ASUNTO: UP11-J-2016-000143
SOLICITANTE: ANA ELODIA GOMEZ de ROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.105, residenciada en el Barrio La Ceiba, Av Eduardo Lapi, calle Figueira, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 26.429.094, quien nació en fecha 11 de Junio de 1998, según consta del acta de nacimiento Nro 53 del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Abogada Asistente: BRISNELVIC RAMÍREZ, Inpreabogado N° 114.459.
MOTIVO: TITUTLO DE UNICO UNIVERSALES HEREDEROS.
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 26 de enero de 2016, por la ciudadana ANA ELODIA GOMEZ de ROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.105, residenciada en el Barrio La Ceiba, Av Eduardo Lapi, calle Figueira, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de abuela del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 26.429.094, quien nació en fecha 11 de Junio de 1998, según consta del acta de nacimiento Nro 53 del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quienes se encuentran asistidos por la Abg. BRISNELVIC RAMÍREZ, Inpreabogado N° 114.459, mediante el cual solicita que se le declare al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 25.359.911, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana MARIANA PATRICIA BAZAN GOMEZ, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.323.459, quien falleció en fecha 15 de septiembre de 2015
Por auto de fecha 01 de febrero de 2016 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 16 de febrero de 2016, con la comparecencia personal de la solicitante y la Abogada Asistente quien presento las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.
Asimismo, consta en autos que esa misma oportunidad compareció voluntariamente la solicitante en su condición de abuela del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 26.429.094, quien nació en fecha 11 de Junio de 1998, según consta del acta de nacimiento Nro 53 del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y del ciudadano GUINJERBERT HESTIX SANCHEZ BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 25.359.911, quienes se encuentran asistidos por la Abg. BRISNELVIC RAMÍREZ, Inpreabogado N° 114.459, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a favor de todos los herederos de su difunta hija, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana por la ciudadana ANA ELODIA GOMEZ de ROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.105, residenciada en el Barrio La Ceiba, Av Eduardo Lapi, calle Figueira, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de abuela del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 26.429.094, quien nació en fecha 11 de Junio de 1998, según consta del acta de nacimiento Nro 53 del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quienes se encuentran asistidos por la Abg. BRISNELVIC RAMÍREZ, Inpreabogado N° 114.459, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de la ciudadana LINA DEL CARMEN SALAZAR OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.389.597 y con residencia calle Revolución, La Seija, Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; y de la ciudadana ROSMERY DAYANIRA RODRIGUEZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.255.558 y con residencia en calle Revolución, La Ceiba, Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 26.429.094, quien nació en fecha 11 de Junio de 1998, según consta del acta de nacimiento Nro 53 del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y del ciudadano GUINJERBERT HESTIX SANCHEZ BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 25.359.911, estos descendiente de la cujus ciudadana MARIANA PATRICIA BAZAN GOMEZ, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.323.459, quien falleció en fecha 15 de septiembre de 2015, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de las documentales cursantes a los folios 4, 5, 7, 8, 9, 11 y 12 14, 15 del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 26.429.094, quien nació en fecha 11 de Junio de 1998, según consta del acta de nacimiento Nro 53 del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y al ciudadano GUINJERBERT HESTIX SANCHEZ BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 25.359.911, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIANA PATRICIA BAZAN GOMEZ, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.323.459, quien falleció en fecha 15 de septiembre de 2015, solicitud interpuesta por la ciudadana ANA ELODIA GOMEZ de ROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.105, residenciada en el Barrio La Ceiba, Av Eduardo Lapi, calle Figueira, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por la Abg. BRISNELVIC RAMÍREZ, Inpreabogado N° 114.459, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir cuatro juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 24 días del mes de febrero de 2016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La jueza.
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La secretaria.
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha, siendo las 12:03 p.m., se público el fallo anterior
La secretaria.
Abg. Reina Villegas
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