ASUNTO: FP02-J-2015-000820
Resolución: PJ0822016000118

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento

Solicitante: Ciudadano NABIL VICENTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.746.375.

Niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.

El ciudadano NABIL VICENTE MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.746.375, debidamente asistida por la abogada Suleima Conde, Defensora Publica Primera., presenta escrito ante este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:

Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la Niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, inscrita ante el Registro Civil, de Nacimiento llevado por el despacho de la Junta Parroquial, Parroquia Ascensión Farrera, Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, acta levantada bajo el Nº 100, Folio 102, de fecha 11 de Junio del 2009, en virtud de que se sustituya el numero de cedula del padre de la niña, ciudadano NABIL VICENTE MARTINEZ, por cuanto al momento de su inscripción ante el Registro Civil, se realizó como Nº V-18.943.908, siendo lo correcto Nº V-16.746.375.

Se admitió la solicitud en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 516 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios doce (12) y trece (13) de las presentes actuaciones.

En fecha veintisiete (27) de Enero del 2016, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar: ” En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra a la madre de la niña, expuso: “La niña fue presentada en un operativo que se realizo en el Caserío Hato Viejo, de Santa Rosalía, del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, es el caso que mi niña estaba grande y yo no la había presentado y aproveche ese operativo y realice su presentación conjuntamente con mi otro hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), y el mismo funcionario que levanto el acta cometió el error en las dos acta de nacimiento yo me imagino porque había mucha gente el funcionario cometió el error”. Fin de la cita. De seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano NABIL VICENTE MARTINEZ, quien expuso: “Lo presentamos en el operativo que se realizo en el hato viejo, y colocaron mi numero de la cedula malo, ya que ese día fueron presentado mis dos hijos, y el funcionario cometió el error en mi numero de cedula que aparece en la partida de nacimiento como Nº V-18.943.908, siendo el verdadero Nº V-16.746.375, es todo”. Fin de la cita”. Se dejo constancia que fue escuchada la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, quien manifestó: “Yo vivo con mi mama y mi papa en hato viejo vía la pastora, estoy aquí por el problema de mi partida de nacimiento y las personas que están aquí son mis padres, es todo”. Fin de la cita. En este mismo acto interviene la Defensora Publica Primera quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se corrija el error de la partida de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de once años de edad, en la cual asentaron el numero de cedula del padre de manera errónea como Nº V-18.943.908 siendo el correcto Nº V-16.746.375, tal como se evidencia en la copia de la cedula anexada a la presente, salvaguardando el interese superior de la niña antes mencionada, es todo”. Fin de la cita.

Este Tribunal para decidir observa:

A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:

1- Copia certificada del acta de nacimiento (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), que riela al folio cuatro (04). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia que la cedula del padre de la niña, ciudadano NABIL VICENTE MARTINEZ, al momento de su inscripción ante el Registro Civil, se realizó como Nº V-18.943.908, siendo lo correcto: Nº V- 16.746.375.

2- Copia simple de la cedula de identidad y copia simple del registro de el SAIME, en la cual se evidencia el Nº V-16.746.375, pertenece al ciudadano NABIL VICENTE MARTINEZ, la cual consta en autos al folio seis (06) y siete (07). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado los errores alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad el nombre, y la relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente la solicitud propuesta en virtud de corregir en la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, para garantizar el derecho a la identidad, por cuanto se debe corregir según lo explicado por el padre, la cual se puede evidenciar al folio cuatro (04) acta de nacimiento de la niña, a los fines que se autorice al Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 100, Folio 102 del Registro Civil de nacimiento del año 2009, llevado por ese Despacho a los fines de ser rectificada, la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, de edad, el numero de la cedula del ciudadano NABIL VICENTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.746.375, se colocó su número de identificación erradamente como CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.943.908, siendo lo correcto como CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.746.375, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Convención de los Derechos del Niño, concatenados con los artículos 16, 17, 18, 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 516 ejusdem.

A partir de la presente fecha y previa las correcciones se ordena al Funcionario respectivo, a los fines de que se estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Vigente, en la partida de nacimiento de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, en virtud de agregar el numero de la cedula de identidad del padre, ciudadano NABIL VICENTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.746.375.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2016. AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.





ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito




En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 PM). Conste


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito


LGH