REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: UP11-V-2014-000840


PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.319.685, domiciliada en el sector sabanita I, avenida William Hernández, casa N° 10-07, diagonal a la manga de coleo, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nacida en fecha 23 de mayo de 2013, de dos (2) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 23.310.106 y 17.468.827 respectivamente, domiciliados la primera en el sector Pueblo Nuevo, caserío la Piedra, avenida principal, a 300 metros de la entrada del Salto, callejón Las Brisas, casa S/N, en la curva casa Sra. María, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, y el segundo en la Finca El Carupanero Mariela de Fermín, vía manzanita a 100 metros de la curva del molino, casa S/N, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR




SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, igualmente identificados.
Alega la parte actora, que tiene a la niña ya que la progenitora que es su hermana, no le brinda los cuidados necesarios que amerita, teniendo que llevarla al pediatra en una ocasión que estaba muy enferma donde presentó desnutrición leve, anemia microcitica hipocrónica y retardo global del desarrollo psicomotor, lo que ameritó se hiciera responsable de los cuidados de la niña, ya que los padres no asumen su responsabilidad de crianza que comparten por Ley, pues delegaron la misma en la tercera persona desentendiéndose totalmente de su hija.
Por tal motivo, la solicitante garantiza todos los derechos de la niña, cubre todas sus necesidades básicas, rodea de afecto, atiende sus cuidados médicos especiales, le provee alimentación balanceada, lo cual es elemental para el desarrollo integral de la misma, quien a su corta edad enfrenta la ausencia de sus padres por no asumir su responsabilidad, de igual modo, la lleva a control de fisioterapia y terapia de lenguaje, para que la niña avance en su estado psicomotor.
En ese sentido, solicita se sirva dictar Colocación Familiar Provisional a favor de la niña de autos, en el hogar de la ciudadana DATOS OMITIDOS, mientras se sigue el procedimiento respectivo, de conformidad con el artículo 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que la niña tenga representación legal para sus actos civiles, se prescinda de la opinión de la niña por su corta edad, se elabore informe técnico integral a su grupo familiar a través de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y por último, pidió fuese admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se solicitó a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, sirvieran elaborar las evaluaciones correspondientes en la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 15 de diciembre de 2014, a las 9:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 3 de diciembre de 2015, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Riela a los folios 32 al 39 del expediente, informe social realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, relacionado con la presente causa.
A los folios 42 al 44 del expediente, el Tribunal dictó Colocación Familiar Provisional en beneficio de la niña de autos, junto a la ciudadana LIZMAYERY DANIELA MACHADO, quien debería ejercer la custodia, tenerla bajo su cuidado y responsabilidad, asimismo, debía darle las atenciones necesarias para garantizar su integridad física y su atención integral hasta que el Tribunal determinar otra modalidad de protección.
Cursa a los folios 46 al 49 del expediente, informe psicológico realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana DATOS OMITIDOS.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de enero de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 28 de enero de 2016, a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que no se oiría la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, la representación fiscal abogada REINA COLMENARES, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada, ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, y luego a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 57 del año 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Peña del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna de la referida niña, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Informe social realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, que riela a los folios 32 al 39 del expediente, que en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente: “… Se evidencia un buen trato, cuido y protección hacia la niña en estudio “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por parte de la solicitante (tía materna) y todos los integrantes del grupo familiar.
En visita domiciliaria a la solicitante se observó que las condiciones de convivencia son adecuadas y óptimas para el bienestar y desarrollo integral de la niña en estudio.
No existiendo impedimento social, en la solicitante quien es la tía materna y tomando en consideración la vinculación afectiva positiva existente entre la bebé en estudio se sugiere tomar en cuenta lo antes descrito para la decisión de la presente causa.
Se constato que la solicitante se desempeña como maestra de aula, mientras ella se encuentra laborando la niña es cuidada y atendida por la madre de la ciudadana DATOS OMITIDOS.
Con respecto al padre de la niña asistió ante este equipo multidisciplinario el cual manifestó estar de acuerdo que la tía materna de la niña cuide y proteja a su hija, ya que la madre se mantenía en estado de calle y no la cuidaba.
La Trabajadora Social de este Equipo Multidisciplinario aplicó la técnica de la Visita Domiciliaria a la madre de la niña en estudio dejándole convocatoria y en oportunidades se cita por teléfono y la misma no compareció hasta los actuales momentos.
Asiste voluntariamente el padre de la niña informando que la madre de sus hijos se fue a vivir a la ciudad de Barquisimeto con una nueva pareja, sin especificar dirección…”.
Por ser este informe social el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Informe psicológico practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana DATOS OMITIDOS, que riela de los folios 46 al 49 del expediente, en cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas a la ciudadana DATOS OMITIDOS no presenta ningún impedimento a nivel psicológico. No se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda interferir en el cuidado de su sobrina la niña DATOS OMITIDOS demostrando en las entrevistas interés y preocupación por su bienestar.
Se desconoce las condiciones psicosociales de los padres biológicos de la niña en estudio. Es importante resaltar que se les convocó en reiteradas oportunidades y no comparecieron por ante este equipo multidisciplinario, de igual manera el ciudadano DATOS OMITIDOS informó a la Trabajadora Social que la ciudadana DATOS OMITIDOS se encuentra residenciada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara sin especificar dirección de habitación…”
Por ser este informe psicológico el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la parte actora que tiene a la niña ya que la progenitora que es su hermana, no le brinda los cuidados necesarios que amerita, teniendo que llevarla al pediatra en una ocasión que estaba muy enferma donde presentó desnutrición leve, anemia microcitica hipocrónica y retardo global del desarrollo psicomotor, lo que ameritó se hiciera responsable de los cuidados de la niña, ya que los padres no asumen su responsabilidad de crianza que comparten por Ley, pues delegaron la misma en la tercera persona desentendiéndose totalmente de su hija.
Por tal motivo, la solicitante garantiza todos los derechos de la niña, cubre todas sus necesidades básicas, rodea de afecto, atiende sus cuidados médicos especiales, le provee alimentación balanceada, lo cual es elemental para el desarrollo integral de la misma, quien a su corta edad enfrenta la ausencia de sus padres por no asumir su responsabilidad, de igual modo, la lleva a control de fisioterapia y terapia de lenguaje, para que la niña avance en su estado psicomotor.
En ese sentido, solicita se sirva dictar Colocación Familiar Provisional a favor de la niña de autos, en el hogar de la ciudadana DATOS OMITIDOS, mientras se sigue el procedimiento respectivo, de conformidad con el artículo 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que el niño tenga representación legal para sus actos civiles, se prescinda de la opinión de la niña por su corta edad, se elaborara informe técnico integral a su grupo familiar a través de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y por último, pidió fuese admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Igualmente se observa en autos que en fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana DATOS OMITIDOS, hasta tanto se decidiese la presente causa, en consecuencia, debían permanecer la niña en el hogar de la ciudadana supra mencionada, quien tendría su representación legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “I”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, los accionados, no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, tía materna de la niña de autos, alegando que la tiene bajo sus cuidados, y es quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir todas sus necesidades.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña, es hija de los ciudadanos DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana, DATOS OMITIDOS, tía paterna de la niña de autos, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación de la niña, y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre ambas. En cuanto a la madre de la niña, la misma se encuentra residenciada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y se desconoce su dirección, pero previamente estuvo en situación de calle, y el padre manifestó estar de acuerdo que la tía materna mantenga bajo sus cuidados a su hija, ya que con ella va a estar bien cuidada, por cuanto la madre no le brinda los cuidados y atenciones y que la niña tiene otros hermanitos que están bajo su responsabilidad.
Ahora bien, es de fundamental importancia de los informes consignados en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con su tía materna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana DATOS OMITIDOS, le ha garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia de origen ampliada, específicamente con su tía materna, en aras de preservar el derecho que tienen ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe psicológico practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que la solicitante: “… No presenta ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de psicopatologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que puedan interferir en el cuidado de su sobrina la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” demostrando las entrevistas interés y preocupación por su bienestar…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante, la misma manifestó: ”Ciudadana Juez, yo quiero la colocación familiar de mi sobrina “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y más adelante si puedo quiero adoptar a mi sobrina, que hoy en día es una niña normal, recuperada aunque todavía la sigo llevando a sus controles médicos, ya está en Simoncito, y cuando voy a trabajar la niña se queda con mi mamá quien me la cuida“.
Y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, manifestó: “Ciudadana Juez, se desprende en las actas que los progenitores tenían conocimiento del proceso seguido a su hija, donde los padres no mostraron interés en asumir su responsabilidad de crianza, motivado que la solicitante asumió la misma desde que la niña contaba con 7 meses de edad, encontrándose para ese entonces, la niña con problemas de salud, tales como desnutrición leve, problemas psicomotores, entre otros, siendo los cuidados brindados por su tía materna de suma importancia, ya que la niña a logrado su desarrollo integral pleno, así mismo se desprende de autos, que la solicitante a dado seguimiento a las terapias especiales que ha requerido la niña, también se desprende que fue practicado informe social, tanto a la solicitante como al progenitor, donde señala el progenitor que está de acuerdo que su tía materna tenga la niña bajo sus cuidados y asuma la responsabilidad de la misma ya que el no cuenta con las condiciones necesarias para hacerlo, en dicho informe se desprende que las condiciones sociales de la solicitante son aceptables y se constato, que la niña se desarrollo en un hogar favorable para su protección, en cuanto al informe psico social, no se evidencio impedimento psicológico a la tía materna para continuar con la crianza de la niña, siendo imposible haber practicado el informe técnico integral a la progenitora, ya que posteriormente no fue localizada en la dirección donde se practico su notificación, De igual modo el padre no mostró interés de practicarse el informe psicológico, por tal razón ciudadana juez, solicito declare con lugar la presente demanda, de conformidad con el articulo 396 y siguientes, en virtud que la niña se encuentra protegido y se le garantiza todos sus derechos la tía materna, de igual manera se solicita se fije un régimen de convivencia familiar a sus progenitores y la niña pueda compartir con sus otros hermanitos.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se deja constancia que no se oyó la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por su corta edad.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.319.685, domiciliada en el sector sabanita I, avenida William Hernández, casa N° 10-07, diagonal a la manga de coleo, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nacida en fecha 23 de mayo de 2013, de dos (2) años de edad, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.310.106 y 17.468.827 respectivamente, domiciliados la primera en el sector Pueblo Nuevo, caserío la Piedra, avenida principal, a 300 metros de la entrada del Salto, callejón Las Brisas, casa S/N, en la curva casa Sra. María, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, y el segundo en la Finca El Carupanero Mariela de Fermín, vía manzanita a 100 metros de la curva del molino, casa S/N, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá su tía materna ciudadana DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho de la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos y con sus hermanitos, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, quienes podrán visitarla en el hogar donde habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a la ciudadana DATOS OMITIDOS, establecer y propiciar encuentros entre la niña, sus padres y sus hermanitos, frecuentemente, para que no pierda los vínculos maternos y paternos-filiales. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se insta a la ciudadana DATOS OMITIDOS, a inscribirse de manera inmediata, en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevado por el Instituto Autónomo Consejo nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA). QUINTO: Queda revocada la Colocación Familiar Provisional dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 27 de febrero de 2015, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al primer (01) día del mes de febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,



Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La secretaria,


Abg. ADA CONDE

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm.
La Secretaria,


Abg. ADA CONDE