ASUNTO: FP02-J-2016-000100
RESOLUCIÒN: PJ0822016000155

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Interlocutoria: Declinando la competencia por razón de la materia a cualquiera de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Solicitante: Leticia María Ramos González, titular de la cédula de identidad Nº V-14.968.234

Vista la Solicitud que antecede por Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana: Leticia María Ramos González, titular de la cédula de identidad Nº V-14.968.234, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que la solicitud propuesta trata de un asunto de naturaleza esencialmente civil, intentada por adultos.
Segundo. Que, en tal virtud se aprecia que la solicitante: Leticia María Ramos González y la ciudadana Lindalva Leticia Ribeiro Ramos, según se constata en acta de nacimiento y copia de la Cédula de Identidad cursante en autos a los folios tres (03), cinco (05) y seis (06) son personas adultas y no existen niños, niñas y/o adolescentes involucrados en la presente causa.
Tercero. Que en tal virtud la solicitud interpuesta no puede ser conocida por este Tribunal de Mediación y Sustanciación por cuanto está activada por personas adultas, mayores de edad, trata de un asunto no contencioso y no hay otras personas menores de edad razones por las cuales la solicitud incoada por la interesada no es competencia de este Tribunal.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir lo hace previas las consideraciones siguientes:

Que este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación hechas las consideraciones precedentes se declara incompetente para conocer de la presente solicitud por Rectificación de Partida de Nacimiento, por cuanto la misma trata de materia no contenciosa, accionada por personas adultas y no involucra personas menores de edad, en atención a lo cual según la jurisprudencia reiterada que más adelante señalaremos, la relación substancial se trabaría entre personas adultas y así se decide.
Nuestro razonamiento se apega, desde luego, a lo expuesto en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Nº: 1707 de fecha 19 de julio del 2002, sentencia Nº 687 de 26 de Abril del 2004 y en la Resolución Nº 2009-006 de 18 de Marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Gaceta Oficial 39.152 de 2 de Abril del 2009, que atribuye, esta última, la competencia en materia de familia de este tipo de solicitud a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del país y cuando se trate de procedimientos no contenciosos en los cuales no actúen niños, niñas y adolescentes, como en el caso que nos ocupa que trata de una solicitud incoada por persona adulta y que debe conocerse por un procedimiento de naturaleza graciosa o voluntaria y así se resuelve.
En fuerza de los argumentos expuestos este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara: INCOMPETENTE para conocer por razón de la materia y en tal virtud declina su competencia ante uno cualquiera de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar que resulte competente, a los fines de que siga conociendo, Y así se decide. La presente sentencia quedará firme, si no se ejerce el Recurso de Regulación de la Competencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles después de pronunciada, tal como establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.


ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar


ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala (temp.)


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala (temp.)


LGH/YR/Jessica.-