ASUNTO: FP02-J-2015-000842
RESOLUCIÓN: PJ0822016000151


SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitante: NELVIS JOSEFINA FREIRE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio el Milagro de Dios, Calle Los Ángeles, casa Nro. 32, Parroquia La Sabanita Ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.043.822, en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL MARQUEZ AGUILERA, venezolano; mayor de edad, domiciliado en el Barrio Moreno de Mendoza, Carrera 06, casa Nro. 242, Parroquia La Sabanita Ciudad Bolívar Estado Bolívar e identificado con la cedula de identidad Nro. 13.507.341 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL


Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 05 de agosto de 2015, por la ciudadana NELVIS JOSEFINA FREIRE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio el Milagro de Dios, Calle Los Ángeles, casa Nro. 32, Parroquia La Sabanita Ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.043.822, asistida por los ciudadanos JOEL NICOLAS ALMEIDA CORDOVA Y YELI RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nro. 133.092 y 84.605, en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL MARQUEZ AGUILERA, venezolano; mayor de edad, domiciliado en el Barrio Moreno de Mendoza, Carrera 06, casa Nro. 242, Parroquia La Sabanita Ciudad Bolívar Estado Bolívar e identificado con la cedula de identidad Nro. 13.507.341 respectivamente.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio nueve (09), de fecha 13 de octubre de 2015.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de la Parte
Que contrajeron matrimonio civil el día 13 de junio de 2003, por ante la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nro. 130, Folio 248, Libro 3, Tomo M, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003, según acta que riela al folio cinco (05) de la presente causa y este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA).E, de Dieciséis (16) años de edad, quien nació en fecha 23 de Julio de 1999 y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad respectivamente, quien nació en fecha 16 de julio de 2002, cuya partida de nacimiento consignaron, según acta que riela a los folio seis (06) y siete (07) de la presente causa y este Tribunal observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Moreno de Mendoza Carrera 06, casa Nro. 242, Parroquia La sabanita Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que desde el 11 de febrero de 2016, se celebro audiencia preliminar, en la cual, la Jueza explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos contenidos en la solicitud.

Que la parte solicitante en la audiencia manifestó sobre los hechos contenidos en la pretensión y que la ruptura prolongada de la vida en común desde el 10 de septiembre de 2007 y su cónyuge no compareció a manifestar lo contrario.

Que su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Y es el caso que el cónyuge no compareció a la audiencia, ni promovió pruebas que desvirtuara el hecho afirmado por la cónyuge solicitante de la ruptura prolongada de vida en común.

En la audiencia comparecieron los testigos promovidos por la parte solicitante quienes con sus dichos fueron conteste, este Tribunal de conformidad con la establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria entre si y no habiendo prueba que la rebatan de modo alguno, le otorga valor probatorio.

De igual manera este Tribunal en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma:

“En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” Fin de la cita. En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra al solicitante de la presente causa quienes expuso: “ciudadana jueza desde hace mas de cinco años mi esposa y yo no vivimos como parejas por lo tanto solicito la disolución del vinculo matrimonial; y nuestro última hija tiene quince (15) años de edad ” De seguido se le confiere derecho de palabra a la abogada presente quien expuso: “Se propuso este procedimiento 185-A amistoso, por cuanto las partes, es decir los cónyuges tienen más de cinco años de separado operando de esta forma la ruptura prolongada de la vida en común y de igual manera invocando la sentencia de la Sala Constitucional, que regulo lo respectivo sobre el 185-A del Divorcio, de igual manera se puede constatar que la fecha del matrimonio fue el 15 de abril de 1992, y están separados de hecho desde el 12 de abril de 2009, si sacamos la respectiva cuenta ya ellos tienen 5 años separados tal y como lo manifestamos en el escrito, por la figura del 185-A. de igual manera consta en el escrito presentado el 23 de octubre 2015, todo lo estipulado a las instituciones familiares con respecto a la adolescente procreada en el matrimonio, y de igual considere decretar el divorcio por cuanto la cónyuge no compareció ni negó el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, y tal como lo prevé la sentencia ya mencionada se debe decretar el divorcio, es por esto que respetuosamente solicito se declare Con Lugar la disolución del vinculo matrimonial, aquí alegada , es todo ”.

Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 10 de septiembre de 2007, alegada por la parte solicitante,

Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien aquí suscribe procede a fijar las INSTITUCIONES FAMILIARES de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de Dieciséis (16) años de edad, quien nació en fecha 23 de Julio de 1999 y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de trece (13) años de edad respectivamente, quien nació en fecha 16 de julio de 2002.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: NELVIS JOSEFINA FREIRE y ALBERTO RAFAEL MARQUEZ AGUILERA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha el día 13 de junio de 2003, por ante la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nro. 130, Folio 248, Libro 3, Tomo M, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003.

Tercero: En cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza de sus hijas, la ejercerán ambos padres y la custodia le corresponde a la madre progenitora.

El Progenitor pagara como monto fijo la suma de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000, 00), de forma mensual, consecutivas y serán depositadas en la cuenta de ahorro que el Tribunal ordenara aperturar en el Banco Bicentenario. Líbrese oficio a la Entidad Bancaria.

El padre pagará en Diciembre, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida.

El padre pagará en su bono de vacaciones la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida.

El progenitor debe cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicina, Previa presentación de recibos.

El padre debe cancelar la suma de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida, para el mes de Septiembre, para los gastos escolares.

Ahora bien, los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente, se deja constancia que los montos antes señalados deben ser depositado por el progenitor los primero 05 días de cada mes, en la cuenta bancaria.


En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

El padre compartirá los fines de semana con sus hijas en consecuencia dos fines de semana al mes, el padre compartirá con las adolescentes desde el día sábado a las 9:00 de la mañana y las regresara el día domingo a las seis de la tarde.

En virtud de las fiestas decembrinas se acuerda que las adolescentes compartirán con el padre la navidad, desde el 24 de diciembre hasta el 25 de diciembre y el año siguiente le corresponderá compartir el año nuevo que será desde el 30 de diciembre hasta el 01 de enero por lo que se considera de forma alternada.

En virtud de los días feriados de carnavales y semana santa se procuraran que el padre comparta con sus hijas, por lo tanto en el próximo año el padre compartirá con las adolescentes los días de carnaval y el próximo año le corresponderá compartir la semana santa por lo tanto será alternados.

El periodo de vacaciones se procurara que el padre comparta con sus hijas por lo tanto desde el 15 de julio hasta el 31 de julio compartirá días consecutivos el padre con sus hijas, y de igual manera desde el 16 de agosto hasta el 31 de agosto compartirá días consecutivos el padre con sus hijas.

Queda entendido que siempre se procurara que las hijas compartan con el padre previo acuerdo y la voluntad de las hijas.

Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: redes sociales supervisadas, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2016. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.




ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02: 40 P.M.) Conste


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria


LGH