ASUNTO: FP02-J-2015-000872
RESOLUCION Nº PJ0822016000120

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 14 de Agosto de 2015, por los ciudadanos: DARYL VALENTIN ESPARRAGOSA PEÑA y JAVIER EDUARDO ESPARRAGOSA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.872.998 y V-12.599.761 respectivamente, el primero actuando en nombre propio y el segundo en carácter de representante legal (progenitor) de la ciudadana MIRNA JOSEFINA ESPARRAGOSA PEÑA, de dieciocho (18) años de edad, y el adolescente KELVIN DE JESUS ESPARRAGOSA PEÑA, de dieciséis (16) años, quien nació el día 23 de Agosto del 1999 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA VELASQUEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 166.094.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 18 de Enero de 2015 falleció AB INTESTATO quien en vida se llamara: BEATRIZ RAMONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-13.595.099, a consecuencia de PARO CARDIORESPIRATORIO, NEUMONIA NOSOCOMIAL, tal y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 129, Tomo D, Folio 129, de fecha 19 de Enero de 2015, del Libro 1 de Registros Civil llevados por ese Despacho durante el año 2015. Solicita se les nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.870.188, y a los ciudadanos DARYL VALENTIN ESPARRAGOSA PEÑA y MIRNA JOSEFINA ESPARRAGOSA PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-19.872.998 y V-25.679.801, en su condición de hijos con respecto al referido De Cujus.


Ahora bien analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción de la De Cujus: BEATRIZ RAMONA PEÑA, que riela al folio cinco (05); así como la Copia certificada de las Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), y de los ciudadanos DARYL VALENTIN ESPARRAGOSA PEÑA y MIRNA JOSEFINA ESPARRAGOSA PEÑA, los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijos con respecto a la referida De Cujus.

Asimismo en fecha 20 de Octubre de 2015 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus: BEATRIZ RAMONA PEÑA, al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.870.188, y a los ciudadanos DARYL VALENTIN ESPARRAGOSA PEÑA y MIRNA JOSEFINA ESPARRAGOSA PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-19.872.998 y V-25.679.801, en su condición de hijos con respecto al referido De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar



ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
La Secretaria

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
La Secretaria



LGH/SI.-