ASUNTO: FP02-J-2016-000017
RESOLUCIÓN: PJ0832016000226

Motivo: DIVORCIO 185-A

I.- SOLICITANTES: Ramón Baldomero Flores Vera y Nina Carolina Maita Quintana, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.163.554 y V-17.656.136, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 20 de enero de 2016, por los ciudadanos: Ramón Baldomero Flores Vera y Nina Carolina Maita Quintana, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.163.554 y V-17.656.136, respectivamente, debidamente asistidos, el primero, por la ciudadana Rosa Serrano Cadena, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.894 y la segunda, por el ciudadano William Caldera Rodríguez, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.632, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio diez (10) y se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordeno fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28 de octubre de 2006, por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 26. Tomo 3. Libro 1. Folios 51 al 52 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006.

Que en su unión procrearon dos (02) hijas, de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA).
, de ocho (08) años de edad, nacida en fecha 15/06/2007, identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de Ciudad Piar. Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, según Acta N° 237, de fecha 13 de julio de 2007. Folio 237. Libro I del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2007, y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA).
, de cinco (05) años de edad, nacida en fecha 09/09/2010, identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de Ciudad Piar. Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, según Acta N° 344, de fecha 17 de septiembre de 2010. Folio 194. Libro II del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2010.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida España. Urbanización Llano Alto Jerusalén. Calle 12. Casa N° 09. Parroquia La Sabanita. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 10 de enero de 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijas: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA).
, de ocho (08) años de edad, nacida en fecha 15/06/2007 y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA).
, de cinco (05) años de edad, nacida en fecha 09/09/2010.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 10 de enero de 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: Ramón Baldomero Flores Vera y Nina Carolina Maita Quintana, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 28 de octubre de 2006, por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 26. Tomo 3. Libro 1. Folios 51 al 52 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijas: Haydana Mhia Flores Maita y Hannak Rabsari Flores Maita; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LAS HIJAS:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de las niñas procreadas en el matrimonio: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA).
, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA).
.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar de las hijas. Su padre, ciudadano: Ramón Baldomero Flores Vera, podrá, previo acuerdo entre los padres, visitar a sus hijas y compartir con las niñas, los sábados y domingos y días feriados, en un horario comprendido desde las ocho de la mañana (08:00AM) hasta las cinco de la tarde (05:00PM) conforme a lo planteado en el régimen de convivencia familiar presentado, sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares, en horas oportunas y convenientes y la madre, tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente con el padre. El Día del Padre, lo pasarán con el padre y el Día de Madre, lo pasarán con la madre, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a las niñas a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de las mismas serán compartidas entre los padres; en lo que respecta a los viajes de las niñas, el padre y la madre pueden viajar con ellas, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: Ramón Baldomero Flores Vera, sufragará la suma de treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. De igual forma, sufragará la suma de treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,oo), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, correspondientes para el mes de Septiembre, adicional a la mensualidad por concepto de obligación de manutención y sufragará la suma de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,oo), para cubrir los gastos propios de la época navideña, correspondientes para el mes de Diciembre, adicional a la mensualidad por concepto de obligación de manutención, dichas sumas serán canceladas mediante depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorro aperturada a nombre de la madre guardadora, en cualquiera entidad bancaria establecida en la zona. Y así se establece. En relación al área de Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Nina Carolina Maita Quintana, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Ramón Baldomero Flores Vera, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-



Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Carolina Quijada Guevara.
Secretaria del Circuito de Protección

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos de la tarde (02:00 PM). Conste.


Abg. Carolina Quijada Guevara.
Secretaria del Circuito de Protección