REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2015-000110

En la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), representada judicialmente por los abogados Adelaida Moreno Silva, Marbellas Rivas, Danitza Figuera Calery, Yanira Velásquez Rodríguez, Gabrianny José Salazar, Bismal Glod Alemán y Luís Antonio Ruiz Márquez, Inpreabogado Nros. 37.961, 32.944, 75.528, 93.526, 119.278, 125.644 y 220.642 respectivamente, contra la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS CICLON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el quince (15) de abril de 2003, bajo el Nº 34, Tomo 10-A-PRO, representada legalmente por la ciudadana ANA MARÍA MARRÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.181.421, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de octubre de 2015, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) fundamentó su pretensión por ejecución de hipoteca contra la empresa Agroindustrias Ciclón, C.A.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el tres (03) de noviembre de 2015, se admitió la demanda interpuesta por Ejecución de Hipoteca y se ordenó tramitarla por el procedimiento especial establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las notificaciones de rigor.

I.3. Por auto dictado el dieciocho (18) de febrero de 2016, el Juez Provisorio de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de la parte demandante a los fines de la continuación del proceso.

I.4. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de febrero de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 16-528 dirigido al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, C.A., cumplido.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado Superior de una revisión exhaustiva de la presente causa que la parte demandante en su escrito libelar solicita la ejecución de la hipoteca establecida sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida ubicada en el sector Castillito de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, propiedad de la sociedad mercantil Agroindustrias Ciclón, C.A., registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar el dieciséis (16) de febrero de 2004, bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo 23, primer trimestre del año 2004, donde dicha hipoteca se constituye en virtud del Contrato de Fideicomiso suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana (La Corporación) y la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A. (Banco Fiduciario), donde el Banco por cuenta y orden de la Corporación firmó un contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria con la sociedad mercantil Agroindustrias Ciclón, C.A. (La Prestataria) para el financiamiento del Proyecto identificado “Ampliación de Planta de Alambres de Púas”.-

Una vez recibida la causa, este Juzgado Superior en virtud que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley procedió a admitirla ordenando su trámite por el procedimiento especial que se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil; no obstante, aunque este Juzgado puede aplicar dicha norma de manera supletoria a los procedimientos dispuestos en la materia contencioso administrativa, así como aplicar el procedimiento que considere mas conveniente para la realización de la justicia por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el procedimiento de ejecución de hipoteca no se encuentra establecido dentro de los procedimientos aplicables en la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ley especial que rige la materia que conoce este Tribunal, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares, que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho, en tal sentido, el conocimiento de la presente causa a debido atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida.

Ahora bien, conforme a las razones antes expuestas, observa igualmente este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintidós (22) de julio de 2014, expediente Nº AA20-C-2014-000399, dicha Sala estableció entre otros aspectos, lo siguiente:

“(…)

En el procedimiento de ejecución de hipoteca, propuesto ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los profesionales del derecho Alexander Javier Mendoza Granados, Francisco José Gil Herrera, Laura Hernández Morillo, Stefani Johanna Camargo Mendoza, entre otros, contra la sociedad mercantil MATERIA PRIMA DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Félix Antonio Ysitillarte Chávez, sin que conste representación judicial acreditada en los autos; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2014, mediante la cual declaró:
(…)

PUNTO PREVIO

Con el propósito de establecer la competencia de esta Sala para conocer el presente caso, el cual versa sobre una solicitud de ejecución de hipoteca, en la cual la parte demandante es el Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, creado por mandato Presidencial, el 17 de agosto de 2005, cuya acta constitutiva está publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.252 de la misma fecha, el cual, desde entonces está adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por lo que, se observa que dicha parte accionante está constituida por un ente público en el cual el Estado venezolano tiene participación decisiva, y siendo que la mencionada institución financiera interpuso la referida solicitud de ejecución de hipoteca ante los tribunales de la jurisdicción civil y mercantil, sobre este particular pasa la Sala hacer el siguientes análisis:

Esta Máxima Jurisdicción, en decisión N° 743 de fecha 28 de noviembre de 2012, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra Inversiones Otero Castro, C.A. y otros, determinó:

“…La Sala Constitucional, en la decisión N° 1031 de fecha 27 de mayo de 2005, en el caso Procuradora General del estado Anzoátegui, afirma que no existe recurso de casación en los juicios en los que son parte los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual los estados o los municipios tuvieran participación decisiva por tratarse, según se indica en la sentencia, de juicios contenciosos administrativos en los cuales los tribunales ordinarios juegan un papel temporal hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa; y, en decisión de esa misma Sala, N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso Mario Freitas Sosa y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., se reafirman los criterios expresados en la anterior sentencia, para concluir -interpretando las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, de la Constitución de 1961 y de la vigente Constitución- que no era admisible el recurso de casación contra las sentencias dictadas en estos procesos.
La sanción de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 del 29 de julio de ese mismo año, y la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del 15 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010, definitivamente sustraen de los tribunales ordinarios el conocimiento de los juicios en los cuales sea parte el Estado, los estados, los municipios o aquellos entes en los cuales cualesquiera de ellos tengan participación decisiva y, desde luego, es aún más evidente la imposibilidad de que pueda proponerse en estos casos el recurso de casación.
Ahora bien, en la situación que se analiza se advierte que el presente versa sobre juicio de ejecución de hipoteca, intentado por BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ente público en el cual el Estado tiene participación decisiva- contra particulares, como obligados principales, y contra una sociedad de comercio, como garante hipotecaria de aquéllos, fue presentado en fecha 29 de octubre de 2002, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”. (Negrillas de la Sala).

De igual modo, esta Sala mediante sentencia N° 366 de fecha 26 de julio de 2011, en el juicio seguido por Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Clouds de Venezuela, S.A., estableció lo siguiente:

“…La presente demanda por ejecución de hipoteca fue interpuesta ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., empresa ésta cuyas acciones pertenecen íntegramente al Estado venezolano, contra la sociedad mercantil Clouds de Venezuela, C.A.
(…Omissis…)
En este sentido, observa la Sala que estamos en presencia de una demanda de carácter patrimonial en la que la demandante es una empresa del Estado, como antes se señaló, por lo que corresponde determinar si la actuación de los jueces de instancia que conocieron el asunto, lo fue con apego a las normas atributivas de competencia vigentes para la época de la incoación de la demanda, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio de la perpetuatio jurisdictiones.
En efecto, la demanda fue presentada en fecha 21 de noviembre de 2003, ante el juzgado a quo, siendo que para ese entonces se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que cabría entonces analizar la normativa contenida en este instrumento legal, en virtud que estamos en presencia de un juicio de naturaleza patrimonial en el que está interesada la República, por ser la demandante una empresa donde el Estado posee la totalidad accionaria.
Ahora bien, el artículo 183 de la mencionada Ley Orgánica, establecía lo siguiente:
“…Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:
1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;
2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.
De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.
En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de la Sala).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, específicamente de su ordinal 2°, las acciones de cualquier naturaleza intentadas por la República, los Estados o los Municipios contra los particulares debían ser conocidas por los tribunales competentes de acuerdo con las reglas de derecho común o especial en primera instancia en sus respectivas circunscripciones judiciales, correspondiendo conocer de las apelaciones y otros recursos a aquellos juzgados quienes, a su vez, fuesen competentes de acuerdo con las reglas de derecho común, si la parte demandada era un particular.
(…Omissis…)

La jurisprudencia de esta Sala que antecede, acogiendo el criterio dispuesto en la decisión N° 1031 de fecha 27 de mayo de 2005, caso Procuradora General del estado Anzoátegui, en la que se efectúa una interpretación de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, de la Constitución del año 1961 y de la vigente, determinó que no era admisible el recurso de casación en los juicios en los que eran parte el Estado, los estados, municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa donde el estado tuviera participación decisiva por tratarse de juicios contenciosos administrativos en los que los tribunales ordinarios tenían atribuida de forma temporal la competencia para conocer de tales asuntos, hasta tanto se crease la jurisdicción contencioso administrativa, criterio éste reafirmado en decisión N° 5087, del 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, contra la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca, C.A..
De hecho, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 15 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 el 22 de junio de 2010, sustraen definitivamente el conocimiento de los juicios en los que sean parte los Estados, Municipios, algún Instituto Autónomo ente público o empresa donde el estado tenga participación decisiva a los tribunales ordinarios.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa advierte la Sala, que como se dijo con anterioridad, estamos en presencia de un juicio de contenido patrimonial en el que el demandante es una empresa donde el estado tiene la totalidad accionaria, por lo que en aplicación a la normativa vigente para el momento de la introducción de la demanda, es decir, 21 de noviembre de 2003, la competencia por la materia le estaba atribuida a los juzgados ordinarios, y por tratarse el presente de un asunto eminentemente civil (ejecución de hipoteca) no hay duda, de acuerdo con lo estatuido en las reglas de derecho común, valga decir, del artículo 28 Código de Procedimiento Civil que el conocimiento le correspondía a los juzgados con competencia en materia civil. Así se establece…”.

Asimismo, esta Máxima Jurisdicción en decisión N° 196 de fecha 31 de mayo de 2010, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Inversora Gidi, C.A., fijó lo siguiente:

“…Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos ejercidos contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo con las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

(…Omissis…)
Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso Mario Freitas Sosa y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 1315/2004 en el caso Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedó atribuida de la siguiente forma.
(…Omissis…)
d) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).
e) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).
f) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.
(…Omissis…)
Aplicando las precedentes consideraciones al caso de autos, se observa que la demanda por ejecución de hipoteca fué propuesta en fecha 7 de noviembre de 2002 por el Banco Industrial de Venezuela, contra la sociedad mercantil Inversora Gidi, C.A., de modo que se trata de un caso en el cual una institución financiera cuyo accionista mayoritario es el Estado, a través del Ministerio de Finanzas, demanda a un particular.
Por consiguiente, habiendo sido interpuesta la demanda bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación anunciado debe ser admitido, ello en virtud de que el caso de autos se subsume en uno de los supuestos que permitía su acceso a casación, tal como se dejó expuesto en el desarrollo del presente punto previo. Así se decide…”.

De los criterios ut supra transcritos, se desprende que ante el conocimiento de las demandas interpuestas por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio de la perpetuatio jurisdictiones-, en primer término la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 183 ordinal 2°, el cual disponía que el conocimiento de la demanda interpuesta por un ente del Estado, lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial en primera instancia en sus respectivas circunscripciones judiciales, correspondiendo conocer de las apelaciones y demás recursos ejercidos contra las decisiones de estos tribunales, aquellos juzgados quienes, a su vez, fuesen competentes de acuerdo con las reglas de derecho común.

De igual modo, se evidencia en segundo término que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares, tomando en cuenta para ello, la cuantía determinada en la demanda.

Asimismo, en tercer término se desprende que la sanción de la reforma de la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia, como la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sustraen de los tribunales ordinarios el conocimiento de los juicios en los cuales sea parte el Estado, los estados, los municipios o aquellos entes en los cuales cualesquiera de ellos tengan participación decisiva, ateniendo el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

Acorde con las anteriores consideraciones, esta Sala constató precedentemente que la entidad financiera accionante Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, es una sociedad mercantil cuya dirección y control le corresponde, de forma decisiva y permanente a la República, lo cual en principio generaría la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente invocar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en decisión N° 1787 de fecha 8 de noviembre de 2007, caso: Banco Industrial de Venezuela, contra Cooperativa de Producción Agrícola GGO San Felipe R.L. e Ingeniería Conchaco S.A., que estableció lo siguiente:

“…al ser la parte actora el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil cuya dirección y control le corresponde, de forma decisiva y permanente a la República, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante.
Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, advierte esta Sala que la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta tiene por causa el incumplimiento de un contrato de préstamo celebrado entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A. y la Cooperativa de Producción Agrícola GGO San Felipe, R.L., el cual fue garantizado por la sociedad mercantil Ingeniería Conchaco, S.A., quien se constituyó en fiadora solidaria de la referida Cooperativa.
En este orden de ideas, debe indicarse que en anteriores oportunidades esta Sala ha señalado que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 00603, 00818 y 01498, de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente).
Aunado a lo anterior, también debe indicarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo que regula su actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem y, supletoriamente, por el Código Civil, según lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.
Asimismo, mediante sentencia N° 00603 de fecha el 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora Pedro Antonio Faria C.A.), esta Sala señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”, razón por la cual declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decidir la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta.
Ahora bien, dada la similitud del caso que dio lugar al precedente antes transcrito con el de autos, esta Sala reitera su criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desplegada en el caso concreto por la referida entidad bancaria puesto que dicho ente llevó a cabo una actividad netamente mercantil y no administrativa -demanda por ejecución de hipoteca-.
En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto en estricta aplicación del principio del juez natural, y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 18 del expediente), esta Sala declara que, en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara…”.

De igual modo, la Sala Plena de esta Máxima Jurisdicción, en sentencia N° 20 de fecha 2 de junio de 2010, caso: Banco Industrial de Venezuela, contra Frigorífico Punto Azul, C.A., estableció, lo siguiente:

“…al ser la parte actora el Banco Industrial de Venezuela, C.A., una sociedad mercantil en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos, relativo a la condición pública del ente demandante.
En este punto es preciso señalar, que en anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa (vid sentencias números 603, 818, 861 y 1.498 de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente,) sentó el criterio según el cual “el fuero atrayente creado a favor de esta Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva”.
Asimismo, mediante sentencia N° 1.787 de fecha 08 de noviembre de 2007 (caso: Banco Industrial de Venezuela vs. Cooperativa de Producción Agrícola GGO San Felipe R.L. y sociedad mercantil Ingeniería Conchaco S.A.), la Sala Político Administrativa señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”.
Aunado a lo anterior, las operaciones de bancos y otras instituciones financieras (independientemente del carácter público o privado que éstas detenten), representan actos de comercio de conformidad con el artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo el caso de autos similar al que dio lugar al precedente jurisprudencial supra transcrito, esta Sala Plena reitera el criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. en el presente caso, puesto que la referida entidad bancaria llevó a cabo una actividad comercial y no administrativa, como lo es un contrato de préstamo a interés a un particular.
Por lo antes expuesto, en estricta aplicación del principio del juez natural, y vista la elección del domicilio especial que realizaron las partes en el contrato de préstamo cuyo cumplimiento se demanda, el cual corre inserto en el folio 16 del alcance del expediente, la Sala Plena declara que el conocimiento de la acción en el presente caso corresponde a los tribunales civiles y mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara…”.

Asimismo, la Sala Plena, Sala Especial Primera de este Alto Tribunal, mediante decisión N° 71 de fecha 7 de agosto de 2012, caso: Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contra Fábrica de Velas La Soledad, precisó:

“…se debe indicar que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Máximo Tribunal, en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa -como en el caso de autos- las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pues debe entenderse que el estado está actuando como un particular, en el caso de marras la administración pública nacional actuó como una entidad financiera al otorgarle un crédito a la demandada y al ésta no cumplir con la condiciones estipuladas en el contrato procedió a ejecutar las garantías que afianzaban el crédito, por lo tanto -se reitera- la Administración actuó como un particular dentro de una acción comercial…”.

De los criterios jurisprudenciales, ut supra transcritos se desprende en primer término que el fuero atrayente no opera en todas las causas en donde se encuentren las instituciones bancarias y financieras, por cuanto, ante la naturaleza jurídica de la actividad por estas desplegadas, no se puede aplicar de manera indistinta en todo tipo de pretensiones, siendo que, existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, ramas especiales del derecho.

Por lo que, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida.

En segundo término, se colige que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras, indistintamente del carácter público o privado con que actúen, tales actos constituyen actos de comercio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Código de Comercio, los cuales se encuentran tutelados por el mencionado código, así como, las demás leyes especiales vigentes y, accesoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

De manera que, en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa, las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, en razón, que dicho ente del Estado está actuando como un particular dentro de una acción comercial.

Aunado a lo anterior, es conveniente hacer mención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone:

“…Artículo 9°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…Omissis…)
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo…”.


Ahora bien, acorde con las consideraciones precedentemente expuestas y al evidenciarse en el caso in comento, que la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la sociedad mercantil Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, actuando en su carácter de acreedora, contra la sociedad de comercio Materia Prima de Venezuela, C.A., en su carácter de deudora y principal pagadora de la línea de crédito (simple y no rotativa), para ser utilizada mediante pagarés, garantizado con anticresis e hipoteca convencional de primer grado, celebrado entre las partes, se desprende de dicha pretensión que la misma llevó a cabo una actividad netamente mercantil y no administrativa.

De modo que, al constatarse que si bien la entidad bancaria accionante es un ente del Estado, esta actuó como un ente particular dentro de una acción mercantil, por lo que, la presente controversia efectivamente corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se decide”.

De acuerdo con los anteriores criterios, los Juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa no son competentes para conocer de los juicios de ejecución de hipoteca donde se encuentren involucrados algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares cuando los mismos actúen como un ente particular dentro de una acción mercantil.

En la presente causa, el Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana (CVG) creado mediante Decreto 430 el 29/12/1960 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.445 el 30/12/1960, presenta una solicitud de ejecución de hipoteca contra la sociedad mercantil Agroindustrias Ciclón, C.A., donde esta pretensión tiene además pautado en la Ley un procedimiento especial que es incompatible con los que deben tramitarse de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, a los fines de garantizar los principios constitucionales del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior debe anular la sentencia dictada el tres (03) de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró competente y admitió la presente causa.

Del precedente jurisprudencial citado se desprende que cuando un ente de la administración pública actúa como particular en una relación comercial y no administrativa, los conflictos que de dicha relación se generen deben ser dilucidados a través de la jurisdicción ordinaria; en el caso de autos, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) demanda la ejecución de hipoteca en contra de la sociedad mercantil Agroindustrias Ciclón, C.A., donde dicha hipoteca se constituye en virtud del Contrato de Fideicomiso suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana (La Corporación) y la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A. (Banco Fiduciario), mediante el cual el Banco por cuenta y orden de la Corporación firmó un contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria con la sociedad mercantil Agroindustrias Ciclón, C.A. (La Prestataria) para el financiamiento del Proyecto identificado “Ampliación de Planta de Alambres de Púas”, es decir, se trata de una relación comercial y no administrativa, por ende la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción ordinaria, en consecuencia, este Juzgado Superior se declara: PRIMERO: Incompetente para el conocimiento de la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra la empresa AGROINDUSTRIAS CICLON, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 9 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las jurisprudencias antes citadas. SEGUNDO: Por cuanto la declaratoria de incompetencia se produce después de la admisión de la demanda, y en virtud de la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca corresponde al juez competente para conocer del análisis de la procedencia de la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento, se repone la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda, se anula el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2015 y declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a quien corresponda por distribución. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra la empresa AGROINDUSTRIAS CICLON, C.A.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda, se anula el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2015 y DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a quien corresponda por distribución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA