ASUNTO: FP02-J-2015-001242
RESOLUCIÓN: PJ0822016000146
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Ciudadanos MARCOS ELIAS RUIZ GUTIERREZ Y KARINA DE LOS ANGELES ZURITA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-12.185.738 y V-13.798.631, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 15 de Diciembre de 2015, por los ciudadanos: MARCOS ELIAS RUIZ GUTIERREZ Y KARINA DE LOS ANGELES ZURITA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-12.185.738 y V-13.798.631 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana SANDRA RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.342.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), de fecha 18/12/2015.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 21 de Agosto de 2009, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Municipio independencia, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 474, Tomo V, Folio 393 al 395, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.
Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de trece (13) años de edad, quien nació el día 30 de Marzo del 2002, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA). (gemelos), de once (11) años de edad, respectivamente, quienes nacieron el día 11 de Junio del 2004, de cuyas partidas de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Sector Plaza Centurión, Calle Norte, Casa Nº 06, Casco Histórico, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Ahora bien es el caso que desde el 01 de Agosto del 2010 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA).(gemelos), de once (11) años de edad, respectivamente.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 01 de Agosto del 2010 alegadas por las partes, hasta la presente fecha.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: MARCOS ELIAS RUIZ GUTIERREZ Y KARINA DE LOS ANGELES ZURITA MACHADO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 21 de Agosto de 2009, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Municipio independencia, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 474, Tomo V, Folio 393 al 395, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.
Tercero: En virtud que los ciudadanos MARCOS ELIAS RUIZ GUTIERREZ Y KARINA DE LOS ANGELES ZURITA MACHADO, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de trece (13) años de edad, JOSE (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA).(gemelos) de once (11) años de edad, respectivamente, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2016. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 PM). Conste
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
LGH/Shiderlly.-
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