REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2009-000082
En la etapa procesal de ejecución del MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el dia treinta y uno (31) de octubre de 2011 mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Francisco Javier Pacheco contra la empresa Hidrobolívar C.A. que le ordenó a dicha empresa cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 2009-252 dictada el nueve (09) de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el PRESUNTO DESACATO de la parte accionada en relación al referido mandamiento de amparo, con la siguiente motivación:
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de octubre de 2009, el ciudadano Francisco Pacheco ejerció acción de amparo constitucional contra la empresa Hidrobolívar C.A., a los fines que se le ordenara cumplir la Providencia Administrativa Nº 2009-252 dictada el nueve (09) de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
1.2. En fecha 23 de febrero de 2010 se celebra la Audiencia Oral en el procedimiento de amparo, y este Tribunal Superior en su Dispositivo declara improcedente la acción de amparo al considerar prudente no ordenar ejecutar judicialmente el acto administrativo hasta tanto se dicte sentencia en el Recurso de Nulidad ejercido contra la referida providencia por parte de la empresas Hidrobolivar, C.A.- La publicación completa del fallo es dictada en fecha 26 de febrero de 2010, siendo ejercido el recurso de apelación por parte del accionante en amparo en fecha 3 de marzo de 2010, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 5 de marzo de 2010.-
I.3. Mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el treinta y uno (31) de octubre de 2011 se declaró con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano Francisco Javier Pacheco contra la empresa Hidrobolívar C.A. y le ordenó a dicha empresa cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 2009-252 dictada el nueve (09) de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
I.4. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de febrero de 2014 se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el treinta y uno (31) de octubre de 2011, ordenándose librar boleta de notificación dirigida al representante legal de la empresa Hidrobolívar C.A. a los fines que diera cumplimiento voluntario de la sentencia dictada.
I.5. El veinticinco (25) de febrero de 2014 el Alguacil consignó oficio Nº 14-118 dirigido al representante legal de la empresa Hidrobolívar C.A., notificándole de la ejecución voluntaria de la sentencia.
I.6. Mediante diligencia presentada el trece (13) de marzo de 2014 la parte accionante solicitó la ejecución forzosa del mandamiento de amparo.
I.7. El diecisiete (17) de marzo de 2014 se ordenó el traslado inmediato de la Inspectora del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a la sede de la empresa Hidrobolívar C.A. y procediera a seguir el procedimiento establecido en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el cumplimiento de la providencia.
I.8. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de marzo de 2014 el Alguacil consignó oficio Nº 14-329 dirigido a la Inspectora del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana María Ávila, en su condición de Auxiliar Administrativo adscrita a la referida Inspectoría, debidamente firmado y sellado.
I.9. Mediante diligencia presentada el diez (10) de abril de 2014 la parte accionante solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a los fines que cumpliera con la orden emanada por este Juzgado Superior de trasladarse a la empresa accionada para que se ejecutara el mandamiento de amparo constitucional.
I.10. Mediante auto dictado el quince (15) de abril de 2014 se ordenó librar oficio dirigido a la Inspectora del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a los fines que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación fijara mediante auto expreso la oportunidad en que se trasladaría a la sede en donde funciona la empresa Hidrobolívar C.A.
I.11. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de abril de 2014 el Alguacil consignó oficio Nº 14-478 dirigido a la Inspectora del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, suscrito por la ciudadana María Ávila, en su condición de Auxiliar Administrativo adscrita a la referida Inspectoría, debidamente firmado y sellado.
I.12. Mediante diligencia presentada el doce (12) de mayo de 2014 la parte accionante solicitó se proveyera lo conducente a los fines del traslado a la empresa y mediante diligencia presentada el once (11) de junio de 2014 ratificó la diligencia presentada.
I.13. Mediante decisión dictada el dieciséis (16) de junio de 2014 se ordenó librar despacho de ejecución al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines que se trasladara y constituyera en la sede de la empresa Hidrobolívar, C.A. y le ordenara el acatamiento del mandamiento de amparo.
I.14. En fecha veintiocho (28) de julio de 2014 se recibieron las resultas de la ejecución forzosa provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta que la empresa se niega a la reincorporación y pago de salarios caidos del accionante alegando el cobro por parte del trabajador de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo cual, según su decir, dicha relación se extinguió por voluntad expresa del solicitante.
I.15. Mediante auto dictado el siete (07) de agosto de 2014 se ordenó la apertura de articulación probatoria a los fines que las partes demostraran lo que consideraran pertinente en relación a la renuncia y al pago de las prestaciones sociales alegada por la empresa Hidrobolivar, C.A..
I.16. Mediante escrito presentado el ocho (08) de octubre de 2014 la representación judicial de la empresa accionada promovió copia simples de planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago y carta de renuncia.
I.17. Mediante escrito presentado el ocho (08) de octubre de 2014 la accionante desconoció la planilla de liquidación de prestaciones sociales y la carta de renuncia e invocó la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
I.18. Mediante decisión dictada el veintidós (22) de octubre de 2014, se declaró improcedente la solicitud de la parte accionante de que se ordenara remitir copias del proceso a la Fiscalía del Ministerio Público para que inicie proceso penal por desacato contra la empresa Hidrobolívar, C.A.
I.19. Mediante diligencia presentada por la parte accionante el veinticuatro (24) de octubre de 2014, apeló de la referida decisión dictada el veintidós (22) de octubre de 2014.
I.20. Por auto dictado el veintiocho (28) de octubre de 2014, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante y se ordenó la remisión del expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
I.21. Mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, revocó la sentencia dictada por este Juzgado Superior el veintidós (22) de octubre de 2014 y ordenó la continuación del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el treinta y uno (31) de octubre de 2011 que ordenó a la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A. “cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar”.
I.22. El cinco (05) de junio de 2015, se recibió el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte el veinticinco (25) de febrero de 2015 se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso.
I.23. Mediante diligencia presentada el catorce (14) de julio de 2015, la parte accionante solicitó se ordenara la ejecución del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar la acción de amparo.
I.24. Por auto dictado el veinte (20) de julio de 2015, se instó a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actas conducentes a los fines de su certificación y remisión a la Fiscalía del Ministerio Público para el inicio del proceso penal por el presunto desacato contra la empresa Hidrobolívar, C.A.
I.25. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de agosto de 2015, la parte accionante solicitó nuevamente se fije la oportunidad para el cumplimiento de la sentencia, en relación al reenganche y pago de los salarios caídos.
I.26. Mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de agosto de 2015, se ordenó la remisión de las copias certificadas del presente asunto al Fiscal Superior del Estado Bolívar, a los fines de que procediera a iniciar el trámite para la aplicación de la sanción por presunto desacato por parte de la empresa Hidrobolívar, C.A.
I.27. Mediante diligencias presentadas el dieciséis (16) de octubre de 2015, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Oficio Nº 15-1.245 dirigido al Fiscal Superior del Estado Bolívar y Oficio Nº 15-1.094 dirigido al Representante legal de la empresa Hidrobolívar, C.A. respectivamente, cumplidos.
I.28. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de octubre de 2015, la Fiscal 15º del Ministerio Público Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, manifestó que en caso de no cumplimiento al mandamiento de amparo corresponde a este Tribunal Superior fijar la oportunidad para la realización de la audiencia y aplicar la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de abril de 2014, expediente Nº 14-0205 ( caso: “Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y Otros).-.
I.29. Mediante diligencia presentada el tres (03) de noviembre de 2015, la parte accionante solicita a este Tribunal fije la oportunidad para cumplir con la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
I.30. Mediante decisión dictada el nueve (09) de noviembre de 2015, se ordenó la continuación de la ejecución forzosa en la presente causa y se libró a tales efectos despacho de ejecución al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de proceder a la ejecución del referido mandamiento de amparo.-
I.31. Mediante diligencia presentada el dos (02) de diciembre de 2015, la representación judicial de la empresa accionada, consignó documentos originales contentivos de carta de renuncia del accionante, voucher de cheque o recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como liquidación de prestaciones sociales realizada por la empresa al accionante.
I.32. Mediante decisisón dictada el nueve (09) de diciembre de 2015, se ordenó la notificación del accionante, del Presidente de la empresa Hidrobolívar, C.A. y del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia a una audiencia oral y pública a celebrarse una vez conste la práctica de las notificaciones ordenadas, a los fines de decidir sobre el presunto desacato alegado.
I.33. Mediante diligencia presentada el diez (10) de diciembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta dirigida al ciudadano Francisco Pacheco, parte accionante, cumplida.
I.34. Mediante diligencia presentada el primero (01) de febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta dirigida al Presidente de la empresa Hidrobolívar, C.A., cumplida.
I.35. Mediante diligencia presentada el doce (12) de febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Oficio Nº 15-1.581, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, cumplida.
I.36. De la audiencia oral y pública de amparo celebrada en relación a la solicitud de desacato. Practicadas las notificaciones acordadas en fecha nueve (09) de diciembre de 2015, se celebró el día 17 de febrero de 2016 la audiencia oral y pública con la comparecencia del ciudadano Francisco Javier Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V-12.891.141, parte accionante, asistido por el abogado Eduardo José Rodríguez, Inpreabogado Nº 221.234.- Asimismo, compareció el abogado Armando Villarroel, Inpreabogado Nº 57.406, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. En esa oportunidad se dictó el dispositivo del fallo correspondiente.-
II.- HECHO OBJETO DE LA AUDIENCIA
2.1. DEL MANDATO DE AMPARO.
Mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el treinta y uno (31) de octubre de 2011 se declaró con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano Francisco Javier Pacheco contra la empresa Hidrobolívar C.A. y le ordenó a dicha empresa cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 2009-252 dictada el nueve (09) de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
2.2. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA REALIZADA EN RELACION AL DESACATO.
2.2.1. Exposiciones de los intervinientes en la Audiencia.
“ Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, diecisiete (17) de febrero de 2016, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL por el presunto DESACATO en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano FRANCISCO PACHECO en contra de la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR, C.A.- Se anunció el acto y compareció el ciudadano Francisco Javier Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V-12.891.141, parte accionante, asistido por el abogado Eduardo José Rodríguez, Inpreabogado Nº 221.234. Asimismo, compareció el abogado Armando Villarroel, Inpreabogado Nº 57.406, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, quien consignó instrumento poder que acredita su representación, constante de dos (02) folios útiles.- El tribunal deja constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la parte accionante a quien se le conceden 15 minutos, quien expuso verbalmente sus alegatos y consignó escrito contentivo de los mismos, constante de cinco (05) folios útiles. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada por un lapso igual de 15 minutos, quien manifestó: “vista la exposición efectuada por el accionante esta representación desconoce la pretensión del mismo por cuanto en su oportunidad el ciudadano Francisco Pacheco presentó carta de renuncia y le fueron canceladas en su oportunidad las prestaciones sociales, tal y como consta en los documentos probatorios que corren insertos a los folios 265 y siguientes de la segunda pieza y que hago valer en esta exposición, basándonos en principios de verdad y justicia como alega el accionante, debe reconocer que dicho documento de renuncia fue suscrito por su persona con sus huellas dactilares así como el cobro de sus prestaciones sociales, lo cual tendría en tal caso que desconocer, en consecuencia, habiéndose retirado voluntariamente de la empresa mal pudiera manifestar ahora que fue despedido y es por ello entonces que se le cancelaron sus prestaciones sociales, las cuales cobró perdiendo en consecuencia el derecho al reenganche tal como ha sido sentado en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo”. Seguidamente se concede el derecho a replica a la parte agraviada a través de su abogado asistente, quien expone: “en nombre de mi asistido hago valer en esta audiencia que se decrete el desacato por parte de la empresa agraviante Hidrobolívar, dada a la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde establecen el fiel cumplimiento de dicho fallo, en relación a los derechos irrenunciables contemplados en el artículo 89 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica dicho precepto a favor de mi asistido, en consecuencia, solicito a este digno Tribunal en nombre de mi asistido una vez más ordene a la empresa Hidrobolívar, agraviante en este caso cesar su conducta de rebeldía y omisiva y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano Francisco Javier Pacheco y decrete el desacato de la empresa. Es todo”. Seguidamente se concede el derecho a la contrarréplica a la accionada, quien expone: “hago valer las pruebas que fueron consignadas en su oportunidad y que motivaron la fijación de esta audiencia por parte del Juez garantista a los fines de su incorporación al proceso y su valoración respectiva y en consecuencia, insisto que sea desestimada la pretensión del accionante por cuanto se evidencia de los autos que fue decisión voluntaria del ciudadano Francisco Pacheco terminar la relación laboral con la empresa Hidrobolívar, C.A. y a tal efecto le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Es todo”.
2.2.2. De los medios de pruebas ofrecidos.
A continuación este tribunal procedió aceptar las pruebas promovidas por las partes en la forma siguiente: La parte accionante expone: “ratifico el merito favorable de los autos. Es todo”. Por su parte la accionada expuso: “ratifico las pruebas consignadas en el expediente en los folios 265 al 272 de la segunda pieza judicial, las cuales cursan en original, carta de renuncia, voucher de cheque de fecha 24-03-2010, planillas de liquidación de prestaciones sociales suscritas por el ciudadano Francisco Pacheco con su firma y huellas dactilares, planillas de solicitud de pago, respectivamente.- En este estado el Tribunal concede el derecho al contradictorio de las pruebas propuestas. La parte accionante en relación a las pruebas de la accionada expone: “en nombre de mi asistido desconocemos las pruebas consignadas por la parte agraviante en virtud que las misma fueron desestimadas en su oportunidad en virtud de que los lapsos procesales habían precluido, a tal efecto para esta audiencia no tienen validez en virtud de que estamos acá en una audiencia de presunto desacato por parte de la empresa agraviante Hidrobolívar de una sentencia definitivamente firme y respaldada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Es todo”. La parte accionada en relación a las pruebas del accionante y en uso del contradictorio expone: “ciertamente estamos ante una audiencia de amparo donde el Juez garantista y constitucionalista debe preservar principio y derechos consagrados en la Carta Magna y demás leyes especiales de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales en ejercicio de su poder jurisdiccional puede hacer valer como bien lo ha hecho en esta audiencia para sanear, salvaguardar o enmendar cualquier incidencia que hubiese quedado inconclusa y que se hubiese obviado en el proceso, es por ello entonces que este Juez constitucionalista y garantista de las premisas establecidas en la Carta Magna puede hacer valer y reconocer medios probatorios que considere fundamentales y necesario para llegar a la verdad del asunto que le ha sido ventilado en cumplimiento de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal y con vista a las pruebas promovidas por las partes donde el accionante ratificó el merito favorable de los autos y por su parte la accionada ratificó las pruebas documentales que cursan en los autos en original, procedió a considerar necesario el análisis de las pruebas promovidas por las partes a los fines de establecer su pertinencia o no en el presente proceso, y siendo que dichas pruebas no son ilegales, el Tribunal ADMITE TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS ya previamente descritas, salvo su apreciación en la motivación y sentencia de la presente incidencia por presunto desacato.- Asimismo, en relación al desconocimiento que el accionante realiza sobre las pruebas documentales promovidas y hechas valer por el accionado, por cuanto señala el accionante de que las mismas fueron desestimadas en su oportunidad en virtud de que los lapsos procesales habían precluido y que a tal efecto para esta audiencia no tienen validez en virtud de que estamos acá en una audiencia de presunto desacato por parte de la empresa agraviante Hidrobolívar de una sentencia definitivamente firme y respaldada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal con vista a este alegato observa que el desconocimiento de los documentos manifestada en forma genérica por el accionante en relación a tales pruebas documentales, no es en sí mismo un mecanismo procesal de impugnación, ya que para atacar y destruir la fuerza probatoria de los instrumentos privados son la tacha y el desconocimiento de tales documentos y, para ello es imprescindible que el impugnante manifieste expresamente en el caso del desconocimiento, que este versa bien sobre la firma o sobre el contenido de tales documentos, y en el presente caso el accionante no lo ha hecho conforme a la normativa procesal para atacar por vía de desconocimiento tales documentos, en este sentido, el Tribunal declara improcedente el referido desconocimiento o impugnación genéricamente expresada de los mencionados documentos por parte del accionante, razones por las cuales procederá en su oportunidad a realizar el análisis sobre el valor probatorio de los mismos así como su pertinencia o no y si aportan o no elementos probatorios en este proceso conforme a la ley “ .-
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En el caso de autos debe este Juzgado resolver la solicitud de la parte accionante realizada a lo largo de este proceso y ratificada ante este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 17 de febrero de 2015 en el sentido de que se decrete el desacato por parte de la empresa agraviante Hidrobolívar, dada a la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde establecen el fiel cumplimiento de dicho fallo, en relación a los derechos irrenunciables contemplados en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia, solicita a este digno Tribunal una vez más ordene a la empresa Hidrobolívar, agraviante en este caso, cesar su conducta de rebeldía y omisiva y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir y decrete el desacato de la empresa restableciéndose de esa manera la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión, e igualmente que se decrete la desobediencia a la autoridad por parte de Hidrobolivar.-
Ahora bien, en relación a los medios de pruebas aportados por las partes intervinientes en la Audiencia Oral, durante la cual los mismos tuvieron pleno ejercicio de los derechos a ser oídos, así como a la defensa y al debido proceso a través de la alegación, promoción y evacuación de los medios probatorios que consideraron pertinentes, ejerciendo igualmente su control y contradicción, este Juzgado considera necesario antes de proceder al análisis y valoración de las mismas, realizar las siguientes consideraciones al respecto, en la forma siguiente:
En decisión de fecha 25 de febrero de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa al pronunciarse en esta misma causa sobre la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 31 de octubre de 2011 señaló lo siguiente:
(…)
“Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que a los fines de dar cumplimiento a la sentencia del 31 de octubre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado a quo dictó auto de fecha 4 de febrero de 2014, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria del fallo y posteriormente, al verificarse el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil accionada, decretó la ejecución forzosa mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014.
Siendo ello así, el 23 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., mediante la cual consignó “(…) tres (3) folios útiles que contienen pago dirigido al Ciudadano Francisco Javier Pacheco Rodríguez (…) por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) exactos, por concepto de Pago de Prestaciones Sociales, y copia simple de carta renuncia del mismo, de fecha Dieciocho (18) de septiembre de 2009, a los fines de que sea agregado al expediente y surta los efectos pertinentes”.
Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2014, el ciudadano Francisco Pacheco, asistido por el abogado Eduardo Rodríguez López, consignó escrito mediante el cual expresó: “Solicito a este digno Tribunal, desestime la consignación realizada por la parte agraviante, por las razones siguientes: PRIMERO: se desconoce el valor probatorio en los documentos presentados por la parte agraviante (…) en fecha 23 de julio de 2014, referido a la supuesta liquidación y renuncia. SEGUNDO: Los lapsos procesales para presentar dichos documentos ya precluyeron, en virtud de que el grado y estado de la causa se encuentra en ejecución forzosa. TERCERO: La empresa no acató con (sic) la orden emitida en la sentencia definitivamente firme, dictada por la Corte Contenciosa Administrativa (sic). Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este digno Tribunal, oficie a la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) a los fines de que abra el procedimiento penal establecido en la Ley”.
Visto lo anterior, mediante auto de fecha 7 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que las partes demostraran lo que consideraran pertinente en relación a la alegada renuncia del cargo desempeñado por el accionante y el pago de las prestaciones sociales.
A tales efectos, en fecha 8 de octubre de 2014, el representante de la sociedad mercantil Hidrobolívar C.A., consignó escrito mediante el cual promovió las siguientes documentales: i) copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Francisco Javier Pacheco Rodríguez; ii) copia fotostática del cheque emitido por la empresa Hidrobolívar C.A., en fecha 24 de marzo de 2010 en contra de la entidad financiera Banco Guayana a favor del ciudadano Francisco Javier Pacheco Rodríguez, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); iii) copia fotostática de renuncia del trabajador Francisco Javier Pacheco Rodríguez, debidamente firmada.
En la misma fecha, el accionante consignó escrito mediante el cual expresó: “(…) es importante acotar que todos los lapsos procesales para tal fin ya precluyeron, el presunto agraviante tuvo su oportunidad de presentar todos los instrumentos o medios de prueba, incluso en los lapsos que otorga la ley para la ejecución de la sentencia (…). El agraviante presentó como prueba copia fotostática del cobro de las prestaciones sociales y la renuncia, la cual desconozco plenamente en su contenido y firma (…). De la revisión del expediente las copias fueron presentadas en la fase de ejecución y no son aceptadas expresamente por mí, en consecuencia, no tienen ningún valor probatorio (…)”. (Resaltado del original).
En este mismo orden de ideas, se verifica que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró en la decisión impugnada lo siguiente:
“En el caso de autos debe este Juzgado resolver la solicitud de la parte accionante que se ordene remitir copias del proceso de amparo a la Fiscalía del Ministerio Público para que inicie proceso penal contra la empresa Hidrobolívar C.A. por desacato del mandamiento de amparo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el treinta y uno (31) de octubre de 2011 mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo incoada y le ordenó dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 2009-252 dictada el nueve (09) de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
(…Omissis…)
Una vez ratificadas las pruebas documentales por la empresa accionante referidas al pago de las prestaciones sociales y demás salarios y la carta de renuncia al puesto de trabajo, el accionante alegó que los lapsos procesales establecidos para la producción de pruebas precluyeron al encontrarse el proceso en fase de ejecución del mandamiento de amparo dictado, impugnó y desconoció el valor probatorio de las copias simples producidas por la empresa accionada y alegó que el cobro de las prestaciones sociales por el trabajador no produce la terminación de la relación laboral ni la renuncia a los derechos laborales según la sentencia dictada por la Sala Constitucional el quince (15) de diciembre de 2011 en el Expediente Nº 2001-0236.
(…Omissis…)
Conforme los términos precedentemente expuestos en que ha quedado delimitada la controversia surgida en fase de ejecución de sentencia, considera este Juzgado que el punto medular a resolver es si la recepción de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales por el accionante mediante cheque fechado 24 de marzo de 2010, una vez instaurado el presente proceso de ejecución judicial de la providencia administrativa dictada el nueve (09) de julio de 2009 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, incide en la ejecución del acto administrativo de reenganche, al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439) mediante la cual dejó sentado que la providencia administrativa perderá vigencia si el trabajador tácita o expresamente renuncia a su ejecución (…).
Observa este Juzgado que HIDROBOLÍVAR es una empresa creada por el estado Bolívar proveedora del servicio público de agua potable y forma parte de la Administración Pública del Estado Bolívar, en consecuencia, el documento ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’ del accionante emitido el 23 de marzo de 2010 por la Gerencia de Recursos Humanos tiene el carácter de documento administrativo que según la jurisprudencia pacífica son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; en el caso de autos, el referido documento administrativo producido por la representación de la empresa del estado Bolívar y contentivo de la liquidación de prestaciones sociales emitida el 23 de marzo de 2010 por la Gerencia de Recursos Humanos al no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario por el accionante se tiene como cierto, por el contrario, éste alegó que la recepción de las prestaciones sociales por su parte no implican la terminación de la relación laboral (…).
(…Omissis…)
En este orden de ideas, este Juzgado desestima el valor probatorio de la carta de renuncia suscrita por el trabajador producida por la empresa accionada, por cuanto el accionante desconoció su valor probatorio.
(…Omissis…)
Al respecto, considera este Juzgado que el cobro de las prestaciones sociales por el accionante el 24 de marzo de 2010, una vez instaurado el presente proceso judicial de amparo para la ejecución de la orden de reenganche el cual fue incoado el 15 de octubre de 2009, implica una renuncia tácita a la ejecución del acto administrativo de reenganche, en consecuencia, improcedente la solicitud del accionante que se ordene remitir copias del proceso a la Fiscalía del Ministerio Público para que inicie proceso penal por desacato de la sentencia que ordenó la ejecución inmediata de la providencia administrativa. Así se establece”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que el Juzgado a quo i) desestimó el valor probatorio de la renuncia suscrita por el trabajador, producida por la empresa accionada; ii) otorgó pleno valor probatorio a la planilla de liquidación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Hidrobolívar C.A., por considerar que ésta constituye un documento administrativo que se encuentra dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido; iii) determinó que al haberse comprobado que el accionante cobró sus prestaciones sociales en fecha 24 de marzo de 2010, esto implicó una renuncia tácita a la ejecución del acto administrativo de reenganche; iv) declaró improcedente la solicitud del accionante que se remitieran copias del proceso a la Fiscalía del Ministerio Público para que iniciara el proceso penal por desacato de la sentencia.
Visto lo anterior, considera pertinente esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso.
Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Del citado artículo, se observa que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, siendo estas: a) Cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y se evidencie de las actas procesales; y b) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Benito Doble Goyas), cuando se sostuvo:
“Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante (...) puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa (...)”.
En el caso que nos ocupa, se observa que los documentos consignados por la representación judicial de la parte accionada, (copia fotostática de la renuncia y copia fotostática de la planilla de liquidación), los cuales datan del 18 de septiembre de 2009 y 23 de marzo de 2010 respectivamente -fechas éstas anteriores a la fecha del fallo definitivo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de octubre de 2011- de ninguna manera constituyen documentos auténticos que hagan presumir el cumplimiento íntegro de la sentencia por parte de la sociedad mercantil Hidrobolívar C.A., toda vez que no refieren ni el pago de la obligación, ni el reenganche del trabajador, aunado al hecho que el ciudadano Francisco Javier Pacheco Rodríguez los desconoce en su totalidad.
Asimismo, se observa que en el presente caso nos encontramos en presencia de la ejecución de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de octubre de 2011, por lo que resulta importante traer a colación la figura jurídica de la cosa juzgada, tomando en consideración que la misma representa la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme.
Al respecto considera pertinente esta Órgano Jurisdiccional, citar la sentencia Nº 01035 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2004, caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay, en la cual se explanó lo siguiente:
“De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
(…Omissis…)
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó (…).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in idem”.
Siendo así, no se puede pretender cambiar una decisión definitivamente firme en etapa de ejecución, toda vez que el Juez vulneraría el mandato contenido en la sentencia.
Partiendo de lo anterior, observa esta Alzada que erró el Juzgado a quo al pretender la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de octubre de 2011, considerando este Órgano Colegiado que con tal proceder, se estaría subvirtiendo el orden público y conllevaría a la violación de la cosa juzgada, vulnerándose de esta manera los derechos que le asisten al accionante.
Por los razonamientos antes esbozados, esta Corte estima que en el caso de autos, no existe motivo aparente que conlleve a la suspensión del procedimiento de ejecución de la sentencia, razón por la cual resulta improcedente lo decidido por el Juzgado de instancia, en virtud de que no se han dado los supuestos contenidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Francisco Javier Pacheco Rodríguez, asistido por el abogado Eduardo Rodríguez López, en fecha 24 de octubre de 2014, y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 22 de octubre de 2014. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la continuación del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual ordenó a la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., “cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz estado Bolívar”.
Con vista a la referida decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de fecha 25 de febrero de 2015 mediante la cual se ordena la continuación del procedimiento de ejecución de sentencia, observa este Juzgador que la misma se produce en relación al análisis que realiza dicha Corte sobre una serie de documentales promovidas en copias simples o fotostáticas de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Recibo de Pago y Carta de Renuncia que fueron aportadas por la empresa Hidrobolivar, C.A. con motivo de la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que las partes demostraran lo que consideren pertinente en relación a la alegada renuncia del cargo desempeñado por el ciudadano Francisco Javier Pacheco y el pago de las prestaciones sociales conforme se evidencia de decisión dictada por este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2014 donde se ordenó aperturar la referida incidencia.-
También observa este Juzgado que la parte accionante en amparo procedió en aquella oportunidad a desconocer en su contenido y firma la copia fotostática de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y la carta de renuncia, así como igualmente alegó la preclusión de los lapsos procesales para presentar tales documentales e invocó la irrenunciabilidad de los derechos laborales.-
Con fundamento en tales alegatos, defensas e impugnaciones de las referidas copias simples de los mencionados documentos, fue por lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de un análisis que realiza de las mencionadas pruebas fotostáticas establece que de ninguna manera las mismas constituyen documentos auténticos que hagan presumir el cumplimiento integro de la sentencia por parte de la sociedad mercantil Hidrobolivar, C.A.,- Mas adelante y en este mismo sentido la Corte Segunda asienta que no existe motivo aparente que conlleve a la suspensión del procedimiento de ejecución de la sentencia en virtud de que no se han dado los supuestos contenidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales establece que este Juzgado Superior erró al pretender la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 31 de octubre de 2011, y que con tal proceder se estaría subvirtiendo el orden público y conllevaria a la violación de la cosas juzgada, vulnerando de esta manera los derechos que le asisten al accionante.- En este sentido este Juzgado procede a citar en la parte pertinente la referida sentencia:
(…)
En el caso que nos ocupa, se observa que los documentos consignados por la representación judicial de la parte accionada, (copia fotostática de la renuncia y copia fotostática de la planilla de liquidación), los cuales datan del 18 de septiembre de 2009 y 23 de marzo de 2010 respectivamente -fechas éstas anteriores a la fecha del fallo definitivo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de octubre de 2011- de ninguna manera constituyen documentos auténticos que hagan presumir el cumplimiento íntegro de la sentencia por parte de la sociedad mercantil Hidrobolívar C.A., toda vez que no refieren ni el pago de la obligación, ni el reenganche del trabajador, aunado al hecho que el ciudadano Francisco Javier Pacheco Rodríguez los desconoce en su totalidad. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
(…)
Por los razonamientos antes esbozados, esta Corte estima que en el caso de autos, no existe motivo aparente que conlleve a la suspensión del procedimiento de ejecución de la sentencia, razón por la cual resulta improcedente lo decidido por el Juzgado de instancia, en virtud de que no se han dado los supuestos contenidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en virtud de la decisión que debe tomar este Tribunal en relación al desacato alegado, observa este Juzgador que mediante diligencia presentada en fecha dos (02) de diciembre de 2015, por el abogado Jorge Alejandro Bellorín Rodríguez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 225.813, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Hidrobolívar, C.A., éste procedió a consignar en original las documentales que se detallan a continuación:
• Carta Renuncia del ciudadano Pacheco Rodríguez fechada dieciocho (18) de septiembre de 2009 (folio 265 de la segunda pieza judicial).-
• Voucher de Cheque por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales, (folio 266 de la segunda pieza judicial).
• Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano Pacheco Rodríguez Francisco Javier, (folio 267 de la segunda pieza judicial).
• Recibo de pago por concepto de liquidación del ciudadano Pacheco Rodríguez Francisco, con indicación de Control de Presupuesto y Contabilidad, (folio 268 de la segunda pieza judicial).
• Solicitud de pago fechada primero (01) de enero de 2010, (folio 269 de la segunda pieza judicial).
• Datos del cálculo de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Pacheco Rodríguez Francisco, (folio 270 y 271 de la segunda pieza judicial).
• Solicitud de pago fechada veinticuatro (24) de marzo de 2010, (folio 272 de la segunda pieza judicial).
Al respecto, observa este Juzgado que las documentales siguientes: Carta de Renuncia de fecha 18 de septiembre de 2009 y que cursa al folio 265 de la segunda pieza; Voucher de cheque por la suma de Bs. 50.000,oo de fecha 24 de marzo de 2010 que cursa al folio 266 de segunda pieza; Planilla de Liquidación de prestaciones Sociales por Bs. 50.000,oo de fecha 23/03/2010 que cursa al folio 267 de la segunda pieza; Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 24/03/2010 por Bs. 41.579,53; y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 24/03/2010 por la suma de Bs. 8.420,47, todas se encuentran en original y suscritas por el accionante Francisco Pacheco Rodríguez, quien colocó igualmente sus huellas dactilares.-
También observa este Juzgado que habiendo sido consignadas dichas documentales en original por la accionada mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2015, el accionante Francisco Pacheco en ningún momento procedió a impugnarlas o desconocerlas dentro del lapso y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pese a que fue notificado en fecha 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal para celebrar la audiencia oral y pública en relación con el desacato por él alegado, procediendo además el accionante una vez notificado a realizar varias diligencias en el expediente en fechas 10-12-2015; 19-01-2016; 25-01-2016; 5-02-2015.-
En este sentido también observa este Juzgado, que es en fecha 17 de febrero de 2016 cuando tiene lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública sobre el presunto desacato alegado por el accionante, que él mismo procede a señalar lo siguiente sobre las referidas pruebas documentales, a saber:
“en nombre de mi asistido desconocemos las pruebas consignadas por la parte agraviante en virtud que las misma fueron desestimadas en su oportunidad en virtud de que los lapsos procesales habían precluido, a tal efecto para esta audiencia no tienen validez en virtud de que estamos acá en una audiencia de presunto desacato por parte de la empresa agraviante Hidrobolívar de una sentencia definitivamente firme y respaldada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Es todo”.
Como se puede observar, el accionante procede a desconocer dichos documentos fuera de los lapsos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esto es, fuera del lapso de los cinco (5) días siguientes a aquél en que han sido producidos en juicio cuando los mismos no fueren producidos con el libelo de la demanda.- En este sentido, establece la referida norma adjetiva que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.-
No obstante lo antes señalado, también observa este Juzgado que la manera en que el accionante procede a desconocer las referidas documentales, no es la forma procesal para impugnar las mismas, ya que para atacar y destruir la fuerza probatoria de tales instrumentos, lo es, o bien mediante la tacha o bien mediante el desconocimiento en su contenido y firma de dichos instrumentos, lo cual no hizo el accionante, sino que se limita a realizar un desconocimiento de manera genérica y no en forma precisa como lo requiere la normativa procesal para atacar por la vía de desconocimiento tales documentos.- Tampoco procedió a tachar dichos documentos dentro del lapso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 443 del Código de Procedimiento civil, siendo que la tacha viene a constituir un procedimiento formal mediante el cual el tachante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es tachar el documento, expresando de manera pormenorizada los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar, los cuales deben ser subsumidos en alguna de las causales de tacha consagrados en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil dependiendo si se trata de documentos privados o públicos.- En otras palabras, la impugnación genéricamente expresada por el accionante en la Audiencia Oral, no es en si misma un mecanismo procesal de impugnación conforme a la normativa procesal correspondiente.-
Señalado lo anterior, pasa este Juzgador a realizar el análisis correspondiente a las pruebas documentales antes mencionadas, todas las cuales fueron ratificadas por la empresa accionada Hidrobolívar, C.A. en la Audiencia Oral celebrada en fecha 17 de febrero de 2016, el cual dicho análisis se realiza en la forma siguiente:
En relación a la Carta de Renuncia (folio 265 de la segunda pieza judicial) de fecha 18 de septiembre de 2009 suscrita en original por el accionante Francisco Pacheco quien además colocó sus huellas dactilares, la misma surte todos sus efectos probatorios al no ser impugnada o desconocida de manera oportuna o tempestiva por el accionante conforme a las previsiones legales correspondientes, ni mucho menos el desconocimiento que de tal documento realiza en la Audiencia Oral celebrada sobre el desacato, lo fue conforme a la normativa procesal correspondiente.- En este sentido, la referida documental se tiene por reconocida, surtiendo los efectos probatorios derivados de tal reconocimiento. En consecuencia, consta de la referida documental que el ciudadano Francisco Pacheco renunció en fecha 18 de septiembre de 2009 de manera irrevocable al cargo que ocupaba en la empresa Hidrobolívar, C.A, el cual venia desempeñando desde el 22/08/2007.- Y así se establece.
En relación a las documentales referidas a las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 267 de la segunda pieza judicial) emitida a favor del accionante Francisco Pacheco el 23 de marzo de 2010 por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Hidrobolívar, C.A., por la suma de Bs. 50.000,oo; así como el Voucher de Cheque Nº 48447220 (folio 266) emitido el 24 de marzo de 2010 a la orden del accionante por Bs. 50.000,oo y perteneciente a la Cuenta Corriente que dicha empresa mantiene en el Banco Guayana; e igualmente la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 24/03/2010 por Bs. 41.579,53 (folio 270), así como la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por la suma de Bs. 8.420,47 (folio 271) ambas a favor del accionante, todas se encuentran suscritas en original por el accionante Francisco Pacheco quien colocó igualmente sus huellas dactilares, este Juzgador observa que en la Audiencia Oral celebrada en fecha 17 de febrero de 2016 con motivo del desacato alegado, el accionante señaló en relación a tales pruebas lo siguiente:
“en nombre de mi asistido desconocemos las pruebas consignadas por la parte agraviante en virtud que las misma fueron desestimadas en su oportunidad en virtud de que los lapsos procesales habían precluido, a tal efecto para esta audiencia no tienen validez en virtud de que estamos acá en una audiencia de presunto desacato por parte de la empresa agraviante Hidrobolívar de una sentencia definitivamente firme y respaldada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Es todo”
En relación a la mencionada impugnación, este Juzgador observa, al igual que se efectuó en relación a la documental referida a la carta de renuncia, que dicha impugnación no se hizo de manera oportuna o tempestiva por el accionante conforme a las previsiones legales correspondientes, ni mucho menos el desconocimiento que el accionante realiza de tales documentales en la Audiencia Oral celebrada sobre el desacato, lo fue conforme a la normativa procesal correspondiente.-
Igualmente observa este Juzgado que HIDROBOLÍVAR es una empresa creada por el Estado Bolívar proveedora del servicio público de agua potable y forma parte de la Administración Pública del Estado Bolívar, en consecuencia, el documento “Liquidación de Prestaciones Sociales” del accionante, en especial el cursante al folio 267 de la segunda pieza del expediente, emitido el 23 de marzo de 2010 por la Gerencia de Recursos Humanos de la referida empresa, tiene el carácter de documento administrativo que según la jurisprudencia pacífica son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.- En el caso de autos, el referido documento administrativo producido por la representación de la empresa del Estado Bolívar y contentivo de la liquidación de prestaciones sociales emitida el 23 de marzo de 2010 por la Gerencia de Recursos Humanos al no haber sido impugnada de manera oportuna o tempestiva por el accionante conforme a las previsiones legales correspondientes, ni mucho menos el desconocimiento genérico que realiza el accionante en la Audiencia Oral lo fue conforme a la normativa procesal correspondiente, así como igualmente tampoco se observa que la mencionada documental haya sido desvirtuada mediante prueba en contrario por el accionante, es por lo que la misma se tiene como cierta, surtiendo en consecuencia el valor probatorio derivado de la referida documental.- Y así se establece.-
Igualmente observa el Tribunal que las documentales referidas al Voucher de Cheque Nº 48447220 (folio 266 de la segunda pieza judicial) emitido el 24 de marzo de 2010 a la orden del accionante por Bs. 50.000,oo de la Cuenta Corriente que dicha empresa mantiene en el Banco Guayana; e igualmente la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 24/03/2010 por Bs. 41.579,53 (folio 270 de la segunda pieza judicial), así como la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 24/03/2010 por la suma de Bs. 8.420,47 (folio 271 de la segunda pieza judicial), todas las cuales guardan relación directa con la liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales realizada por la empresa Hidrobolívar, C.A. al ciudadano Francisco Pacheco, al no ser impugnadas por el accionante conforme a las previsiones legales pertinentes, tales documentales se tienen como ciertas, y por ende al quedar legalmente reconocidas, surten todo el valor probatorio que deriva de las mismas al encontrarse suscritas por el accionante, quien igualmente colocó sus huellas dactilares sobre tales documentos.- Y así se establece.
Una vez analizadas y valoradas las pruebas documentales promovidas y ratificadas por la empresa Hidrobolívar, C.A., referidas a la renuncia al cargo que desempeñaba el accionante en la empresa Hidrobolívar, C.A., así como al pago de las prestaciones sociales, salarios y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que vinculó al accionante con la empresa accionada, pasa este Tribunal a establecer si con tales pruebas documentales la empresa Hidrobolívar, C.A., procedió a dar cumplimiento al MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el treinta y uno (31) de octubre de 2011 mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano Francisco Javier Pacheco contra la empresa Hidrobolívar C.A. y le ordenó a dicha empresa cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 2009-252 dictada el nueve (09) de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; todo ello a los fines de verificar si la referida empresa incurrió o no en el DESACATO alegado por el accionante.-
En este sentido, conforme se desprende de la Providencia Administrativa Nº 2009-252 dictada el nueve (09) de Julio de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al trabajador Francisco Pacheco debidos desde la fecha del despido (02/03/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales y contractuales, este Juzgado observa que la mencionada Providencia Administrativa fue dictada en fecha 09 de Julio de 2009 y en fecha 18 de septiembre de 2009 el accionante procede a renunciar de manera expresa e irrevocable al puesto de trabajo que ocupaba en la empresa, es decir, el accionante una vez que es dictada a su favor la Providencia Administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo, procede a renunciar a su trabajo.-
Conforme a lo antes señalado y, con vista a la documental referida a la Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano FRANCISCO PACHECO RODRIGUEZ en fecha 18 de septiembre de 2009 mediante la cual manifestó a la empresa su voluntad de renunciar irrevocablemente al cargo que venia ocupando en la misma desde el 22/08/2007, alegando que tal decisión obedecía a razones estrictamente personales, este Juzgado considera que dicho ciudadano procedió igualmente con tal proceder a renunciar a la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa desde la indicada fecha 18 de septiembre de 2009, por lo que en consecuencia, este Tribunal considera que el accionante Francisco Pacheco desde la indicada fecha renunció al reenganche ordenado efectuar en la mencionada Providencia Administrativa.- Y Así se establece.-
Ahora bien, el Tribunal igualmente observa que en la Providencia Administrativa se estableció el pago de los salarios caídos al trabajador Francisco Pacheco debidos desde la fecha del despido (02/03/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales y contractuales.- En este sentido, en la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales de fecha 23/03/2010 emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Hidrobolívar, C.A. y suscrita por el accionante, se dejó constancia del pago de una serie de conceptos laborales a favor del accionante por la suma de Bs. 50.000,oo, donde en uno de sus renglones se señala, por una parte que el motivo de la terminación de la relación de trabajo es por RENUNCIA del accionante, y en el renglón referido a CONCEPTO DE PAGO se señala: SUELDO (01-03-09 AL 18-09-09) - 198 días - Asignaciones Bs. 5.696,16.-
En efecto, en la referida Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la empresa Hidrobolivar, C.A. procedió a pagarle al accionante una serie de conceptos laborales en la forma siguiente:
Sueldo del 01-03-09 al 19-09-09: Bs. 5.696,16
Antigüedad acumulada: 198 días. Bs. 6.025,26
Adicionales prestaciones sociales: 2 días, Bs. 105,70
Bonificación especial. Bs. 26.795,28
Vacaciones fraccionadas: 16 días, Bs. 867,68
Bono Vacacional Fraccionado (Art. 223): 90 días, Bs. 4.880,70
Bonificación Fin Año Fraccionada 2009: 80 días, Bs. 4.123,20
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 671,38
Aporte patronal caja de ahorro empresa: Bs. 569,62
Bono vivienda: Bs. 792
Bono Transporte: Bs. 792
Subtotal: Bs. 51.318,98
Anticipo s/ prestaciones sociales otorg. 15.06.2008: Bs. 1.318,98
Total: Bs. 50.000,00
Conforme a lo que se desprende de la mencionada documental, al accionante la empresa Hidrobolívar, C.A., procedió a pagarle la cantidad de 198 días por concepto de salarios caídos correspondientes desde la fecha del despido, esto es, desde el 01 de marzo del 2009 hasta el día 18 de septiembre de 2009, es decir, hasta la fecha en que el accionante renunció al reenganche ordenado en la referida Providencia Administrativa, razones por las cuales, este Juzgado considera que la empresa Hidrobolívar, C.A., procedió a pagarle al accionante los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de su renuncia. Y así se establece.-
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que ha quedado delimitada la controversia surgida en fase de ejecución de sentencia, considera este Juzgado que el punto medular a resolver es si la renuncia y recepción de los salarios caídos, así como las prestaciones sociales y demás conceptos salariales por parte del accionante mediante cheque fechado 24 de marzo de 2010, una vez instaurado el presente proceso de ejecución judicial de la providencia administrativa dictada el nueve (09) de julio de 2009 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, incide en la ejecución del acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos a los cuales se contrae la Providencia Administrativa Nº 2009-252 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de julio de 2009 y que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 ordenó ejecutar, al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439) mediante la cual dejó sentado que la providencia administrativa perderá vigencia si el trabajador tácita o expresamente renuncia a su ejecución, se cita lo establecido:
“…En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo”.
Igualmente observa este Juzgado que en las demás documentales referidas a las Planillas de pago de Prestaciones Sociales, al accionante la empresa Hidrobolívar, C.A, procedió a pagarle una serie de conceptos laborales, todo ello relacionado con la terminación de la relación laboral que vinculó al accionante con la empresa, quedando de esa forma terminada la relación de trabajo existente entre los mismos.-
Ahora bien, el mandamiento de amparo dictado en el caso de autos ordenó a la empresa cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-252 dictada el nueve (09) de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, y en fecha 18 de septiembre de 2009 el accionante renunció de manera voluntaria a seguir prestando sus servicios a la empresa y; posteriormente, esto es, el 15 de octubre de 2009 el presente proceso judicial de amparo fue instaurado por el accionante para la ejecución del referido acto administrativo, quien procedió a recibir el pago de los salarios caídos, las prestaciones sociales y demás beneficios salariales el 24 de marzo de 2010, es decir, una vez instaurado el proceso judicial para la ejecución del referido acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.-
Al respecto, considera este Juzgado que la renuncia al trabajo que venia desempeñando el accionante en la empresa una vez que es dictada a su favor la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, constituye igualmente una renuncia a su reenganche desde la fecha de la referida renuncia al trabajo, esto es, desde el 18 de septiembre de 2009, razones por las cuales el accionante perdió su derecho a ser reenganchado conforme a lo ordenado en la mencionada Providencia Administrativa; y en cuanto al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido el 02-03-2009 hasta la fecha en que renuncia al trabajo, esto es, hasta el 18 de septiembre de 2009, la empresa igualmente está dando cumplimiento en este sentido a la mencionada Providencia Administrativa al proceder a realizar el pago de 198 dias computados desde el 01-03-2009 hasta el 18-09-2009 mediante la Liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales realizada en fecha 23-03-2010 y hecha efectiva mediante pago con cheque del Banco Guayana Nº 48447220 de fecha 24 de marzo de 2010 por la suma de Bs. 50.000,oo.- Lo antes señalado, se ve corroborado igualmente con el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que el accionante recibe de parte de la empresa en fecha 24 de marzo de 2010, una vez instaurado el presente proceso judicial de amparo para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue incoado el 15 de octubre de 2009, todo lo cual implica una renuncia expresa a la ejecución del acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.- Y así se establece.
Por otra parte, y como quiera que el accionante ha alegado que para la oportunidad en que la empresa Hidrobolívar, C.A. consignó a los autos las pruebas documentales antes mencionadas, había precluido el lapso procesal para tales fines por lo que considera que las mismas no tienen validez, este Juzgado observa que el presente proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil, cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución.-
Conforme a lo antes señalado, considera pertinente este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º.- Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…………………………”.-
2º.- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación”.
Del citado artículo, se observa que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, siendo estas: a) Cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y se evidencie de las actas procesales; y b) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
A tales efectos, no es procedente el alegato del accionante en este sentido, toda vez que existen a los autos prueba auténtica anteriormente mencionadas y analizadas las cuales están referidas tanto a la Carta de Renuncia como las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y el Voucher del cheque respectivo, todas ellas suscritas por el accionante quien además colocó sus huellas dactilares, con lo cual se demuestra uno de los supuestos establecidos en dicha norma, cual es, que el ejecutado ha cumplido íntegramente con la sentencia mediante el cumplimiento de la obligación a la cual se contrae la Providencia Administrativa Nº 2009-252 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha nueve (09) de julio de 2009 y que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 ordenó ejecutar al declarar con lugar el recurso de amparo intentado por el accionante contra la empresa Hidrobolívar, C.A.-Y así se establece.-
Igualmente observa este Juzgado que el accionante con vista a la solicitud de desacato alegada, ha venido señalando igualmente la irrenunciabilidad de los derechos laborales, invocando a tales efectos el criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1952 dictado el 15 de diciembre de 2011 mediante la cual se establece que el cobro de las prestaciones sociales por parte del trabajador no produce la terminación de la relación laboral, en este sentido considera este Juzgador que el criterio invocado por el accionante no es posible aplicarlo retroactivamente a la fecha en que el accionante recibió el pago de las prestaciones sociales el veinticuatro (24) de marzo de 2010, por cuanto en la oportunidad en que recibió el pago se encontraba vigente el criterio de la Sala Constitucional que establecía que la ejecución de la providencia de reenganche a través de la vía del amparo constitucional se encontraba sujeta al hecho de que el trabajador no haya recibido sus prestaciones sociales, tal como se estableció en decisión núm.1489 del 28 de junio de 2002 y en las sentencias números 1489/2002; 61/2005; 629/2005 y 1065/2007, entre otras. Así se establece.
Por otra parte, conforme a las razones de hecho y de derecho antes mencionados, considera este Juzgador que con la presente decisión tampoco se estaría violando la inmutabilidad de la cosa juzgada como lo ha pretendido señalar el accionante a lo largo de este proceso, toda vez que no se está cambiando una decisión definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 31 de octubre de 2011 que ordenó a la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, sino que por el contrario y, encontrándose el presente proceso en la etapa de ejecución de la referida sentencia, y con vista a que la empresa Hidrobolívar, C.A., consignó en dicha etapa documentos auténticos con los cuales demuestra haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 2009-252 de fecha 09 de julio de 2009 dictada por la Inspectoria del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, es por lo que este Juzgado al verificar que existe uno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar improcedente el desacato alegado, y en consecuencia, ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 31 de Octubre de 2011 que ordenó a la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., “cesar su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa No. 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante”.- Y así se decide..-
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de DESACATO en el cumplimiento del mandamiento de amparo incoada por el ciudadano FRANCISCO PACHECO en contra de la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR C.A., por el presunto desacato de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativa en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual ordenó a la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., “cesar su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa No. 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante”.- SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el Ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil se acuerda suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativa en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual ordenó a la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., “cesar su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa No. 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante”.-
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de DESACATO en el cumplimiento del mandamiento de amparo incoada por el ciudadano FRANCISCO PACHECO en contra de la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR C.A., por el presunto desacato de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativa en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual ordenó a la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., “cesar su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa No. 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante”.-
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el Ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil se acuerda suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativa en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual ordenó a la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., “cesar su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa No. 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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