ASUNTO: FP02-V-2013-000472
RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000025
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ALIA MULAEB, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.280.658.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y LA ABOGADA ASISTENTE:
Ciudadanas: Apoderados: OMAIRA TERESA CARETT, JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, RONALD JOSE TORRES abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.595, 25.138 y 168.916 y abogada asistente: ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.127.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: FARAS SEMOWA ABUJAIR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.319.498.
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 22 de Abril de 2013, la ciudadana ALIA MULAEB, debidamente asistida por la abogada OMAIRA TERESA CARETT, interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de divorcio en contra el ciudadano FARAS SEMOWA ABUJAIR, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de Febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil (2000), contraje matrimonio civil con el ciudadano FARAS SEMOWA ABUJAIR (sic), de este domicilio, por ante el Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio respectiva, distinguida con el Nº 09, Folios vto del 10 al 11, inserta en el Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2000, que se acompaña marcada con la letra “A”.
De nuestra unión matrimonial procreamos Un (01) hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien cuenta actualmente con doce (12) años de edad, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento (sic), la cual se acompaña al presente escrito distinguido con las letras “B”.
Celebrado el Matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la población de Rió Chico, Estado Miranda; posteriormente por razones laborales nos mudamos a la Urbanización Altos de Cayaurima, terraza Nº 4 Carrao, casa Nº 52, Sector Marhuanta, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de lo que se desprende que este Juzgado es competente para conocer de la presente demanda.
Nuestro matrimonio, al principio se desarrollo en completa paz y armonía, con los problemas normales que aquejan a toda pareja; sin embargo, a partir del 07 de Diciembre del 2012, mi cónyuge, FARAS SEMOWA ABUJAIR, sin exponer motivo alguno, a pesar de mis múltiples intentos pidiendo una explicación, procedió a abandonar el hogar voluntariamente, llevándose toda su ropa y demás enseres personales, teniendo conocimiento en días posteriores que dizque se encontraba en la ciudad de Rió Chico, y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar común, demostrando así, su voluntad de no querer mantener el vinculo conyugal que nos une.
Con dicho abandono, mi cónyuge transgredió las obligaciones conyugales, puesto que incumplió con los deberes que le impone el matrimonio, es decir, su deber de asistencia, de socorro, de convivencia; lo que me obliga a ejercer la presente acción de divorcio en su contra, por la causal que más adelante invocare.
Por todo lo antes expuesto y argumentado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad (sic) para demandar en ACCION DE DIVORCIO a mi cónyuge FARAS SEMOWA ABUJAIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.319.498, domiciliado en Río Chico, Estado Miranda, con fundamento a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono del hogar común, toda vez que los hechos narrados en este libelo se subsumen en la causal invocada, y solicitar la disolución del vinculo conyugal, como efecto lo peticiono en este acto, para que este Juzgado lo declare en la sentencia definitiva que ha de recaer en este proceso, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, el demandado no compareció sin causa justificada a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la audiencia de juicio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario”.
El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).
Para la solución de la controversia, es importante determinar si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALIA MULAEB y FARAS SEMOWA ABUJAIR (folio 09), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da plano valor probatorio. Y así se declara.
En este sentido, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.
-Partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio10), con la que se pretendía probar que aparece reconocido por los ciudadanos ALIA MULAEB y FARAS SEMOWA ABUJAIR, se observa, que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha documental. Y así se declara.
Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
-En cuanto a la declaración de las testigos SUJEIMA NASSER NASSER y YOMANA NASSER NASIR, se observa que las mismas se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALIA MULAEB y al ciudadano FARAS SEMOWA ABUJAIR, que saben y les consta que los ciudadanos ALIA MULAEB y FARAS SEMOWA ABUJAIR, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de septiembre de 2000, que saben y les consta que dichos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en Altos de Cayaurima, terraza 4, No. 52, sector Marhuanta, Ciudad Bolívar y que saben y les consta que el ciudadano FARAS SEMOWA ABUJAIR, abandonó el hogar conyugal que tenía fijado con la ciudadana ALIA MULAEB y aún no ha regresado en forma injustificada.
De los testimonios de las testigos declarantes se demuestra, que el 07 de Diciembre de 2012, el demandado abandonó el hogar conyugal, el cual constituye indefectiblemente un incumplimiento grave, intencional e injustificada del demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio (abandono voluntario), incurriendo de esta manera en la causal de abandono voluntario.
Dichas deposiciones se consideran serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, las testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciadas con pleno valor probatorio. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, este Tribunal considera, que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 22 de Septiembre de 2000, los ciudadanos ALIA MULAEB y FARAS SEMOWA ABUJAIR, contrajeron matrimonio Civil ante el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la copia certificada del acta de matrimonio promovida con la demanda.
Que durante dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de quince (15) años de edad actualmente, nacido en fecha 11/12/2000, con la copia certificada de la partida de nacimiento anteriormente analizada.
Que el cónyuge demandado incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, al haber abandonado el domicilio conyugal, con las declaraciones de las testigos valoradas anteriormente.
En tal sentido, ha quedado plenamente demostrado que la parte actora cumplió con su carga de probar que el cónyuge demandado incurrió en la causal de divorcio prevista en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de divorcio debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión debido a que no asistió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia del mismo.
A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, este Juzgador toma en cuenta la necesidad e interés superior del adolescente, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a las necesidades del adolescente, el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado ni probado que dicho ciudadano se encuentre prestando sus servicios en alguna empresa o institución, así como tampoco consta, que se haya acompañado constancia de salario alguna, por lo cual, siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasará a determinar el monto de la misma, tomando en cuenta los parámetros de un salario mínimo urbano. Y así se declara.
Con relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”.
En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.
Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.
Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.
En caso de que el demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.
Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el Régimen de convivencia familiar.
En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, se debe considerar que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, por lo tanto, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior del hijo involucrado.
En el caso bajo análisis la parte demandante propuso en la demanda un Régimen de convivencia familiar, el cual, a criterio de este Tribunal debe ser establecido de una manera más amplia en la presente sentencia, a los fines de garantizarle el contacto directo y personal con su padre.
Del criterio anteriormente establecido, este sentenciador concluye, que el padre demandado tiene el derecho a la convivencia familiar con su hijo, y éste a su vez, tiene el mismo derecho a convivencia familiar con su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, el hijo tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ALIA MULAEB , en contra del ciudadano FARAS SEMOWA ABUJAIR, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme consta en acta de matrimonio Nº 09, de fecha 22 de Septiembre de 2000, cursante a los folios vuelto del 10 al 11 vuelto, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por ante ese despacho.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreado durante el matrimonio la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre.
En cuanto a la obligación de manutención a favor del adolescente, este Tribunal fija el monto de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), en forma mensual y consecutiva, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se fija el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), para gastos de inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de julio de cada año.
Igualmente, se fija el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el padre demandado, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en una entidad bancaria, a nombre de la ciudadana ALIA MULAEB, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega del hijo, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarlo a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año, el hijo lo compartirá con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hijo todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval el hijo lo compartirá con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.
Para los años siguientes queda establecido el mismo régimen de convivencia familiar.
En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con su hijo desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales supervisadas por el padre y la madre o por cualquier medio audiovisual.
El hijo tendrá derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o fin de año y año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega del hijo se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: redes sociales supervisadas por el padre y la madre, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
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