REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.
Puerto Ordaz, 25 de febrero de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000264
ASUNTO : FP12-S-2011-000264
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSÉ RAFAEL CORTEZ GUILARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.900.252; NACIDO EN FECHA 02-11-1975 EN CARACAS – DISTRITO CAPITAL, HIJO DE LUISA JOSEFINA GUILARTE DE CORTEZ y ARGENIS RAFAEL CORTEZ, DE OCUPACIÓN: JEFE DEL DEPARTAMENTO DE BÓBEDA DEL BINGO RORAIMA; RESIDENCIADO EN: UNARE II, BLOQUE 20. APARTAMENTO 0005, PLANTA BAJA, PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0424-915.5668.-
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 21-03-2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, momento en que la ciudadana SEVILLA HARYS HORTENCIA MAGALIS, se encontraba en su residencia, su nieto cuyos datos se omiten por razones de ley, de 12 años de edad se encontraba jugando con sus amiguitos, metiéndose a jugar con ellos una niña cuyos datos se omiten por razones de ley quien es hija de la ciudadana: Granado Davimar, sin saber la víctima los motivos por el cual la niña le manifiesta a su progenitora que su nieto la había golpeado con la pelota, lo que produjo en la misma molestia, presentándose en la residencia de la víctima en voz altanera y pegando gritos a su hija, diciéndole en voz amenazante que la próxima vez que su hijo golpeara a su hija no respondía de ella, respondiéndole la hija de la víctima del caso de marras que a su hijo no lo amenazara, que para eso estaba ella que era su mamá, al decirle esas palabras, la señora Davimar, agredió físicamente a su hija, viendo la situación, la ciudadana SEVILLA HARYS HORTENCIA MAGALIS, hoy víctima del caso de marras, se metió para desapartarlas, procediendo los ciudadanos MIREYA MIRANDA, LILIANA y el señor CORTEZ GUILARTE JOSÉ RAFAEL, hoy imputado de autos, a arremeter en contra de su persona, agrediéndola físicamente, agarrándola por los cabellos, teniéndole la cabeza sometida en el suelo.
CAPÍTULO III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 14 de abril de 2014, vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL CORTEZ GUILARTE, y por cuanto reunía los demás requisitos establecidos en la ley, le fue acordada al ciudadano antes mencionado la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. 2.- Permanecer atento a los llamados que le realice éste Tribunal por lo que deberá mantener actualizados sus datos de localización ante éste Tribunal. 3.- Realizar labor comunitaria consistente en la distribución de cincuenta (50) trípticos alusivos a la Violencia contra la Mujer, entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, dejándose constancia que en esta misma fecha le fue entregado un ejemplar de dicho tríptico al ciudadano probado y realizar un donativo de cuatro (04) resmas de papel tamaño oficio, a éste Tribunal en el lapso de un (01) mes.
CAPÍTULO IV
DE LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES
Revisada la presente causa se observa que en fecha 14 de abril de 2014, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL CORTEZ GUILARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año contado a partir de dicha fecha, para lo cual se le impuso un régimen de prueba, a tenor de lo establecido en el articulo 45 Ejusdem, quedando sujeto a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas.
2.- Permanecer atento a los llamados que le realice éste Tribunal por lo que deberá mantener actualizados sus datos de localización ante éste Tribunal.
3.- Realizar labor comunitaria consistente en la distribución de cincuenta (50) trípticos alusivos a la Violencia contra la Mujer, entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, dejándose constancia que en esta misma fecha le fue entregado un ejemplar de dicho tríptico al ciudadano probado y realizar un donativo de cuatro (04) resmas de papel tamaño oficio, a éste Tribunal en el lapso de un (01) mes.
Al respecto, de la revisión de las actuaciones se evidencia que no consta acta alguna de la cual se pueda evidenciar que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CORTEZ GUILARTE, ha incurrido en nuevos hechos de violencia, aunado a ello consta el dicho de la víctima SEVILLA HORTENCIA MAGALIS, quien durante su declaración en sala no hizo señalamiento alguno relacionados con hechos de violencia.
Asimismo se evidencia a las presentes actuaciones, haber realizado el donativo de cuatro 8049 resmas de hojas, los cuales son destinados para los programas de prevención de Violencia Contra la Mujer, específicamente la impresión de trípticos informativos.
En razón de lo antes señalado, este Tribunal decreta verificado el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral, en atención al Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal observa:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El sobreseimiento procede cuando…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
De igual modo el artículo 49 numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
Siendo que consta en autos el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, al ciudadano JOSÉ RAFAEL CORTEZ GUILARTE, es por lo que quien aquí decide considera que por tal motivo se ha extinguido la ACCIÓN PENAL, a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo como consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º en relación con el artículo 46 ambos del mencionado Código, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL CORTEZ GUILARTE, en consecuencia se decreta el cese de las Medidas que hubieren sido dictadas.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL CORTEZ GUILARTE, de conformidad en los artículos 49 numeral 7° en relación con el artículo 300 numeral 3° y el artículo 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Publíquese, Regístrese.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO (DVM)
ABG. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
LA SECRETARIA
ABOGADA. ANDREA BOMPART
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