ASUNTO: UP11-J-2016-000209

SOLICITANTES: Rafael Enrique Flores Carrasco y Belinda Andreina Ávila Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.546.547 y 20.465.236 respectivamente, residenciados en el asentamiento campesino, de higuerón, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de cinco (5) años de edad, quien nació en fecha 2 de febrero de 2010, según se evidencia de la partida de nacimiento signada con el Nro 722-03, del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior de fecha 10 de febrero de 2016, de homologación de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, presentada por la Defensoria de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos Rafael Enrique Flores Carrasco y Belinda Andreina Ávila Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.546.547 y 20.465.236 respectivamente, residenciados en el asentamiento campesino, de higuerón, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de representantes legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de cinco (5) años de edad, quien nació en fecha 2 de febrero de 2010, según se evidencia de la partida de nacimiento signada con el Nro 722-03, del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 7 de diciembre de 2015 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000,00) mensuales, que serán entregados de manera quincenal en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) a la madre quien firmara un recibo en señal de conformidad. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de educación correspondiente a los útiles uniformes escolares los cubrirá el padre. En cuanto a los gastos de recreación, deporte, vestido, calzados los cubrirá ambos padres por mitad. En cuanto a los gastos decembrinos, estrenos del 24 los cubrirá la madre y los del 31 de diciembre los cubrirá el padre, ambos padres darán regalos. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos los cubrirá el padre por el seguro, con presentación de factura o presupuesto medico. CUARTO: Dicho monto surtirá sus efectos a partir de la semana del 7 de diciembre de 2015.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con la niña de manera abierta, la niña compartirá con el padre y cumpleaños de este y el día de la madre y el cumpleaños de esta. SEGUNDO. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo las festividades de carnaval serán compartidas con el padre y semana santa con la madre, alternándolo anualmente. CUARTO: En relación a la época decembrina la niña compartirá el primer periodo hasta el día 25 de diciembre y del 26 hasta comienzo de clase con la madre, alternándose anualmente. QUINTO:. Los padres deberá garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla en situaciones de riego y presencie ingesta de alcohol, de igual modo, cuando la niña se encuentre enferma el padre que este con el debe suministrar las indicaciones medicas al otro padre a fin de suministrarle el tratamiento, cuando le corresponda el compartir con el dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del 7 de diciembre del año 2015. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:46 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas