ASUNTO: UP11-J-2015-002268
SOLICITANTE: HILDEGAR ELENA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.612.877, residenciada en la Urb Villas Santa Lucia, calle La Montaña, casa Nro C-11, Yaritagua, estado Yaracuy.
ADOLESCENTE Y NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: TITUTLO DE UNICO UNIVERSALES HEREDEROS.
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2015, por la ciudadana HILDEGAR ELENA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.612.877, residenciada en la Urb Villas Santa Lucia, calle La Montaña, casa Nro C-11, Yaritagua, estado Yaracuy, en su condición de madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació en fecha 11 de abril de 2007, signada con el Nro 6109, del año 2007, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Catedral estado Lara, quienes se encuentran asistidos por la Abg. YAMILET MMORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda de este estado, mediante el cual solicita que se le declare a ella y a sus hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadana NAUDY JOSE RAMIREZ ANGULO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.614.412, quien falleció en fecha 17 de octubre de 2015.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2015 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 10 de febrero de 2016, con la comparecencia personal de la solicitante y la Defensora Publica quien presento las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.
Asimismo, consta en autos que esa misma oportunidad compareció voluntariamente la solicitante en su condición de madre del adolescente y niña SAMUEL DAVID RAMIREZ AMARO, quien nació en fecha 17 de enero de 2002, signada con el Nro 120, del año 2002, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña estado Yaracuy y SINAI VALENTINA RAMIREZ AMARO, quien nació en fecha 11 de abril de 2007, signada con el Nro 6109, del año 2007, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Catedral estado Lara, quienes se encuentran asistidos por la Abg. YAMILET MMORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda de este estado, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a favor de todos los herederos de su difunto esposo, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana HILDEGAR ELENA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.612.877, residenciada en la Urb Villas Santa Lucia, calle La Montaña, casa Nro C-11, Yaritagua, estado Yaracuy, en su condición de madre del adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació en fecha 11 de abril de 2007, signada con el Nro 6109, del año 2007, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Catedral estado Lara, quienes se encuentran asistidos por la Abg. YAMILET MMORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda de este estado, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales del ciudadano HECTOR GREGORIO LOPEZ TORRES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 9.607.711, residenciado urbanización Ruezga Sur, Bloque 3 planta baja Apto 00-02, Barquisimeto estado Lara; y de la ciudadana Piñate Reyes Marinela, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 4.806.725, residenciado urbanización villa Santa Lucia, calle la montaña, parcela J-2, municipio Peña estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor del adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació en fecha 11 de abril de 2007, signada con el Nro 6109, del año 2007, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Catedral estado Lara, quienes se encuentran asistidos por la Abg. YAMILET MMORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda de este estado y de la ciudadana HILDEGAR ELENA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.612.877, residenciada en la Urb Villas Santa Lucia, calle La Montaña, casa Nro C-11, Yaritagua, estado Yaracuy, estos descendiente y cónyuge del cujus ciudadano NAUDY JOSE RAMIREZ ANGULO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.614.412, quien falleció en fecha 17 de octubre de 2015, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de las documentales cursantes a los folios 4, 5, 6, 7, 8, del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS al adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació en fecha 11 de abril de 2007, signada con el Nro 6109, del año 2007, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Catedral estado Lara, quienes se encuentran asistidos por la Abg. YAMILET MMORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda de este estado y a la ciudadana HILDEGAR ELENA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.612.877, residenciada en la Urb Villas Santa Lucia, calle La Montaña, casa Nro C-11, Yaritagua, estado Yaracuy, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NAUDY JOSE RAMIREZ ANGULO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.614.412, quien falleció en fecha 17 de octubre de 2015, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir cuatro juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 17 días del mes de febrero de 2016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La jueza.
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La secretaria.
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha, siendo las 3:06 p.m., se público el fallo anterior
La secretaria.
Abg. Reina Villegas
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