ASUNTO: FP02-J-2015-000670
Resolución: PJ0822016000169

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento

Solicitante: Ciudadana DRUPATTIE JASODRA PERSAUD SEECHARRAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.838.355.

Adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, quien nació el 24 de junio de 2003.

La ciudadana DRUPATTIE JASODRA PERSAUD SEECHARRAN, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.838.355, asistida por Abogada SULEIMA CONDE en su condición de Defensora Publica Primera, presenta escrito ante este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:

Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nro. 3.947, Folio 387, Tomo 1 del libro Nro. 07 del Registro Civil de nacimiento del año 2003, llevado por ese Despacho, en virtud de que se coloque el segundo nombre y segundo apellido de la madre, ciudadana DRUPATTIE JASODRA PERSAUD SEECHARRAN, por cuanto al momento de su inscripción ante el Registro Civil, fue omitido.

Se admitió la solicitud en fecha 31 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 516 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios 15 y 16 de las presentes actuaciones.

En fecha 24 de Febrero del 2016, se celebro la audiencia preliminar la madre del adolescente expuso: “…Que en el momento de presentar a mi hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, no colocaron mi segundo nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., ni mi segundo apellido SEECHARRAN”. Fin de la cita. De igual manera el padre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA). manifiesto: “…Para el momento que presente el niño la madre era indocumentada y entonces, no se si el problema fue del funcionario o de nosotros, pero no le colocaron el segundo nombre ni el segundo apellido, y ahora que mi hijo va para el liceo necesitamos sacarle su cedula de identidad”. Fin de la cita. De seguido interviene la Defensora Publica, quien manifestó: “Ciudadana jueza en este estado le solicito como se puede evidenciar que igual en el acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA) , de doce (12) años de edad emanada al Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nro. 3.947, Folio 387, Tomo 1 del libro Nro. 07 del Registro Civil de nacimiento del año 2003, llevado por ese Despacho, se indico que era indocumentada y de nacionalidad Guyanesa, pero es el caso que por Gaceta Oficial 08 de julio 2004, Nro . 5. 721, adquirió la nacionalidad VENEZOLANA y posterior adquirió la cedula de identidad Nro 22.838.355, como consta de la copia de la cedula de identidad que riela al folio 07, por lo tanto en beneficio del adolescente, acuerde corregir el segundo nombre, el segundo apellido, la nacionalidad y el Nro de la cedula de identidad, los cuales no estaban asentado en la partida, es todo”. Fin de la cita. De seguido se escuchó la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó: “…Yo no tengo cedula de identidad, en el colegio me la están pidiendo y tengo problema con los papeles”.Es todo”. Fin de la cita.

Este Tribunal para decidir observa:

A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:

1- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente, que riela a los folios 05 y 06; original de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., que riela al folio 08. Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia que el segundo nombre y apellido de la madre del adolescente, ciudadana DRUPATTIE JASODRA PERSAUD SEECHARRAN, al momento de su inscripción ante el Registro Civil, fue omitido el segundo nombre y segundo apellido, siendo lo correcto nombre DRUPATTIE JASODRA y apellido PERSAUD SEECHARRAN.

2- Copia de la Gaceta Oficial, que riela al folio 09 al 11, de fecha 08 de julio 2004, Nro. 5. 721, adquirió la nacionalidad VENEZOLANA, y posterior adquirió la cedula de identidad Nro 22.838.355, como consta de la copia de la cedula de identidad la cual consta en autos al folio 07, pertenece a la ciudadana DRUPATTIE JASODRA PERSAUD SEECHARRAN. Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado los errores alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad el nombre, y la relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad

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Por ser procedente la solicitud propuesta en virtud de corregir en la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, para garantizar el derecho a la identidad, por cuanto se debe corregir según lo explicado por los padres, la cual se puede evidenciar al folio 05 y 06, acta de nacimiento del adolescente, a los fines que se autorice al Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nro. 3.947, Folio 387, Tomo 1 del libro Nro. 7 del Registro Civil de nacimiento del año 2003, llevado por ese Despacho a los fines de ser rectificada, la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, con respecto a la identificación de la madre DRUPATTIE JASODRA PERSAUD SEECHARRAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.838.355

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente la corrección de la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, inscrita en Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nro. 3.947, Folio 387, Tomo 1 del libro Nro. 7 del Registro Civil de nacimiento del año 2003, llevado por ese Despacho

SEGUNDO: Se corrige la partida de nacimiento del adolescente GABRIEL JOSE GUTIERREZ PERSAUD, de doce (12) años de edad, con respecto a la identificación de la madre. En consecuencia se coloque NOMBRE (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), APELLIDO (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), NACIONALIDAD VENEZOLANA Y CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 22.838.355, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Convención de los Derechos del Niño, concatenados con los artículos 16, 17, 18, 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 516 ejusdem

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOSVEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2016. AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.





ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar



ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito




En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve y treinta de la mañana. (9:30 AM). Conste



ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito

LGH