ASUNTO : UP11-V-2015-000797

Parte Actora: MARYURI ADRIANA ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.274.743, de este domicilio.

Parte Demandada: FELIX DAVID SAAVEDRA MUJICA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.272.821, residenciado en la avenida sucre, entre calles 6 y 7 Marín, parroquia san Javier, del municipio san Felipe, estado Yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
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MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

En fecha 14 de agosto de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana MARYURI ADRIANA ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.274.743, de este domicilio, representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano FELIX DAVID SAAVEDRA MUJICA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.272.821, residenciado en la avenida sucre, entre calles 6 y 7 Marín, parroquia san Javier, del municipio san Felipe, estado Yaracuy.

En fecha 17 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la fase de mediación de la audiencia preliminar, se constituyó este Juzgado presidido por el Juez abogado Anilec Silva Camacaro, como secretaria Abg. Reina Villegas y el alguacil ciudadano Ramon Quintero. Se deja constancia de la no presencia de la parte demandante de la ciudadana MARYURI ADRIANA ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.274.743, de este domicilio, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la represente. Se deja constancia de la no presencia del ciudadano FELIX DAVID SAAVEDRA MUJICA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.272.821, residenciado en la avenida sucre, entre calles 6 y 7 Marín, parroquia san Javier, del municipio san Felipe, estado Yaracuy ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo represente, es por ello que quien aquí decide actuando de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el presente procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, este Juzgador decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de la parte demandante se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,
Abg. Anilec Silva Camacaro
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 2:07 p.m.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas