto al alegato de las partes intervinientes en el proceso sobre la violación del Principio de Irretroactividad de la Ley en el que incurre el auto impugnado al pretender involucrar en el procedimiento de autos a un ente administrativo que fue creado posteriormente a la Resolución Nº 537-A 1/06 dictada el veintisiete (27) de marzo de 2014 por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar que reguló el canon de arrendamiento del local comercial Nº 57 ubicado en la Calle 5-B (Enrique Bello), cruce carrera 6 (calle Páez), Parroquia Simón Bolívar, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, objeto del Recurso Contencioso Administrativo inquilinario, en tal sentido, observa este Juzgado Superior que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna disposición legal tendrá efecto retroactivo y que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, se cita:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Destacado añadido).

De la disposición jurídica citada se desprende que las leyes deben aplicarse desde el momento mismo en que entran en vigencia aún para aquellos procesos que se encuentran en curso, en relación a ello, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01441 dictada el 2 de noviembre de 2011 ha establecido que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, que se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica y reiteró que en razón de este principio la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, se cita el precedente jurisprudencial dictado:

“El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado por la recurrente establece lo siguiente:
(…)
En lo que corresponde al mencionado artículo, esta Sala ha establecido que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, que se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, siendo este último entendido ‘como la confianza y previsibilidad que poseen los administrados en torno a la observancia y acatamiento de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente al momento en que se suceden las mismas’. Igualmente, ha reiterado la Sala que en razón de este principio ‘la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores’, y ‘se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudiera incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella (la ley vigente)’ (ver sentencia Nº 953 del 25 de junio de 2009, cuyo criterio fue ratificado en la Nº 1.163 del 5 de agosto de 2009)”.

Del precedente jurisprudencial citado se desprende que la aplicación de las leyes deben realizarse hacia el futuro y no hacia el pasado, es decir, a las situaciones que se generen durante la vigencia del ordenamiento jurídico para el momento en que se produce tal situación, en el caso de autos se observa que la Resolución objeto del Recurso Contencioso Administrativo inquilinario fue dictada el veintisiete (27) de marzo de 2014 por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar y que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial entró en vigencia el veintitrés (23) de mayo de 2014, es decir, posterior a la emisión de la Resolución Nº 537-A 1/06, o sea, que la misma fue dictada bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario de fecha siete (07) de diciembre de 1999, y por ende, aplicable el procedimiento administrativo inquilinario establecido en la referida Ley, razones por las cuales las decisiones dictadas por el organismo regulador bajo la vigencia de dicha Ley agotan la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 75 ejusdem.- En este sentido, siendo la irretroactividad un principio general del derecho elevado a rango de derecho constitucional, resulta procedente el alegato de la recurrente de que el procedimiento administrativo inquilinario aplicable al presente caso, mediante el cual la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroni del estado Bolivar dictó la Resolución Administrativa Nº 537-A 1/06 de fecha 27 de marzo de 2014, lo es el previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario de 1.999; Y ASI SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, observa este Juzgador que la demanda de nulidad del acto administrativo antes aludido, es presentada en fecha 17 de octubre de octubre de 2014 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo distribuida en fecha 20 de octubre de 2014 al Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, quien procedió a admitirla en fecha 28 de noviembre de 2014 conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- En este sentido, dicha demanda es presentada y admitida encontrándose vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.-

En este sentido, como bien lo señala la decisión recurrida, en dicha Ley se crea un nuevo organismo para la protección de los derechos de los arrendatarios en locales comerciales denominado Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), razones por las cuales al dictarse una decisión en el presente asunto sin que el referido organismo tenga conocimiento de la existencia de esta causa, puede ocasionar un gravamen para las partes sometidas a la resolución que se busca su nulidad en virtud de que en la vía administrativa es este nuevo organismo el que tiene la competencia de la regulación de las relaciones arrendaticias en materia de locales de uso comercial, es por lo que considera este Juzgador, al igual que lo hizo el a quo en la decisión recurrida, que se debe notificar conforme a lo previsto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al referido organismo a los fines de que tenga conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte no comparte este Juzgador el criterio del a quo, en el sentido de que dicho organismo emita opinión motivada sobre el acto administrativo Nº 537-A 1/06, Expediente Nº 001-2013 de fecha 27 de marzo del año 2014 ratificando, adhiriéndose o rechazando la decisión emanada de la extinta Dirección de Inquilinato de la alcaldía Socialista Bolivariana de Caroni del estado Bolívar, ya que no es competencia de dicho organismo emitir tal opinión, por cuanto es al órgano jurisdiccional que conoce del presente recurso de nulidad ejercido contra dicha Resolución Administrativa Nº 537-A 1/06 a quien corresponde pronunciarse sobre su nulidad o no, todo ello teniendo presente, como antes se señaló, lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 07 de diciembre de 1999, aplicable ratione temporis al presente caso, en el cual se establece que las decisiones dictadas por el organismo regulador agotan la vía administrativa.- Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal declara con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Salvatore Giambona Troia y Revoca el auto dictado el cuatro (04) de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual ordenó librar oficio al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE) del Estado Bolívar, a los fines de informarle del recurso contencioso administrativo inquilinario interpuesto y emita a la mayor brevedad una opinión motivada sobre el acto administrativo impugnado, ratificando, adhiriéndose o rechazando la decisión emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, advirtiendo que la causa quedará suspendida hasta tanto no conste en autos la opinión motivada de la SUNDDE. Así decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano SALVATORE GIAMBONA TROIA.

SEGUNDO: REVOCA el auto dictado el cuatro (04) de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual ordenó librar oficio al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE) del Estado Bolívar, a los fines de informarle del Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario incoado por el ciudadano SALVATORE GIAMBONA TROIA contra la Resolución Nº 537-A 1/06 dictada el veintisiete (27) de marzo de 2014 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR que reguló el canon de arrendamiento del local comercial Nº 57 ubicado en la Calle 5-B (Enrique Bello), cruce carrera 6 (calle Páez), Parroquia Simón Bolívar, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, y emita a la mayor brevedad una opinión motivada sobre el acto administrativo impugnado, ratificando, adhiriéndose o rechazando la decisión emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, advirtiendo que la causa quedará suspendida hasta tanto no conste en autos la opinión motivada de la SUNDDE.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que se ordene de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la notificación, tanto de la Fiscal General de la República como de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE) de la admisión del recurso contencioso administrativo inquilinario interpuesto.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA