ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2011-000718
RESOLUCIÓN No. PJ0842016000021
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.171.439.
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: YAJAIRA DEL CARMEN GIANNASTTASIO CORREA, en su condición de Fiscala Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: OSKARINA VIVIANA FEMAYOR YANEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 25.080.905.
NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 16 de mayo de 2011, el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Colocación Familiar en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en contra de los ciudadanos OSKARINA VIVIANA FEMAYOR YANEZ Y JEANCARLO JOSE GOMEZ ROMERO (quien falleció durante el proceso).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora alegó lo siguiente:
En fecha 04 de mayo de 2011, compareció ante el despacho fiscal la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Angosturita II, Calle Los Próceres, Casa S/N, Ciudad Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº V-11.171.439; manifestando ante este despacho fiscal que tiene bajo su cuidado y protección a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente de seis (06) meses de edad, desde esta apenas contaba con días de nacida. Alegó la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO, que le motivo de su solicitud es que se le conceda el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza respecto de la niña, a través de una medida de Colocación Familiar y se regule la permanencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en su hogar.
Asimismo, señalo la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO, es la abuela paterna de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., siendo sus progenitores, los ciudadanos JEANCARLO JOSE GOMEZN ROMERO y OSKARINA VIVIANA FEMAYOR YANEZ; que la niña le fue entregada de manera voluntaria para su crianza, cuidado y protección por sus progenitores, ciudadanos JEANCARLO JOSE GOMEZ ROMERO y OSKARINA VIVIANA FEMAYOR YANEZ quienes para el momento del nacimiento de la niña hacían vida en pareja, peri que debido al ambiente de conflictividad reinante entre ellos, deciden hacerle entrega de la niña cuando esta apenas contaba con días de nacidas, en el que la madre, ciudadana OSKARINA VIVIANA FEMAYOR YANEZ, se marchó del hogar que compartía con el ciudadano JEANCARLO JOSE GOMEZN ROMERO, y hasta la presente fecha se desconoce su paradero, siendo su ultimo domicilio conocido en el Barrio Angosturita II, Calle Los Próceres, Casa S/N, Ciudad Bolívar Estado Bolívar; hasta la presente fecha ha sido el hogar de la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO, el lugar donde se ha criado, desarrollado integralmente, y en el que la referida ciudadana y su entorno familiar se han encargado de brindarle el amor, cuidados, protección y asistencia moral y material que ha requerido.
Por todo lo anteriormente expuesto, y la relación de los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, es que ocurro ante su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto se demanda, a los ciudadanos JEANCARLO JOSE GOMEZN ROMERO y OSKARINA VIVIANA FEMAYOR YANEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Angosturita II, Calle Los Próceres, Casa s/n, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.080.905 y V-23.496.143, respectivamente por COLOCACION FAMILIAR; a objeto de que se proteja jurídicamente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en el hogar de la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Angosturita II, Calle Los Próceres, Casa S/N, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº 11.171.439; quien desde que la Niña contaba con días de nacida, ha venido ejerciendo la custodia de hecho de la misma; brindándole los cuidados, el amor y la protección que amerita, y en todas las áreas del desarrollo y cumpliendo a cabalidad con todos los elementos del contenido de la Responsabilidad de Crianza previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Representación Fiscal solicita al tribunal que con el auto de admisión de la presente demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en el hogar de la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO, por cuanto la niña de marras se encuentra en el hogar de la ciudadana antes mencionada sin la debida protección jurídica a la que tiene derecho por ser sujeto de derechos de conformidad con los principios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; adicionalmente a esto, existe la necesidad de darle a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., estabilidad mental, emocional y física mientras se defina este juicio, puesto que existen situaciones que no pueden esperar como es la asistencia, el socorro y la atención para la niña antes mencionada, lo cual involucra entre otros aspectos, su educación; mientras el tribunal dictamine lo conducente en su sentencia definitiva, previo los informes que bien tenga ordenar de conformidad con la ley y el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Por último, solicito se sirva admitir, sustanciar y decidir la presente solicitud conforme a derecho, y declara la misma CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En la audiencia de juicio, la parte actora alegó que el codemandado JEANCARLO JOSE GOMEZ ROMERO, falleció durante el proceso.
Por su parte, los codemandados no dieron contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO, alegando que tiene bajo su cuidado y protección a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., desde que sus padres se separaron.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En efecto, el artículo 75 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
“Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”
“Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
“Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
“Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
“Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
“ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Los requisitos establecidos en este artículo, constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a uno o varios terceros aptos o aptas para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1). Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a una o varias terceras personas.
2). Que ese tercero o tercera persona o personas se encuentren aptos o aptas para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
De la transcripción de este artículo se observa que se encuentran contenidos los requisitos por vía de excepción para el otorgamiento de la colocación familiar, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1). Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.
Para la solución de la controversia, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en la persona de la demandante, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si la niña ha sido o no entregada para su crianza por el padre y la madre de la misma a la solicitante de la colocación familiar.
2). Si la solicitante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 07) con la que se pretendía probar que fue reconocida por los ciudadanos OSKARINA VIVIANA FEMAYOR YANEZ Y JEANCARLO JOSE GOMEZ ROMERO, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha documental. Y así se declara.
-Del análisis del acta levantada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Ciudad Bolívar, de fecha 09 de mayo del año 2011, suscrita por los ciudadanos HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO y JEANCARLO JOSE GOMEZ ROMERO, donde se pretendía probar que dichos ciudadanos manifestaron que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., contaba con días de nacida bajo el cuidado y protección de su abuela paterna HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO, toda vez que la ciudadana OSKARINA VIVIANA FEMAYOR YANEZ, se marchó del hogar donde residía con la niña que es la misma dirección de la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO, desconociéndose la actual dirección de la madre, y por ello, el ciudadano JEANCARLO JOSE GOMEZ ROMERO, le hace entrega de la niña a la abuela paterna HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO (folio 06), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
-Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano JEANCARLO JOSE GOMEZ ROMERO (folio 52), donde consta que dicho ciudadano falleció el día 27 de febrero de 2013, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha documental. Y así se declara.
-Informe técnico parcial (Psiquiátrico y Social) practicado por la médico Psiquiatra y la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la persona y residencia de la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO (folios 30 al 33), se observa que en el aspecto Social, en sus conclusiones se determinó la remanencia de la niña en la vivienda visitada, regulares condiciones físico-ambientales, en la cual no existe adecuada interacción entre sus miembros por ser los espacios insuficientes para la totalidad del grupo y plena satisfacción de las necesidades básicas de este grupo familiar con mínima capacidad de ahorro destinado a la construcción de su vivienda.
En el área Psiquiátrica se determinó que la señora Hortencia del Carmen Romero Lugo se encuentra apta para continuar ejerciendo el rol de madre sustituta o de abuela con su nieta llamada Yancarly de los Ángeles Gómez Femayor.
Igualmente, en plano psicológico, se determinó que la señora Hortensia Del Carmen Romero Lugo esta apta mantener contacto y comunicación con la niña Yancarly de los Ángeles Gómez Femayor, evidenciándose también, que la señora Hortencia del Carmen Romero Lugo, ha desarrollado una relación familiar en el cual el compartir con dicha niña le proporciona estabilidad anímica y emocional.
Del informe pericial se observa, que la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO, se encuentra apta para continuar con la crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien se encuentra habitando en su residencia, considerándose que se ha dado cumplimiento con el segundo, tercero y cuarto requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar, en concordancia con el artículo 395 literal “d” ejusdem, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
-Informe técnico parcial (Psiquiátrico y Psicológico) practicado por la médico Psiquiatra y el Psicólogo clínico del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 36 al 38), se observa que en el área Psiquiátrica se determinó, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentra apta para continuar en el seno familiar donde está siendo criada, el cual está conformado por su abuela paterna, quien es la señora Hortencia del Carmen Romero Lugo y su padre biológico, el señor Jeancarlos José Gómez Romero.
Igualmente, en plano psicológico, se determinó que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., presenta un desarrollo acorde a su edad, considerándose apta para cumplir con las actividades esperadas o características de la etapa de crecimiento en la que se encuentra, evidenciándose que con la señora Hortencia del Carmen Romero Lugo desarrollo una relación de apego seguro, por ende, el compartir con esta persona le brinda estabilidad anímica y emocional, percibiéndose integración y adaptación temporal con dicho grupo familiar.
Del análisis de dicho informe se observa que existe una relación de apego de la niña con la solicitante de la colocación familiar, en el sentido de que se encuentra integrada actualmente a su entorno familiar, por lo que para poder reintegrarla al entorno familiar de la madre, debe establecerse un régimen de reintegración familiar mientras dure la medida de colocación familiar, evitando una separación intempestiva de la niña del entorno familiar donde habita actualmente, que pudieran repercutir negativamente en su sano desarrollo integral, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia, sobre los hechos alegados por la parte actora, considerando que se dio cumplimiento con el tercer y cuarto requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Y así se declara.
-Informe técnico parcial (Social) practicado por la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la residencia de la ciudadana OSKARINA VIVIANA FEMAYOR YANEZ (folios 72 al 73), se observa que en sus conclusiones se determinó que dicha ciudadana presenta inestabilidad habitacional y socio-económica, no obstante satisface sus necesidades básicas, con capacidad de ahorro; muestra disposición compartir frecuentemente con sus tres hijos, una de ellas sujeto de estudio en la presente causa.
Del informe pericial se observa, que la ciudadana OSKARINA VIVIANA FEMAYOR YANEZ, no habita en la residencia de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., razón por la cual, este Tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, considerando probado que dicha ciudadana no se encuentra apta actualmente para comenzar nuevamente el ejercicio de la custodia de su hija, debido a la relación de apego que tiene actualmente con la solicitante de la colocación familiar.
De todos los informes periciales analizados anteriormente, este Tribunal considera que la referida niña debe continuar habitando en el hogar de la demandante, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr su desarrollo integral, hasta que se determine su completa reintegración al entorno de la madre (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
- Del análisis de la declaración de la testigo YOSMARY JOSEFINA DE LA ROSA, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO, que conoce a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que conoce al papá de la niña, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., vive con su abuela desde que nació. A la pregunta relativa a dónde vive la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO, respondió: Angosturita II, casa sin número, calle los Próceres.
De la declaración de la testigo bajo análisis se puede constatar que es seria, conteste con los hechos de la demanda, convincente y sin contradicciones en sí misma, la cual es concordante con los informes periciales analizados y demuestran fehacientemente que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentra bajo crianza por la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO, desde que tenía pocos días de nacida, en el Barrio Angosturita II, casa sin número, calle los Próceres de esta ciudad, dándose cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
De la opinión de la niña
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, en la cual manifestó:
”Tengo 05 años vivo con mi mama Hortencia Romero, yo tengo 02 mama, la otra se llama Rosangel, en la mañana yo me cepillo y como, mi mama Hortencia me hace la comida, yo quiero vivir con mi mama Hortencia”
De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Juzgador considera que el interés superior de la niña, está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le asegure de manera temporal a través una medida de protección de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de una familia sustituta constituida por la abuela demandante, derecho garantizado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 5 años de edad, nacida en fecha 20/11/2010, fue entregada para su crianza por su padre JEANCARLO JOSE GOMEZ ROMERO, desde que tenía pocos días de nacida a la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO, que la niña desde entonces está bajo su cuidado y protección con el conocimiento de su progenitora y que la niña se encuentra integrada al grupo familiar constituido por la solicitante, con los medios de pruebas documentales, testigos y experticias valoradas anteriormente.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración los siguientes principios:
La opinión manifestada por la niña de tener como familia sustituta a la solicitante, la responsabilidad que ha asumido la demandante en el cuidado de la niña hasta la presente fecha, la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitida a través de los informes periciales valorados anteriormente, la no carencia económica de la solicitante de la colocación familiar y la residencia dentro del país de la solicitante para ejecutar sus funciones como familia sustituta.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación Familiar, sin que fuesen desvirtuados por la parte demandada, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de Colocación Familiar solicitada debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO, en contra de la ciudadana OSKARINA VIVIANA FEMAYOR YANEZ.
En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO, en la siguiente dirección: Barrio angosturita II, Calle Los próceres, Casa s/n, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre la ciudadana OSKARINA VIVIANA FEMAYOR YANEZ y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en la familia sustituta conformada por la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO, bajo la modalidad de Colocación familiar temporal, mientras se determine una medida de protección permanente y adecuada, de conformidad con lo previsto en los artículos 394, 394-A, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicitante ciudadana no podrá cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal, previa solicitud realizada.
A los fines de determinar si resulta posible o imposible el restablecimiento de los vínculos entre la ciudadana OSKARINA VIVIANA FEMAYOR YANEZ y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de las ciudadanas HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO y OSKARINA VIVIANA FEMAYOR YANEZ y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el objeto de presenten cada tres (3) meses, un INFORME INTEGRAL (Biopsicosocial), con la finalidad de que vayan informando al Tribunal sobre el inicio y la progresividad o la imposibilidad de la reintegración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la madre OSKARINA VIVIANA FEMAYOR YANEZ (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio del proceso de reintegración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:
La ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO, deberá hacer entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a su madre biológica OSKARINA VIVIANA FEMAYOR YANEZ, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día sábado y la madre biológica se obliga a regresarla a la demandante el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la demandante.
El día del padre de cada año la niña lo compartirá con la demandante y el día de las madres con la madre biológica.
Si el día de las madres o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la demandante o a la madre, se aplicará con preferencia el régimen de reintegración familiar fijado para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
La madre tendrá derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la niña todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) en la residencia de la demandante o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval de cada año, la niña lo compartirá con la madre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa de cada año con la demandante.
En el periodo de vacaciones escolares, la niña lo compartirá con la madre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la demandante desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de reintegración familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de reintegración fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación de la madre o de la demandante se podrá realizar por vía telefónica, por internet, redes sociales supervisadas por la demandante y la madre o por cualquier otro medio audiovisual.
La niña tendrá derecho a tener relaciones personales y contacto directo con la demandante en la residencia de ésta, del 24 al 25 de Diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 30 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda a la demandante o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de reintegración familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
Asimismo, la madre podrá tener cualquier tipo de contacto con la niña tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas o por redes sociales supervisadas por la demandante y la madre.
La entrega de la niña se realizará en la residencia de la demandante, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con la madre en la forma fijada en este fallo.
El incumplimiento del régimen de reintegración familiar por parte de la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto de las actas procesales se observa que la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO, no se encuentra inscrita en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a la mencionada ciudadana, a quien se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal de la niña mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente sentencia de Colocación familiar no constituye en ningún caso, autorización para sacar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). fuera del país, por lo tanto, las ciudadanas HORTENCIA DEL CARMEN ROMERO LUGO y OSKARINA VIVIANA FEMAYOR YANEZ, no podrán sacar fuera del país a la niña mencionada mientras se encuentre vigente la presente medida de colocación familiar. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
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