ASUNTO: FP02-V-2015-000626
RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000022

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: JENNIS FELINES FLORES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.635.144.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: MARYORI ROPERO y YELI RIVERO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 184.106 y 84.605.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: CRUZ YOEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.570.609.
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 29 de junio de 2015, la ciudadana JENNIS FELINES FLORES RAMIREZ, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARYORI ROPERO y YELI RIVERO, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de divorcio en contra el ciudadano CRUZ YOEL RUIZ, fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
En fecha dieciséis (16) de junio de 2006, contraje matrimonio civil con el ciudadano CRUZ YOEL RUIZ (sic), por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, y el acta que así lo acredita está inserta en el Libro Nº 01, Tomo 3, folios 9 y 10, Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por este despacho, en el año 2007, Acta Nº 5, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A”. Luego de celebrado el matrimonio se fijo domicilio conyugal en la Calle los Rosales, casa s/n, del Barrio Grimaldi, Parroquia La Sabanita, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo este su ultimo domicilio.
De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de diez (10) y seis (06) años de edad, según consta de la copia certificadas de las actas de nacimiento que anexo marcada con las letras “B” y “C”.
Ahora bien, Ciudadano Juez, mi prenombrado cónyuge y mi persona mantenía una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en el hogar. Situación que comenzó a cambiar el mes de octubre del año 2014, donde comenzó hacerme reproche y que ya estaba cansada de mi que no me soportaba, que me fuera de la casa, llegando a tratarme con una verdadera extraña en nuestro hogar y que compartíamos desde que nos casamos y en donde nacieron nuestros hijos. Al punto de causarme agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día; hasta el punto que tuve que denunciarlo cinco (05) veces por ante la Fiscalía Tercera, por las reiteradas agresiones y amenazas hacia mi persona, situación que demostrare en su debida oportunidad, dialogue con mi cónyuge, siempre con el interés de buscarle solución a nuestra vida conyugal tratando de salvar mi matrimonio, sin resultado alguno, solo reproche e insultos delante de mis hijos, familiares y amigos.
La situación se fue empeorando cada día, los insultos y ofensas personales se hicieron constantes, expresándose con palabras soeces y denigrantes en contra de mi persona.
Estos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte del cónyuge, haciendo imposible e insostenible, la vida en común. Es el caso ciudadano Juez, aunado a todo esto por las reclamaciones y amenazas que me hacía, por no cumplir con sus responsabilidades que le corresponden tanto como Padre de nuestros dos (02) hijos y como esposo, me vi en la imperiosa necesidad en comunicarle a mi cónyuge que abandonara el hogar y el día 01 de marzo del año 2015, ya no está conviviendo conmigo, a los fines de evitar que las ofensas personales llegaran a otra instancia, hasta los actuales momento han transcurrido un (3) meses sin que haya existido intención de salvar nuestro matrimonio.
A la luz de los hechos antes narrados, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge hacia mi persona, encaja en las figuras consagradas por el legislador en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por todo lo expuesto, ocurro ante su competente autoridad para demandar en Divorcio, como en efecto formalmente demando en este acto al ciudadano: CRUZ YOEL RUIZ, plenamente identificado en su carácter de cónyuge, por estar incurso en lo establecido en el ordinal y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
PRIMERO: El ejercicio de la Responsabilidad de crianza de los Niños: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). la ejerce la madre.
SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito que fije Obligación de Manutención a favor de mis hijos lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SERO CENTIMOS (Bs. 8.500,00) por conceptos de mensualidades, las cuales cubrirá alimentación. SEGUNDO: La CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), para la compra de uniforme, calzado y útiles escolares para el mes de septiembre, los cuales deberán ser entregado antes del inicio del año escolar. TERCERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), para gastos del mes de diciembre; CUARTO: La suma de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) para gastos de recreación. QUINTO: Cubrir el cincuenta por ciento (50%) de medicina y gastos médicos, cuando los niños así lo requiera. SEXTO: El uso de HCM, por cuanto el padre es trabajador de las Empresas Básicas.
TERCERO: Que se fije un Régimen de Convivencia Familiar al padre establecido de la siguiente manera: el Padre tendrá un régimen de visita bajo las reglas y condiciones siguientes: Podrá llevarlos consigo, todos los fines de semana retirándolo a las (2:00 p.m) del día viernes y devolverlos a su madre el día domingo a las (5:00 p.m) la entrega la hará de manera personal el padre. En cuanto a las vacaciones: En la época de Carnaval y Semana santa, compartirán en forma alterna, bien sea con la madre o con el padre, en el entendido de que la primera Vacaciones de carnaval siguiente a la presente fijación, le corresponderá al padre y la Semana santa a la madre, el año siguientes viceversa. Vacaciones Escolares, los compartirá con los Niños, su padre de la siguiente manera: Quince días con el padre, y la otra mitad con la madre, el día del padre con su padre, y el día de la madre con su mama; el día de sus cumpleaños, lo disfrutara de forma alterna con sus padres, es decir un (01) año con el padre y el año siguiente con la madre, con el único motivo de que los niños tenga la oportunidad de celebrarlo y compartirlo con ellos y sus amiguitos. En época Decembrina, podrán disfrutar en forma alterna desde el Diecinueve (19) de Diciembre hasta el Veintiséis (26) con el padre y el Treinta y Uno (31) lo pasaran con la madre esto es de forma alterna y cuando le corresponda al padre y la madre se los entregara el 31 de Diciembre a las 5 de la tarde y deberá devolverlos el seis (6) de Enero, todo ello a conveniencias de los padres. Si el padre deseare viajar con los menores deberá contar con la autorización por parte de la madre, sin que ambos padres den lugar a roces personales que originen desavenencias de palabras o de cualquier naturaleza, de esta forma, dejamos establecido el Régimen de Visitas.
Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a que el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito el texto íntegro del fallo, Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la demandada, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega el demandante que la demandada ha incurrido en ella.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio sobre excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), la cual fue ratificada por la misma Sala en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, en los siguientes términos:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Cursiva añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar si el cónyuge demandado ha producido en contra de la demandante excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JENNIS FELINES FLORES RAMIREZ y CRUZ YOEL RUIZ (folio 05), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

Con respecto a la carga de la prueba, por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

-Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). RUIZ FLORES (folios 06 y 07), donde se pretendía probar el vínculo paterno filial con sus padres JENNIS FELINES FLORES RAMIREZ y CRUZ YOEL RUIZ, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las tiene como fidedignas y las aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. Y así se declara.

En cuanto a las declaraciones de las testigos EDILIA ANTOLINA RAMIREZ y VANESSA KATHERINE DIAZ ROMERO, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CRUZ YOEL RUIZ y JENNIS FELINES FLORES RAMIREZ, que saben y les consta que los ciudadanos antes identificados son esposos y que saben y les consta que el ciudadano CRUZ YOEL RUIZ, ha ofendido psicológica y verbalmente a su cónyuge JENNIS FELINES FLORES RAMIREZ.
De las declaraciones de las testigos bajo análisis se observa, que el demandado ha producido ofensas de palabras en contra de su cónyuge, que en su conjunto, constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, las testigos bajo análisis merecen la confianza de este sentenciador, siendo apreciadas con pleno valor probatorio. Y así se declara.

Con relación a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con las testigos analizadas, ya que las ofensas de palabras proferidas por el demandado en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la parte demandante.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 02 de marzo de 2007, la ciudadana JENNIS FELINES FLORES RAMIREZ, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano CRUZ YOEL RUIZ, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda.
Que durante dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). RUIZ FLORES, de 10 y 07 años, nacidos en fechas 04/04/2005 y 20/08/2008, con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento apreciadas.
Que el cónyuge demandado produjo en contra de su cónyuge injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con las declaraciones de las testigos valoradas anteriormente.
Igualmente, se pudo constatar que la cónyuge demandante no logró demostrar que el demandado haya producido en su contra, ningún exceso o sevicia que hicieran imposible la vida en común entre ellos; sin embargo, este Tribunal considera que para que se configure la causal de divorcio prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, no se requiere probar de forma concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, sino uno sólo de ellos.

En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que el demandado incurrió en la causal de divorcio establecida en el numerales 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de divorcio contenida en la demanda debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se establece.

En cuanto al interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). RUIZ FLORES, este Tribunal toma en consideración sus opiniones emitidas de forma privada en la audiencia de juicio, quienes las manifestaron en el orden siguiente:
El primero: “Me llamo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo 10 años, vivo con mi mama y mi hermano Jeison, quiero vivir con mi mama, llevo como 8 meses sin ver a mi papa, mas nunca me ha ido a visitar”
El segundo: “Me llamo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo 7 años quiero vivir con mi mama, vivo en la calle los Rosales, Grimaldi, mi papa no me visita”.

De las opiniones emitidas y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se les garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de los mismos.
A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, este Juzgador toma en cuenta la necesidad e interés superior de los niños, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a las necesidades de los niños, el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando los montos ofrecidos en la audiencia de juicio, por cuanto resulta más favorable que fijarla sobre los parámetros de un salario mínimo que devengue el demandado. Y así se declara.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención.

En relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”.

En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.
Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.
Si la parte actora no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.
En caso de que la parte demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.

Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el Régimen de convivencia familiar.
En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, se debe considerar que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, por lo tanto, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de los hijos.
En el caso bajo análisis, la parte demandante propuso en la demanda un Régimen de convivencia familiar, sin embargo, este Tribunal deberá fijar el régimen de convivencia familiar mediante los medios de prueba existentes en autos en interés superior de los niños.
Del criterio plasmado anteriormente, a juicio de quien decide, el demandante, tiene el derecho a la convivencia familiar con sus hijos, y éstos tienen a su vez, el mismo derecho a convivencia familiar con relación a su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, los hijos tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana JENNIS FELINES FLORES RAMIREZ, en contra del ciudadano CRUZ YOEL RUIZ, fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en el acta de matrimonio No. 05, Libro 1, Tomo 3, folios 9 y 10, de fecha 02 de marzo de 2007, del libro de matrimonios llevados por ese despacho.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). RUIZ FLORES, procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre.
En cuanto a la obligación de manutención a favor de los niños, este Tribunal fija el monto de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), para gastos de inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser depositados por el obligado en la segunda quincena del mes de julio de cada año.
De igual modo, se fija el monto de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), para gastos de recreación que deberán ser depositados en el mes de agosto de cada año.
Asimismo, se fija el monto de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año
Todos los montos anteriormente establecidos, deberán ser depositados por el padre demandante en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en una entidad bancaria, a nombre de la ciudadana JENNIS FELINES FLORES RAMIREZ, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). RUIZ FLORES.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de sus hijos el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarlos a la madre el día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año, los hijos lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día del padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijos todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval los hijos lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.
Para los años siguientes queda establecido el mismo régimen de convivencia familiar.
En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con los hijos desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año y a la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales supervisadas por el padre y la madre o por cualquier medio audiovisual.
Los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o fin de año y año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de los hijos se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: redes sociales supervisadas por el padre y la madre, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME


En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME