REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2016-000006

En la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), representada judicialmente por los abogados Adelaida Moreno Silva, Marbellas Rivas, Danitza Figuera Calery, Yanira Velásquez Rodríguez, Gabrianny José Salazar, Bismal Glod Alemán y Luís Antonio Ruiz Márquez, Inpreabogado Nros. 37.961, 32.944, 75.528, 93.526, 119.278, 125.644 y 220.642 respectivamente, contra la COOPERATIVA BLOQUERIA VILLA CENTRAL, R.L., Asociación con última reforma estatutaria el doce (12) de octubre de 2014, inscrita en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, bajo el Nº 34, Tomo 24, representada legalmente por su Presidenta, la ciudadana BELKIS ARLENIS PÉREZ SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.600.858, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la acción con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo o empresa del estado, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra la COOPERATIVA BLOQUERIA VILLA CENTRAL, R.L., estimándola en Bs. 168.049,49 cantidad equivalente al momento de la interposición de la demanda a 1.120,32 U.T. Así se decide.
II. DE LA ADMISIÓN

Al respecto, este Juzgado observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se Admite la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra la COOPERATIVA BLOQUERIA VILLA CENTRAL, R.L. y se ordena tramitarla por el procedimiento especial establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda y de la presente sentencia, líbrese Boleta de intimación a la ciudadana BELKIS ARLENIS PÉREZ SUCRE, cédula de identidad Nº V-12.600.858, en su condición de Presidenta de la COOPERATIVA BLOQUERIA VILLA CENTRAL, R.L. a los fines que dentro de los tres (03) días siguientes a su intimación más un (01) día que se le otorga como término de distancia acredite ante este Juzgado haber pagado a la corporación ejecutante los conceptos que le adeuda especificados en la demanda, advirtiéndosele que si no acreditare dicho pago dentro del señalado término, se procederá a la ejecución. Así se decide.

Notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente admisión, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

III. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Igualmente, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes bienes inmuebles:

“1) Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno, la vivienda Bifamiliar y demás bienhechurías y mejoras construidas en la (sic) en la parcela, constante de un área de cuatrocientos cinco metros cuadrados con dieciséis centímetros (405, 16 M2) de superficie, ubicada en la zona urbana de Ciudad bolívar (sic), calle principal de Villa Central de Los Próceres, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Principal Villa Central de catorce metros (14 mts ); SUR: Con Maria Coromoto Castillo con catorce metros(14 mts ); ESTE: Con Reinaldo Rodríguez con veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mts) y OESTE: Con César Pérez con veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts). Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana ELIZABETH SUCRE DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en Derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.503.575, según consta en Titulo Supletorio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del estado Bolívar, el 27/11/2003 bajo Nro. 12, Folios 70 al 75, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003 y bajo el Nº 14, Folios 87 al 95, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del año 2003.Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana ELIZABETH SUCRE DE PEREZ venezolana, mayor de edad, hábil en Derecho, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.503.575.

2) Un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y todas sus bienhechurías y mejoras construidas en la parcela, en el Barrio Agua Salada, constante de Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno de Juvenal Antonio Fuenmayor, con treinta metros (30 mts); SUR: Calle en Proyecto con treinta metros (30 mts); ESTE: Terreno de Juvenal Antonio Fuenmayor, con cuarenta metros (40 mts); OESTE: Terreno de Juvenal Antonio Fuenmayor, con cuarenta metros (40 mts), Dicho inmueble es propiedad de la asociación cooperativa ‘COOPERATIVA BLOQUERIA VILLA CENTRAL, R.L.’.

Observa este Juzgado que en el Capítulo IV “De la Ejecución de la Hipoteca” el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece los extremos que debe examinar el Juzgado a los fines del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, reza:

Artículo 661. “… El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados Al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la citada disposición jurídica, este Juzgado pasa a verificar los requisitos indicados ut supra y al respecto observa:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

Al respecto, cursa del folio 18 al 24 de la única pieza judicial, original del contrato de préstamo de dinero y constitución de hipoteca convencional de primer grado, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar el siete (07) de enero de 2004, bajo el Nº 9, protocolo primero, tomo 01, primer trimestre de 2004, celebrado entre la ciudadana Belkis Arlenis Pérez Sucre, en su condición de Presidenta de la Cooperativa Bloquería Villa Central, R.L., y el Banco Guayana, C.A., en su condición de banco fiduciario en virtud del contrato de fideicomiso celebrado con la Corporación Venezolana de Guayana, en la cláusula décima segunda del contrato de préstamo la prestataria constituyó a favor de “El Fondo” (Fondo Regional para la Región Guayana), hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de Bs. 32.408.950,00 sobre una (01) vivienda bifamiliar y demás bienhechurías y mejoras construidas en una parcela de terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle Principal de Villa Central de Los Próceres, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inmueble propiedad de la ciudadana Elizabeth Sucre de Pérez, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del estado Bolívar el veintisiete (27) de noviembre de 2003, bajo el Nº 12 y 14, protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre del año 2003.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción

Al respecto, observa este Juzgado que en el contrato de préstamo de hipoteca convencional de primer grado protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar el siete (07) de enero de 2004, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del 2004, se pactó lo siguiente:

“Segunda: monto.- El monto del préstamo a ser otorgado por ‘El Banco’ a ‘La Prestataria’ es por la cantidad de treinta y dos millones cuatrocientos ocho mil novecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 32.408.950,00) y ‘La Prestataria’ se obliga a utilizarlo única y exclusivamente para el proyecto ‘fabricación de materiales con agregado liviano/bloques aliven’, de acuerdo con el ‘Plan de Inversiones del proyecto’.

Tercera: intereses sobre el préstamo.- Los intereses que devengará el préstamo que por medio del presente documento se le otorga a “La Prestataria”, serán calculados sobre la base de la tasa de interés variable denominada ‘Tasa del Fondo Regional Guayana’, en conformidad con lo dispuesto en ‘La Resolución’ del Directorio de la Corporación Nº 8.623 de fecha 17-12-2001 y las sucesivas revisiones que al efecto haga el Directorio, cuya información tendrá ‘La Prestataria’ a su disposición en las oficinas de ‘El Fondo’.

Cuarta: Cancelación Del Préstamo.- “La Prestataria” se obliga a devolver a “El Banco” la suma recibida en préstamo en sus oficinas cuyas direcciones declaran conocer, mediante el pago de cincuenta y cuatro (54) cuotas mensuales y variables que corresponden al período de financiamiento de sesenta (60) meses, contados a partir de la fecha del primer desembolso. Este período de financiamiento incluye un lapso de seis (06) meses de diferimiento para el pago de intereses y de amortización a capital, de modo que los intereses que sean causados durante el período de diferimiento serán calculados mensualmente y distribuidos en forma proporcional entre las cuotas a cancelar. Las cuotas mensuales serán variables y ajustadas periódicamente por ‘El Banco’, de acuerdo con la tasa que será suministrada por ‘El Fondo’, según lo establecido en la Cláusula Tercera, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, (Anexo Nº 2), identificado ‘Tabla de Amortización’.

Sexta: Intereses De Mora y Cláusula Penal.- En caso de que ‘La Prestataria’ no cumpliere con su obligación de pago en los términos previstos en la Cláusula Cuarta, ‘El Banco’ cobrará adicionalmente intereses de mora a la tasa del 3% anual, sobre los montos de amortización de capital vencidos, tomando como referencia la tasa de interés suministrada por ‘El Fondo’, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Tercera”.

Se verifica conforme a lo pactado en las citadas cláusulas del contrato de préstamo que se configura el segundo requisito establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades

Con respecto al tercer requisito, observa este Juzgado que de los documentos constitutivos de la hipoteca no se desprende que las obligaciones se encuentren sujetas a condiciones u otras modalidades, configurándose así el tercer requisito establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de todo lo antes mencionado y verificándose los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado. Así se decide.

Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda librar oficio de notificación al Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar, de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar los siguientes inmuebles: a) Una (01) vivienda Bifamiliar y demás bienhechurías y mejoras construidas ubicada en la Calle Principal de Villa Central de Los Próceres, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, propiedad de la ciudadana ELIZABETH SUCRE DE PEREZ, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del estado Bolívar, el veintisiete (27) de noviembre de 2003, bajo el Nº 12 y 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003, sobre el descrito inmueble conforme a la certificación de gravámenes expedida el cinco (05) de abril de 2005, cursante al folio 105 de la única pieza judicial, pesa hipoteca convencional de primer grado a favor de C.V.G. Fondo Regional para la Región Guayana; y, b) Un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y todas sus bienhechurías y mejoras construidas en la parcela, en el Barrio Agua Salada, propiedad de la COOPERATIVA BLOQUERIA VILLA CENTRAL, R.L., registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del estado Bolívar, el catorce (14) de mayo de 2004, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004, sobre el descrito inmueble conforme a la certificación de gravámenes expedida el ocho (08) de diciembre de 2015, cursante al folio 106 de la única pieza judicial, pesa hipoteca convencional de primer grado a favor de C.V.G. Fondo Regional para la Región Guayana, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra la COOPERATIVA BLOQUERIA VILLA CENTRAL, R.L.

SEGUNDO: ORDENA librar Boleta de Intimación a la ciudadana BELKIS ARLENIS PÉREZ SUCRE, en su condición de Presidenta de la COOPERATIVA BLOQUERIA VILLA CENTRAL, R.L. a los fines que dentro de los tres (03) días siguientes a su intimación más un (01) día que se le otorga como término de distancia acredite ante este Juzgado haber pagado a la corporación ejecutante los conceptos que le adeuda especificados en el libelo de demanda, advirtiéndosele que si no acreditare dicho pago dentro del señalado término, se procederá a la ejecución.

TERCERO: ORDENA notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente demanda, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: a) Una (01) vivienda Bifamiliar y demás bienhechurías y mejoras construidas ubicada en la Calle Principal de Villa Central de Los Próceres, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, propiedad de la ciudadana ELIZABETH SUCRE DE PEREZ, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del estado Bolívar, el veintisiete (27) de noviembre de 2003, bajo el Nº 12 y 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003; y, b) Un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y todas sus bienhechurías y mejoras construidas en la parcela, en el Barrio Agua Salada, propiedad de la COOPERATIVA BLOQUERIA VILLA CENTRAL, R.L., registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del estado Bolívar, el catorce (14) de mayo de 2004, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004.

QUINTO: Se ORDENA librar oficio de notificación al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR a los fines de informarle sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente sentencia, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda y de la presente sentencia.

SEXTO: Se insta a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar a los fines de la práctica de la intimación y notificaciones respectivas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA