Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 26 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: FP02-J-2016-000080
RESOLUCIÓN: PJ0832016000148

Motivo: DIVORCIO 185-A

Solicitantes: Alfredo Darío Yépez Martínez y Marianni María Salas Persaud, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.145.666 y V-18.075.509, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 04 de febrero de 2016, por los ciudadanos Alfredo Darío Yépez Martínez y Marianni María Salas Persaud, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.145.666 y V-18.075.509, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Carlos García, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 225.134, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio ocho (08) y se obvió notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes

Alegaron los Solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de agosto de 2007, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 269. Tomo 1-B. Folios 241 y 242 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.

Que en su unión procrearon dos (02) hijas, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuentan con: ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Calle Nº 13. Casa Nº 1. Sector 4 de Febrero. Parroquia Agua Salada. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 04 de enero de 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuentan con: ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 04 de enero de 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: Alfredo Darío Yépez Martínez y Marianni María Salas Persaud, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 08 de agosto de 2007, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 269. Tomo 1-B. Folios 241 y 242 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuentan con: ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LAS HIJAS:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de las niñas procreadas en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana Marianni María Salas Persaud.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar de las hijas. Su padre, ciudadano: Alfredo Darío Yépez Martínez, podrá, previo acuerdo entre los padres, visitar a sus hijas y llevarlas de paseo, los días sábados, desde las ocho de la mañana (08:00AM) hasta las cuatro de la tarde (04:00PM), de igual manera, los días domingos, desde las ocho de la mañana (08:00AM) hasta las cuatro de la tarde (04:00PM) sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares y la madre, tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre. el Día del Padre, lo pasarán con el padre y el Día de Madre, lo pasarán con la madre, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a las niñas a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de las mismas, hará uso de este derecho, siendo estos días continuos y con derechos a pernoctar con su padre; en lo que respecta a los viajes de las niñas, el padre y la madre pueden viajar con ellas, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, el padre, ciudadano Alfredo Darío Yépez Martínez, se comprometen a cumplir con lo siguiente: Se obliga aportar, para las hijas: La cantidad de dos mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.8 00,oo) en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención; La cantidad de doce mil bolívares con cero céntimos (Bs. 12.000,oo), por concepto de Bono Navideño, para la compra de ropa y calzado, en el mes de diciembre; La cantidad de ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000,oo) por cuota escolar en el mes de Septiembre y la cantidad de: tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), que serán depositados en la primera quincena del mes de julio, por concepto de bono recreacional, dichas sumas, serán canceladas mediante depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorro aperturada a nombre de la madre guardadora, en cualquiera entidad bancaria establecida en la zona. De igual forma y en relación a los beneficios para las hijas, en el área de Salud, los padres, manifiestan que se obligan a cancelar de manera oportuna, el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 155º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------


Abg. Verónica Josefina Barreto
Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)

Abg. Carolina Quijada Guevara.
Secretaria del Circuito de Protección

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once de la mañana (11:00 AM). Conste.


Abg. Carolina Quijada Guevara.
Secretaria del Circuito de Protección

VJB/CQG/Elisa.-