Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 29 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: FP02-J-2016-000007
Resolución: PJ0832016000156

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Carlos Enrique Medina Silva y Yexi Josefina Sánchez Altuve.
Abogado: Rafael José Pulido Freire. I.P.S.A. Nro. 103.018.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 12 de enero de 2016, los ciudadanos: Carlos Enrique Medina Silva y Yexi Josefina Sánchez Altuve, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.653.918 y V-17.073.404, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Rafael José Pulido Freire, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.018, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 37, de fecha 09 de noviembre de 2001 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001.

Que de su matrimonio, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con trece (13) años de edad.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Urbanización El Perú. Calle Nª 10. Sector 2. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.

Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de enero de 2008, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”


SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 21 de enero de 2016.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía. Y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción. Y así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Carlos Enrique Medina Silva y Yexi Josefina Sánchez Altuve, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.653.918 y V-17.073.404, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 37, de fecha 09 de noviembre de 2001 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001. Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se Decide.

Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con trece (13) años de edad, procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la madre, ciudadana: Yexi Josefina Sánchez Altuve, ejercerá la custodia del adolescente. Los Solicitantes, en lo relativo a la Obligación de Manutención, acordaron que el padre, ciudadano: Carlos Enrique Medina Silva, se compromete a sufragar la cantidad de: tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. De igual forma, en relación a los beneficios para el hijo, sufragará la suma de: diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,oo), para gastos correspondientes al mes de Diciembre, adicional a la mensualidad de obligación de manutención. De igual manera, el padre sufragará la suma de: seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,oo), para gastos correspondientes al mes de Agosto, adicional a la mensualidad de obligación de manutención En relación al área de Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos. Y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar del hijo. Su padre, ciudadano: Carlos Enrique Medina Silva, podrá, previo visitar a su hijo, sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares, en horas oportunas y convenientes pudiendo recogerlo y llevarlo al lugar de su residencia, un fin de semana, cada quince días, pudiendo buscarlo el día viernes, a las seis de la tarde (06:00PM) y regresarlo al hogar materno, el día domingo, a las seis de la tarde (06:00PM) y la madre, tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre. el Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de Madre, lo pasará con la madre, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir al adolescente a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones del mismo, hará uso de este derecho, siendo estos días continuos y con derechos a pernoctar con su padre; en lo que respecta a los viajes del adolescente, el padre y la madre pueden viajar con el adolescente, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.

La mujer, ciudadana: Yexi Josefina Sánchez Altuve, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Carlos Enrique Medina Silva, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias. Y ASÍ SE Decide.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil dieciséis Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-



Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)

Abg. Carolina Quijada Guevara.
Secretaria (Titular) del Circuito de Protección

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM). Conste.


Abg. Carolina Quijada Guevara.
Secretaria (Titular) del Circuito de Protección



VJB/CQG/Elisa.-