TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 24 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto: FP02-J-2016-000088
Resolución: PJ0832016000143
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Maigualida del Valle Romero.
Abogado: Odalis Aray, Defensora Pública Auxiliar Segunda.
“Vistos”
Mediante escrito de 05 de febrero de 2016, la ciudadana Maigulaida del Valle Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.169.433, actuando en su carácter de madre de la adolescente: María Valentina Pirizuela Romero, actualmente cuenta con doce (12) años de edad, debidamente asistida por la abogada Odalis Aray, Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Principal del Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 2960. Libro 9. Tomo 1. Folio 326, de fecha 22 de septiembre de 2008, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el la fecha de nacimiento de la adolescente (día, mes y año), por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como veintisiete de julio del año dos mil uno, siendo correcto: doce de septiembre del año dos mil tres, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.
Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad de la adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la Solicitante, que se corrija el acta de nacimiento de la adolescente María Valentina Pirizuela Romero, la fecha de nacimiento de la adolescente, que se asentó como veintisiete de julio del año dos mil uno, siendo correcto doce de septiembre de dos mil tres, lo cual se demuestra con la Constancia de Nacimiento Vivo emitida por la Doctora María Leonor Cabrera Tenorio Directora del Complejo Hospitalario Universario Ruiz y Páez, inserto a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, cuyas constancia no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que la fecha de nacimiento de la adolescente y a lo cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la adolescente problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés de la adolescente, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Maigualida del Valle Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.169.433, en su carácter de madre de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, ordena corregir, la fecha de nacimiento de la adolescente, como DOCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada adolescente, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.--------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La Secretaria (Titular)
Abg. Carolina Quijada Guevara
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria (Titular)
Abg. Carolina Quijada Guevara
VJB/CQG
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