ASUNTO : UP11-J-2016-000066

SOLICITANTE: Yosmel Wilfredo Arias venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.503, residenciado en la calle principal el Cardon, callejón San Juan Bautista, casa S/N, diagonal a la iglesia Espiritu de Verdad, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: CURADOR AD HOC.

Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 15 de enero de 2016, por el ciudadano Yosmel Wilfredo Arias venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.503, residenciado en la calle principal el Cardon, callejón San Juan Bautista, casa S/N, diagonal a la iglesia Espiritu de Verdad, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy, en su condición de padre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 12 años de edad, quien nació en fecha 25 de octubre de 2003, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 501, del año 2003, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por la Abg. ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual solicita AUTORIZACION JUDICIAL PARA NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, proponiendo para tal cargo a la ciudadana Reyna Marina Caldera de Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.928, y con residencia en la siguiente dirección: Guama Vía el Caldon, Via Campo Nuevo Municipio Sucre, Estado Yaracuy.

Por auto de fecha 27 de enero de 2016, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizó satisfactoriamente en fecha 12 de febrero de 2016, a las 10:30 a.m., con la comparecencia personal de la solicitante, y de la Defensora Publica, quien presentó las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.

Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por el ciudadano Yosmel Wilfredo Arias venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.503, residenciado en la calle principal el Cardon, callejón San Juan Bautista, casa S/N, diagonal a la iglesia Espiritu de Verdad, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy, en su condición de padre de la adolescente Wileidy Arias, de 12 años de edad, quien nació en fecha 25 de octubre de 2003, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 501, del año 2003, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por la Abg. ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual solicita AUTORIZACION JUDICIAL PARA NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc, ciudadana Reyna Marina Caldera de Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.928, y con residencia en la siguiente dirección: Guama Vía el Caldon, Via Campo Nuevo Municipio Sucre, Estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 12 años de edad, quien nació en fecha 25 de octubre de 2003, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 501, del año 2003, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por la Abg. ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la ciudadana Reyna Marina Caldera de Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.928, y con residencia en la siguiente dirección: Guama Vía el Caldon, Via Campo Nuevo Municipio Sucre, Estado Yaracuy, solicitud interpuesta por el ciudadano Yosmel Wilfredo Arias venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.503, residenciado en la calle principal el Cardon, callejón San Juan Bautista, casa S/N, diagonal a la iglesia Espiritu de Verdad, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy, quien contraerá matrimonio próximamente. Entréguese a la parte solicitante dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley y entréguese los documentos originales a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,
ABG. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

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