REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 19 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2015-000298
ASUNTO : FP12-S-2015-000298
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz:
Abg. MAXIMILIANA GIL MILLÁN
Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público:
Abg. Edgar Millán
Defensa Pública
Abg. Zeila Ángel
Víctimas:
Niña y Adolescente (Se omite identidad)
Acusados:
DEYANIRA DEL CARMEN GÓMEZ
V-8.963.555
BERTO RAFAEL MOTA
V-14.222.539
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DE LOS PUNTOS PREVIOS:
De la realización del Juicio a puertas cerradas: A los fines de la realización del presente juicio, y dado que la naturaleza del delito atenta contra la libertad sexual de la víctima, a solicitud del Ministerio Público, se acordó que la referida Audiencia de Juicio se realizaría de forma privada, procediendo a cerrarse las puertas de la sala de audiencias, a fin de preservar la identidad y dignidad de la víctima adolescente.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha diecisiete (17) de agosto del año 2015, se dicta Auto de Apertura a Juicio, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y a tal efecto estableció: ”Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que se atribuyen a los imputados DEYANIRA DEL CARMEN GÓMEZ Y al imputado BERTHO RAFAEL MOTA, antes identificado, se basa en los siguientes elementos que se señalan a continuación:
“(…) De las actas que integran la investigación signada bajo el número MP-259832-2015, se encuentra plenamente demostrado que el imputado RAFAEL BERTHO MOTA y la imputada DEYANIRA DEL CARMEN FLORES, es la persona que viene abusando sexualmente de sus hijas CARMEN JULIA MOTA y DEYANIRI MARIA ZARRAGA GÓMEZ, desde que tenían edades comprendidas entre 07 y 10 años de edad respectivamente, el último de los hechos fue el 31 de junio del 2015, siendo las tres de la tarde, llevó a su hija CARMEN JULIA MOTA a la fuerza a la via Las Morucas, Vista al Sol, San Félix, abordándola en su vehículo donde procedió a obligarla a mantener relaciones sexuales con su persona penetrándola vía vaginal, amenazándola luego que no comentara nada de lo sucedido porque si no la mataría, manifestándole lo sucedido a su hermana DEYANIRI ZARRAGA, quien también era víctima de abuso por parte de su padrastro, procediendo las mismas a contarle lo sucedido a su progenitora DEYANIRA GÓMEZ, respondiendo de forma grosera que ella ya tenía varias parejas y que su padrastro no le había hecho nada, agrediéndola físicamente (…)”.
Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos con relación al acusado BERTHO RAFAEL MOTA, como la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ABUSO SEXUAL A NIÑA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal el primero de los mencionados, en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en contra de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OMISIÓN DE DENUNCIA, previstos y sancionados en los artículso 218 del Código Penal el primero de los mencionados y en el artículo 275 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas DEYANIRIS MARIA ZÁRRAGA GÓMEZ y CAROLINA DEL CARMEN ZÁRRAGA GÓMEZ.
DEL REGISTRO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA
De conformidad con el contenido del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de apertura del Juicio Oral y Privado, en particular la previsión establecida en el parágrafo único, el tribunal dejó expresa constancia e informó a los presentes previo a la apertura del debate, de no realizarse el registro por medio de videograbación, o mecanismos de grabación de la voz, por no contar el Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, con la tecnología requerida para tal fin.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Al momento de realizarse la apertura de la Audiencia Oral y Privada, la juez procedió a informarle a los acusados de autos BERTHO RAFAEL MOTA y DEYANIRA DEL CARMEN GÓMEZ el motivo y significación del Acto, procedió a indicarles acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciendo énfasis particular en la competente, dada la calificación de los delitos por los cuales estaban siendo juzgados, manifestando los imputados su intención de no admitir la comisión de los hechos por los cuales fueron acusados, sin realizar declaración alguna durante la celebración del juicio.
RELACIÓN DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN JUICIO ORAL.
Una vez realizada la apertura a la recepción de los medios de pruebas, en el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas, recibidas en el orden que comparecieron al ante el juzgado, lo cual conllevó a la alteración del orden de recepción, conforme a las previsiones del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se realizó la recepción en el siguiente orden:
1. Declaración Testimonial de la adolescente C.J.M.G., cuya identidad se omite en razón de protección por la ley especial (LOPNNA), en su condición de víctima, quien depuso acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con el acusado.
2. Declaración testimonial del funcionario Dickinson Alejandro Ramos Villarroel, V-14.441.582, quien depuso acerca de las actuaciones policiales practicadas en la causa, testigo promovido por la representación fiscal.
3. Declaración testimonial del funcionario Jesús Velazquez, funcionario experto que realizó experticia a vehículo retenido, testigo promovido por la representación fiscal.
4. Declaración testimonial de la ciudadana CAROLINA ZÁRRAGA, V-21.496.697, en su condición de víctima, quien depuso acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con el acusado.
5. Informe oral que rindió la experto DARLENYS BEATRIZ LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su condición de médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guayana, testigo promovido por la representación fiscal.
6. Declaración testimonial de la ciudadana Deyaniri María Zarraga Gómez, V-25.278.108, testigo promovido por la representación fiscal.
RELACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO RECIBIDOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Al respecto la representación del Ministerio Público, solicitó prescindir de la declaración testimonial de la ciudadana MARIA VILLEGAS, funcionaria adscrita al C.I.C.P.C., ubicado en San Félix, toda vez que a pesar de lo múltiples llamados del tribunal, esta manifestó su imposibilidad en asistir en las convocatorias realizadas, frente a lo cual la Defensa Pública manifestó su opinión favorable por lo que en virtud de ello, oída la manifestación de conformidad sobre la prescindencia de dicho medio de prueba, este Tribunal declaró CON LUGAR, la solicitud realizada, toda vez que una vez agotadas todas las diligencias necesarias, no fue posible su comparecencia, en virtud de ello este Tribunal acuerda PRESCINDIR, del medio de prueba antes enunciado de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCLUSIONES DEL FISCAL Y DE LA DEFENSA
Las partes, procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a presentar las correspondiente conclusiones.
Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.
En el presente caso antes de la valoración de las pruebas se analizaron datos recabados directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento e impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la experto y testigo, que ofreció el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, y que se especifican en la relación de las pruebas practicadas en Juicio Oral de esta Sentencia.
MOTIVA
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Con base a los medios probatorios que fueron recibidos y evacuados durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la juzgadora, haciendo uso de la sana crítica, los conocimientos científicos que posee, así como sus máximas de experiencia y en plena observancia de las reglas de la lógica, pasa a indicar, como a través de la inmediación, el tribunal fue formando su opinión, a medida que fue entrando en contacto con los medios de prueba objeto del debate, llevándole a la consideración y convicción de que efectivamente en fecha 31 de julio de 2015, el imputado de autos no perpetró los hechos denunciados por la presunta víctima, en los cuales esta indicada que el ciudadana BERTHO la llevó en su carro hacia un sector denominado Las Morucas, Vista al Sol, San Félix, donde presuntamente éste la había obligado a mantener relaciones sexuales penetrándola via vaginal, sin que existan elementos que efectivamente demuestren que se hubieren consumado los hechos narrados por las presuntas víctimas, con relación al acusado BERTHO RAFAEL MOTA, como la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ABUSO SEXUAL A NIÑA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal el primero de los mencionados, en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en contra de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OMISIÓN DE DENUNCIA, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal el primero de los mencionados y en el artículo 275 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez determinados los elementos que configuran el tipo penal, procede esta juzgadora a esgrimir las razones de su certeza respecto a la inocencia de los acusados respecto a los hechos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ABUSO SEXUAL A NIÑA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal el primero de los mencionados, en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y con relación a la acusada DEYANIRA DEL CARMEN GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OMISIÓN DE DENUNCIA, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal el primero de los mencionados y en el artículo 275 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios:
Con relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ABUSO SEXUAL A NIÑA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, observa este tribunal que al momento de la apertura se escuchó la deposición de la víctima adolescente CJMG, en la cual, entre otras situaciones, puntualizó lo siguiente:
“El día anterior a los hechos que yo denuncié, yo estuve en una fiesta cerca de mi casa, y al otro día en la mañana que fui para mi casa, yo en esa fiesta estaba con mi novio, yo había estado con él, el otro dia en la mañana venía pasando mi padrastro, me vio y me dijo que lo acompañara y me preguntó que por qué caminaba asi todo extraño, le dije que eso fue mi novio que me puso a caminar asi, él eso que le dije se lo contó a mi mamá y yo me molesté mucho por eso, yo no quería que ella estuviera con él, yo quería que ella estuviese con mi papá, yo estaba celosa de que ellos estuvieran juntos, y por esa razón fue que yo lo denuncié y dije que el había abusado de mí, pero en realidad el no me hizo nada a mí…no me gustaba la actitud de mi padrastro porque yo estaba celosa de él, porque yo no quería que el estuviera con mi mamá, yo quería que mi mamá estuviera con mi papá, el llevaba a mis hermanos a pasear pero no a mi, mi padrastro una sola vez me pegó porque yo le falté el respeto, el echaba broma con mi hermana Deyaniris pero mas nada, nunca le faltó el respeto, es por eso que yo fui a denunciar con mis otras hermanas, pero el nunca me tocó, le inventé ese cuento a mis hermanas para que mi mamá y mi padrastro se dejaran, sabía que ellas dirían lo que me pasó, pero a los días de hacer lo que hice me sentí mal y me puse a reflexionar al saber como es todo en la cárcel, me dije a mi misma qué me había hecho el de malo para yo hacerle eso, no recuerdo jamás que el me haya hecho algo malo, debería yo mas bien perdonarlo si algún día él me hace algo a mi como por ejemplo si me pegara, debería perdonarlo porque el no hizo nada. Al arrepentirme se lo dije a mis hermanas y a mi mamá y fuimos a conversar con la fiscal” (omissis).
De igual forma, se escuchó la declaración testimonial de la ciudadana CAROLINA ZARRAGA, quien puntualizó que: “ella había acompañado a su hermana a colocar la denuncia, porque ella se había perdido y al día siguiente fue que apareció, y cuando llegó indicó que le dolía el vientre, caminaba extraño, y fue cuando nos manifestó que mi padrastro le había hecho algo, lo cual me extrañó porque el durmió ese día en la casa, nos indicó que la montó en su carro y se la llevó y le hizo daño; luego que denunció y la acompañamos, a los días nos dijo que eso era mentira, nos confeso que mi padrastro no le había hecho nada, así que la llevamos a Fiscalía con la Dra. Emily para que aclarara todo, ella allí me dijo que se había ido con un tal Tremendo, me enteré a los dos días, la doctora llamó a la inspectora María y ella dijo que no importaba lo que decíamos que el igual iría a la cárcel, y nos dijo que nos fueramos de la fiscalía y que no nos quería ver tampoco por la PTJ.
Indicó además la testigo, que a pesar que no vive con su padrastro ni con su mama desde hace algunos años, su padrastro siempre ha sido un hombre tranquilo, les aconsejaba, les ayuda en todo lo que necesitaran.
Por otro lado, se escuchó la deposición de la ciudadana DEYANIRI MARÍA GÓMEZ, quien entre otros detalles puntualizó al tribunal, de forma conteste que como a los tres o cuatro días de haber acompañado a su hermana a colocar la denuncia, su hermana les manifestó que todo era mentira, indicando además que junto a su otra hermana fueron las tres a conversar con la Fiscal del caso y manifestarle la situación; sin embargo destacó que no pudieron hablar con la fiscal del caso en esa oportunidad ya que al llegar allá se encontraba también la funcionaria que había participado en la detención de su padrastro, MARIA VILLEGAS, quien les dijo que dijeran lo que dijeran igual su padrastro quedaría preso, y manifestó que se marcharan de alli.
De igual forma, se recibió en sala la deposición del funcionario DICKINSON ALEJANDRO RAMOS VILLARROEL, quien expuso sobre las actuaciones policiales llevadas a cabo, en particular la aprensión en flagrancia del imputado, quien procedió a indicar al tribunal que durante el procedimiento realizado al ubicar al imputado de autos, evidenció una actitud de molestia y altivez, procediendo a realizar la aprehensión en flagrancia del mismo; sin embargo, al ser interrogado respecto a la resistencia a la autoridad, este manifestó que no fue en realidad que mostraron resistencia al procedimiento, si no que sostuvieron unas palabras con la funcionaria MARIA VILLEGAS.
Es importante destacar que este tribunal, obtiene el convencimiento pleno que efectivamente no se logró comprobar el delito de resistencia a la autoridad, convencimiento que obtiene del dicho del testigo evacuado así como la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la funcionaria MARIA VILLEGAS, quien a pesar de ser citada en reiteradas oportunidades no acudió a los llamados del tribunal, siendo medio de prueba prescindido por parte de la representación fiscal.
Procedió a escucharse la deposición del testigo JESUS VELASQUEZ, quien manifestó al tribunal haber realizado al experticia al vehículo en el cual se encontraba el imputado al momento de la detención, quien puntualizó que el vehículo se encontraba sin hallazgo alguno, original y sin alteración, solo la chapa de la puerta desincorporada, hallazgo que para este tribunal resulta irrelevante en la comprobación de los hechos calificados como delitos, por cuanto su verificación solo demuestra que el vehículo no se encontraba solicitado o presentaba alteración alguna en sus seriales, razón por la cual considera quien suscribe que nada aporta dicho testimonio en el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Finalmente se procedió a escuchar la deposición de la médico experto DARLENYS LÓPEZ, Comisario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, quien practicara reconocimiento médico legal a la víctima de autos, quien manifestó hábil y conteste que durante el reconocimiento médico realizado, pudo observar que existía desgarro antiguo en el himen de la misma, siendo el hallazgo desfloración positiva antigua, con mas de ocho (08) días.
Es por ello que quien suscribe, adminiculando el dicho de la víctima, conjuntamente con el de las testigos CAROLINA ZÁRRAGA y DAYANIRI ZÁRREAGA GÓMEZ, las cuales manifiestan que los hechos denunciados inicialmente por la víctima adolescente carecen de veracidad, siendo el acusado de autos inocente de los delitos por los cuales se le acusan, en contraposición a los hallazgos realizados por la médico forense en el reconocimiento médico legal realizado a la víctima, en el cual indica existir una desfloración antigua, superior a los ocho (08) días dado el índice de cicatrización de la misma, considerando quien suscribe que al no encontrarse signos de violencia sexual reciente en el estudio realizado por la médico forense en la humanidad de la víctima, no es posible verificar la comisión del delito por el cual fue acusado el imputado BERTO RAFAEL MOTA, configurativo de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE.
De igual forma debe puntualizar este tribunal que no logró comprobarse la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y actos lascivos agravados, a tenor del dicho de las testigos, quienes fueron contundentes al afirmar que efectivamente la conducta del ciudadano BERTO en todo momento había sido de ser un buen padre, que les aconsejaba, les orientaba, sin que se haya traído a juicio elemento alguno que desvirtuara lo indicado por la víctima y las testigos evacuadas.
En virtud de las consideraciones anteriores, al no existir elementos que comprueben la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ABUSO SEXUAL A NIÑA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal el primero de los mencionados, en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; forzosamente debe concluir quien suscribe, que debe desestimarse de igual forma el delito imputado en contra de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OMISIÓN DE DENUNCIA, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal el primero de los mencionados y en el artículo 275 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas DEYANIRIS MARIA ZÁRRAGA GÓMEZ y CAROLINA DEL CARMEN ZÁRRAGA GÓMEZ, por cuanto no existió tal omisión de denuncia al no existir la comisión de los delitos ut supra identificados previamente. Y así se declara.
Es por ello, que en atención a todos los medios de prueba recibidos en la Audiencia Oral y Privada de Juicio, evacuados y valorados, considera quien suscribe el presente fallo, que los hechos calificados con relación al acusado BERTHO RAFAEL MOTA, como la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ABUSO SEXUAL A NIÑA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal el primero de los mencionados, en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OMISIÓN DE DENUNCIA, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal el primero de los mencionados y en el artículo 275 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevaron a la Jueza a través de la inmediación en cada una de las deposiciones, al convencimiento pleno de que no se encuentra acreditada la responsabilidad de los acusados BERTO RAFAEL MOTA y DEYANIRA DEL CARMEN GÓMEZ, en la comisión de los delitos previamente indicados, por cuanto no logró comprobarse en sala, durante la audiencia oral y privada que los referidos ciudadanos fueron los autores de los hechos denunciados, demostrándose en todo momento la falsedad de los mismos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se declara a los ciudadanos: BERTO RAFAEL MOTA, titular de la cédula de identidad número: V-14.222.539 y DEYANIRA DEL CARMEN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-8.963.555, INOCENTES, por cuanto no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ABUSO SEXUAL A NIÑA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal el primero de los mencionados, en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación al ciudadano BERTO RAFAEL MOTA; y en con relación a la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OMISIÓN DE DENUNCIA, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal el primero de los mencionados y en el artículo 275 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas DEYANIRIS MARIA ZÁRRAGA GÓMEZ y CAROLINA DEL CARMEN ZÁRRAGA GÓMEZ.
SEGUNDO: Se absuelve a los ciudadanos BERTO RAFAEL MOTA y DEYANIRA DEL CARMEN GÓMEZ por los delitos indicados previamente. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales a los ciudadanos BERTO RAFAEL MOTA y DEYANIRA DEL CARMEN GÓMEZ, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO VCM
Abg. Maximiliana Gil Millán
SECRETARIA DE SALA
Abg. Andrea Bompart
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