ASUNTO: FP02-V-2014-000790
RESOLUCION Nº PJ0822016000094


I.- De las Partes

Solicitantes: Ciudadanos JOSE RAFAEL CARABALLO GUTIERREZ y BIANCA MAYERLIN ZURITA PINEDA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.467.103 y V-18.160.289 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PULIDO FREIRE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 103.018.

Causa: Separación de Cuerpos


II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 15 de Julio de 2014, por los ciudadanos: JOSE RAFAEL CARABALLO GUTIERREZ y BIANCA MAYERLIN ZURITA PINEDA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.467.103 y V-18.160.289 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PULIDO FREIRE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 103.018, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2014-000790 y la admite mediante auto de fecha 23 de Julio de 2014, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, los ciudadanos: JOSE RAFAEL CARABALLO GUTIERREZ y BIANCA MAYERLIN ZURITA PINEDA, plenamente identificados en autos, solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 24 de Septiembre del 2009, ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 139, Libro I, Tomo I, Folios 277 y 278, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.

Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, quien nació 24 de Marzo del 2010, cuya partida de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Maipure II, Calle San Martín, Casa Nº 23, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de su hija.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE RAFAEL CARABALLO GUTIERREZ y BIANCA MAYERLIN ZURITA PINEDA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 24 de Septiembre del 2009, ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 139, Libro I, Tomo I, Folios 277 y 278, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.

Tercero: En la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, AL PRIMER DIA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2016. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar




ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Conste

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala

LGH/SI.-