REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2016-000005
En la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), representada judicialmente por los abogados Adelaida Moreno Silva, Marbellas Rivas, Danitza Figuera Calery, Yanira Velásquez Rodríguez, Gabrianny José Salazar, Bismal Glod Alemán y Luís Antonio Ruiz Márquez, Inpreabogado Nros. 37.961, 32.944, 75.528, 93.526, 119.278, 125.644 y 220.642 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA PAZ 11 DE MAYO, R.L., Asociación con última reforma estatutaria el nueve (09) de febrero de 2006, inscrita en el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 43, Providencia 1, Tomo 20, Primer Trimestre 2006, representada legalmente por su Presidente, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.908.526, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la acción con la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo o empresa del estado, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA PAZ 11 DE MAYO, R.L., estimándola en Bs. 217.507,76 cantidad equivalente al momento de la interposición de la demanda a 1.450,05 U.T. Así se decide.
II. DE LA ADMISIÓN
Al respecto, este Juzgado observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se Admite la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA PAZ 11 DE MAYO, R.L. y se ordena tramitarla por el procedimiento especial establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda y de la presente sentencia, líbrese Boleta de intimación al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEREIRA, cédula de identidad Nº V-2.908.526, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA PAZ 11 DE MAYO, R.L. a los fines que dentro de los tres (03) días siguientes a su intimación acredite ante este Juzgado haber pagado a la corporación ejecutante los conceptos que le adeuda especificados en la demanda, advirtiéndosele que si no acreditare dicho pago dentro del señalado término, se procederá a la ejecución. Así se decide.
Notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente admisión, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
III. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Igualmente, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente bien inmueble:
“una vivienda y todas y cada una de las bienhechurías, instalaciones, mejoras y demás accesorios construidos sobre una parcela de terreno propiedad de LA CORPORACIÓN, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente una línea quebrada formada por dos (2) tramos rectos que suman una longitud de quinientos cincuenta y ocho metros con sesenta y ocho centímetros (558,78 m), entre los puntos P8 y P2 con la autopista Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz; SUR: Con una línea recta de quinientos treinta metros con doce centímetros (530,12m), entre los puntos P6 y P7 con la parcela 01-01-22; ESTE: Una línea quebrada formada por cuatro (4) tramos rectos que suman una longitud de setecientos trece metros con cincuenta y cuatros centímetros (713,54), entre los puntos P2 y P6 con ka vía principal de San Jacinto I y las parcelas 01-01-24 y 01-01-23; OESTE: Una línea recta de ciento veintiún metros con veinte centímetros (12,20m) entro los puntos P7 y P8, con la pedrera la Concepción, la cual se encuentra ubicada en el Parcelamiento San Jacinto I, Sub-Sector I, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, con una superficie de veintisiete Hectáreas con veintisiete áreas (27,27 ha)”.
Observa este Juzgado que en el Capítulo IV “De la Ejecución de la Hipoteca” el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece los extremos que debe examinar el Juzgado a los fines del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, reza:
Artículo 661. “… El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados Al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la citada disposición jurídica, este Juzgado pasa a verificar los requisitos indicados ut supra y al respecto observa:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
Al respecto, cursa del folio 15 al 22 de la única pieza judicial, original del contrato de préstamo de dinero y constitución de hipoteca convencional de primer grado, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar el tres (03) de marzo de 2006, bajo el Nº 42, protocolo primero, tomo 38, primer trimestre de 2006, celebrado entre los ciudadanos Miguel Ángel Pereira, Ledys Guerra de Pereira, Marlon Yepez, Yaritza Pereira y Deyanira Pereira, en su condición de asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA PAZ 11 DE MAYO, R.L., y el Banco Caroní, C.A. Banco Universal, en su condición de banco fiduciario en virtud del contrato de fideicomiso celebrado con la Corporación Venezolana de Guayana, en la cláusula décima segunda del contrato de préstamo la prestataria constituyó a favor de “El Fondo” (Fondo Regional para la Región Guayana), hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de Bs. 140.100.000,00 sobre una vivienda y todas y cada una de las bienhechurías, instalaciones, mejoras y demás accesorios construidos sobre una parcela de terreno de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), ubicado en el Parcelamiento San Jacinto I, Sub-Sector I, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar el primero (01) de febrero de 2006, bajo el Nº 6, protocolo primero, tomo 15, primer trimestre del año 2006.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción
Al respecto, observa este Juzgado que en el contrato de préstamo de hipoteca convencional de primer grado protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar el tres (03) de marzo de 2006, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 38, Primer Trimestre del 2006, se pactó lo siguiente:
“Segunda: monto.- El monto del préstamo asciende a la cantidad de ciento cinco millones doscientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares exactos (Bs. 105.266.485,00) y ‘La Prestataria’ se obliga a utilizarlo única y exclusivamente para el proyecto ‘explotación tecnificada de caprinos para la producción de leche, carne y sus derivados, Asociación Cooperativa La Paz 11 de Mayo R.L.,’ de acuerdo con el ‘Plan de Inversiones del proyecto’.
Tercera: intereses sobre el préstamo.- Los intereses que devengará el préstamo que por medio del presente documento se le otorga a “La Prestataria”, serán calculados sobre la base de la tasa de interés aplicable del Tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones del Directorio de la Corporación Nº 8.623 de fecha 17-12-2001 y DIR-9064 del 15-07-2005, así como la Resolución Nº 013-2005 del 08 de septiembre 2005 de la Comisión Administradora de ‘El Fondo’. La referida tasa de interés podrá modificarse de acuerdo a las revisiones que tal efecto dicte el Directorio y La Comisión, cuya información tendrá ‘La Prestataria’ a su disposición en las oficinas de ‘El Fondo’.
Cuarta: Cancelación Del Préstamo.- ‘La Prestataria’ se obliga a devolver a ‘El Banco’ la suma recibida en préstamo en sus oficinas cuyas direcciones declaran conocer, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, que corresponden al período de financiamiento de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha del primer desembolso. Este período de financiamiento incluye un lapso de doce (12) meses de gracia con intereses muertos y ‘La Prestataria’, cancelará el préstamo de acuerdo con la Tabla de Amortización que emitirá ‘El Banco’ conforme a lo pautado en la Cláusula Tercera. Cuando aplique lo acordado en la parte in fine de la Cláusula Tercera, la tasa de notificará de oficio a ‘El Banco’.
…
Sexta: Intereses De Mora y Cláusula Penal.- En caso de que “La Prestataria” no cumpliere con su obligación de pago en los términos previstos en la Cláusula Cuarta, ‘El Banco’ cobrará adicionalmente intereses de mora a la tasa del 3% anual, sobre los montos de amortización de capital vencidos, tomando como referencia la tasa de interés suministrada por ‘El Fondo’, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Tercera”.
Se verifica conforme a lo pactado en las citadas cláusulas del contrato de préstamo que se configura el segundo requisito establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades
Con respecto al tercer requisito, observa este Juzgado que de los documentos constitutivos de la hipoteca no se desprende que las obligaciones se encuentren sujetas a condiciones u otras modalidades, configurándose así el tercer requisito establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de todo lo antes mencionado y verificándose los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado. Así se decide.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda librar oficio de notificación al Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar, de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: una vivienda y todas y cada una de las bienhechurías, instalaciones, mejoras y demás accesorios construidos sobre una parcela de terreno propiedad de LA CORPORACIÓN, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente una línea quebrada formada por dos (2) tramos rectos que suman una longitud de quinientos cincuenta y ocho metros con sesenta y ocho centímetros (558,78 m), entre los puntos P8 y P2 con la autopista Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz; SUR: Con una línea recta de quinientos treinta metros con doce centímetros (530,12m), entre los puntos P6 y P7 con la parcela 01-01-22; ESTE: Una línea quebrada formada por cuatro (4) tramos rectos que suman una longitud de setecientos trece metros con cincuenta y cuatros centímetros (713,54), entre los puntos P2 y P6 con ka vía principal de San Jacinto I y las parcelas 01-01-24 y 01-01-23; OESTE: Una línea recta de ciento veintiún metros con veinte centímetros (12,20m) entro los puntos P7 y P8, con la pedrera la Concepción, la cual se encuentra ubicada en el Parcelamiento San Jacinto I, Sub-Sector I, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, con una superficie de veintisiete Hectáreas con veintisiete áreas (27,27 ha), propiedad de la Asociación Cooperativa demandada registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar el primero (01) de febrero de 2006, bajo el Nº 6, protocolo primero, tomo 15, primer trimestre del año 2006, sobre el descrito inmueble conforme a la certificación de gravámenes expedida el veintiséis (26) de septiembre de 2015, cursante del folio 68 al 69 de la única pieza judicial, pesa hipoteca convencional de primer grado a favor de C.V.G. Fondo Regional para la Región Guayana, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA PAZ 11 DE MAYO, R.L.
SEGUNDO: ORDENA librar Boleta de Intimación al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEREIRA, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA PAZ 11 DE MAYO, R.L. a los fines que dentro de los tres (03) días siguientes a su intimación acredite ante este Juzgado haber pagado a la corporación ejecutante los conceptos que le adeuda especificados en el libelo de demanda, advirtiéndosele que si no acreditare dicho pago dentro del señalado término, se procederá a la ejecución.
TERCERO: ORDENA notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente demanda, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: una (01) vivienda y todas y cada una de las bienhechurías, instalaciones, mejoras y demás accesorios construidos sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana ubicada en el Parcelamiento San Jacinto I, Sub-Sector I, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, con una superficie de veintisiete Hectáreas con veintisiete áreas (27,27 ha), propiedad de la Asociación Cooperativa demandada registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar el primero (01) de febrero de 2006, bajo el Nº 6, protocolo primero, tomo 15, primer trimestre del año 2006.
QUINTO: Se ORDENA librar oficio de notificación al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR a los fines de informarle sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente sentencia, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda y de la presente sentencia.
SEXTO: Se insta a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar a los fines de la práctica de la intimación y notificaciones respectivas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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