REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.
Puerto Ordaz, 19 de febrero de 2016
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2014-000394
ASUNTO : FP12-S-2014-000394
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.
FISCALA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. KARINA LOBELUZ
DEFENSORA PRIVADA:
Abg. ANGEL ARTURO HERRERA
VÍCTIMA:
ACUSADO: ALISANDRO RAFAEL SOLEDAD¡, titular de la cédula de identidad Nº V-17.631.321
SECRETARIA DE SALA:
Abogada ANDREA BOMPART
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la admisión de los hechos en la etapa de juicio.
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2102, y que según lo dispuesto en la disposición final segunda que pone en vigencia anticipada el artículo 375 donde se estable el procedimiento por admisión de los hechos por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( en lo adelante LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” (Cursiva del Tribunal).
Aunado a ello, la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 1161, de fecha 08 de agosto de 2013, estableció:
“Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”.
Ahora bien, siendo que el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, esta juzgadora declara CON LUGAR la solicitud realizada por el acusado ALISANDRO RAFAEL SOLEDAD, de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, el acusado ALISANDRO RAFAEL SOLEDAD, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la Sentencia Nº 1161, de fecha 08 de agosto de 2013, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Los hechos que le atribuyen al acusado ALISANDRO RAFAEL SOLEDAD, antes plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 17 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las tres (03:00 p.m) horas de la madrugada, lo imputados JESUS MANUEL MUÑOZ FIGUERA, FRANKLIN ALEXIS RIVAS SOTO Y ALISANDRO RAFAEL SOLEDAD RODRIGUEZ, procede a forjar la reja trasera de la residencia donde habitan los ciudadanos RODRIGUEZ MACHADO RUTH, KILA LILIBETH, MEDINA SIERA JOSELIN CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ MACHADO RUTH MELANIA Y MUJICA MELO JORGE JAVIER, y donde se encontraban pasando vacaciones las adolescentes Y.C.E.R, de 15 años de edad, M.P.L.Y, de 13 años de edad, e ingresando a la misma portando un arma de fuego tipo (chopo), un arma blanca tipo (cuchillo) con los cuales logran someter a las victimas, procediendo a agarrar un tirro de embalaje en una gaveta con lo cual amarraron a todos los que estaban en la residencia, posteriormente los imputados JESUS MANUEL MUÑOZ FIGUERA Y FRANKLIN ALEXIS RIVAS SOTO, proceden a cargar a la adolescente Y.C.E.R, de 15 años de edad, la llevan hasta la habitación donde duerme su tía y proceden ambos a abusar sexualmente de ella una vez realizado el hecho, la trae nuevamente cargada hasta la habitación donde se encontraban las demás víctimas amarradas y proceden a sacar de la residencia varios electrodomesticos como equipo de sonido, dos DVD, dinero en efectivo, la cantidad de cinco mil millones de pesos colombianos, herramientas, vestimentas, todo esto lo realizaron mientras el imputado ALISANDRO RAFAEL SOLEDAD RODIGUEZ, permanecía en el frente de la residencia , atento a cualquier movimiento extraño que observara para prevenir a los otros dos imputados….(…)
Por lo todo lo antes expuesto se calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y COMPLICE NO NECESARIO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de una ciudadana MEDINA SIERRA JOSELIN CHIQUINQUIRA, RODRIGUEZ MACHADO RUTH MELANIA, RODRIGUEZ MELANIA RUTH KEILA Y MUJICA MELO JAVIER.
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DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
Siendo la fecha y hora señalada por éste Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y público, en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2014-000394, seguida al acusado ALISANDRO RAFAEL SOLEDAD, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por el juez unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguida, la ciudadana Jueza, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado ALISANDRO RAFAEL SOLEDAD, por el cual el Ministerio Público lo acusó, asimismo le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO Y COMPLICE NO NECESARIO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de MEDINA SIERRA JOSELIN CHIQUINQUIRA, RODRIGUEZ MACHADO RUTH MELANIA, RODRIGUEZ MELANIA RUTH KEILA Y MUJICA MELO JAVIER, así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese mismo orden de ideas se le impuso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relación con la Sentencia Nº 1161, de fecha 08 de agosto de 2013 S.C., emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad, en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, éste Tribunal visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado fue expuesta manera libre y espontáneo consentimiento y siendo que de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informados por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y privado.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
ADMITIDOS POR LOS ACUSADOS.
Los hechos admitidos por el acusado se encuadró en el tipo penal del delito de AGAVILLAMIENTO Y COMPLICE NO NECESARIO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas MEDINA SIERRA JOSELIN CHIQUINQUIRA, RODRIGUEZ MACHADO RUTH MELANIA, RODRIGUEZ MELANIA RUTH KEILA Y MUJICA MELO JAVIER.
Ello es así por cuanto se evidencia de autos que el acusado ALISANDRO RAFAEL SOLEDAD, en fecha 17 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las tres (03:00 p.m) horas de la madrugada, lo imputados JESUS MANUEL MUÑOZ FIGUERA, FRANKLIN ALEXIS RIVAS SOTO Y ALISANDRO RAFAEL SOLEDAD RODRIGUEZ, procede a forjar la reja trasera de la residencia donde habitan los ciudadanos RODRIGUEZ MACHADO RUTH, KILA LILIBETH, MEDINA SIERA JOSELIN CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ MACHADO RUTH MELANIA Y MUJICA MELO JORGE JAVIER, y donde se encontraban pasando vacaciones las adolescentes Y.C.E.R, de 15 años de edad, M.P.L.Y, de 13 años de edad, e ingresando a la misma portando un arma de fuego tipo (chopo), un arma blanca tipo (cuchillo) con los cuales logran someter a las victimas, procediendo a agarrar un tirro de embalaje en una gaveta con lo cual amarraron a todos los que estaban en la residencia, posteriormente los imputados JESUS MANUEL MUÑOZ FIGUERA Y FRANKLIN ALEXIS RIVAS SOTO, proceden a cargar a la adolescente Y.C.E.R, de 15 años de edad, la llevan hasta la habitación donde duerme su tía y proceden ambos a abusar sexualmente de ella una vez realizado el hecho, la trae nuevamente cargada hasta la habitación donde se encontraban las demás víctimas amarradas y proceden a sacar de la residencia varios electrodomesticos como equipo de sonido, dos DVD, dinero en efectivo, la cantidad de cinco mil millones de pesos colombianos, herramientas, vestimentas, todo esto lo realizaron mientras el imputado ALISANDRO RAFAEL SOLEDAD RODIGUEZ, permanecía en el frente de la residencia , atento a cualquier movimiento extraño que observara para prevenir a los otros dos imputados.
Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado ALISANDRO RAFAEL SOLEDAD, el autor de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y COMPLICE NO NECESARIO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas MEDINA SIERRA JOSELIN CHIQUINQUIRA, RODRIGUEZ MACHADO RUTH MELANIA, RODRIGUEZ MELANIA RUTH KEILA Y MUJICA MELO JAVIER.
DE LA PENALIDAD.
Establece el artículo 458 del Código Penal una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, a los fines del cómputo de la pena se parte del límite mínimo de la pena a imponer, vale decir, diez (10) años de prisión, aunado a ello en razón de haberse ejecutado como cómplice n necesario de conformidad con lo establecido en el articulo 84.4 del Código Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, vale decir, CINCO (05) AÑOS.
Aunado a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a sumar la mitad de la pena a imponer por este delito a la pena a imponer por el delito de AGAVILLAMIENTO.
Siendo así tenemos que el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de uno (02) a cinco (05) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente se toma el término mínimo que sería DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la mitad de la pena a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISION.
Por lo que al sumar las penas (5años+1año) la pena a imponer asciende a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien como quiera que el acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con la Sentencia Nº 1161, de fecha 08 de agosto de 2013, S.C,, procede a rebajar la tercera parte de la pena antes indicada, vale decir, DOS (02) AÑOS, quedando la pena a imponer en relación al acusado ALISANDRO RAFAEL SOLEDAD en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
En virtud de la condena al acusado ALISANDRO RAFAEL SOLEDAD, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los Programas a implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso que considere pertinente el Órgano que se designe para tal fin el cual nunca podrá sobrepasar la pena a imponer y se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia o cualquier otro organismo público o privado o programa alternativo considerado por el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la ley Especial de Violencia de Género.
A los efectos de la presente sentencia se exime del pago de las costas procesales a al acusado ALISANDRO RAFAEL SOLEDAD, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Rectificación que se efectúa, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, visto que el acusado ALISANDRO RAFAEL SOLEDAD, ha sido condenado a una pena que no excede de CINCO (05) DE PRISIÓN y siendo susceptible la aplicación de la Suspensión Condicional de la Penal, conforme al articulo 496.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 en relación con el articulo 376 quinto párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo solicitud motivada de Privación de Libertad para el acusado.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte de los acusados, éste Juzgado dicta Sentencia Condenatoria, mediante la cual se condena al acusado ALISANDRO RAFAEL SOLEDAD a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y COMPLICE NO NECESARIO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas AGAVILLAMIENTO Y COMPLICE NO NECESARIO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Condena al acusado ALISANDRO RAFAEL SOLEDAD, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la Pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al acusado ALISANDRO RAFAEL SOLEDAD, deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado ALISANDRO RAFAEL SOLEDAD, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO DVM
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. ANDREA BOMPART
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