ASUNTO: FP02-V-2015-000209
RESOLUCIÓN No. PJ0842016000026
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE : Ciudadana: IRAMA JOSEFINA AMPARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.516.851.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE :
Ciudadanos: MARIA ELENA SILVA CONDE e IRAN ELOY ARCIA OLIVARES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.807 y 23.643.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.598.060.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA :
Ciudadano: ANGEL LEZAMA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 137.585.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 04 de marzo del 2015, la ciudadana IRAMA JOSEFINA AMPARAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ELENA SILVA CONDE, interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de liquidación y partición de bienes de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día 23 de febrero de 2016.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora IRAMA JOSEFINA AMPARAN, alegó en la demanda lo siguiente:
En fecha 19 de febrero de 2015, quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio de la ciudadana IRAMA JOSEFINA AMPARAN, con el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON (sic), tal como se desprende de la sentencia de divorcio en copia certificada que anexo con la letra “A”.
Yo contraje matrimonio con el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, ya identificado en fecha, nueve (09) de Enero del año 1.997 y en los actuales momentos estoy casada con él; y Durante nuestro Matrimonio procreamos tres (03) hijos de los cuales ninguno ha alcanzado su mayoría de edad, ellos responden a los nombres de: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de Quince (15), Doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.
Pues bien ciudadano Juez, durante mi matrimonio con mi identificado ex conyugue adquirimos bienes de la Comunidad Conyugal, los cuales más adelante señalare.
Es el caso ciudadano Juez, que luego de su Divorcio en reiteradas oportunidades a mi ex cónyuge le he propuesto, que de mutuo y común acuerdo partamos los bienes de la comunidad en cuestión, para de este modo poder disolver nuestra comunidad conyugal, que de una u otra manera ya le pondría fin a nuestra relación conyugal, y me evitaría estar dependiendo de él, para todo lo que voy hacer, y siempre lo que hace es insultarme y decirme que no me toca nada y que lo que tengo es que quedarme tranquila, mientras que el continua disfrutando de los bienes de la comunidad y sin darme explicación de nada.
He sido una persona muy pacífica y he aceptado todo calladamente, pero ya ha pasado demasiado tiempo y no he visto nada, durante el proceso de divorcio trato de demorarlo lo más que pudo y parte de ello ya se dictó la sentencia de Divorcio y aún sigo con una gran inestabilidad; Así que, no me deja este ciudadano otra salida, que acudir ante este organismo a los fines de buscar una solución a mi problema.
BIENES QUE PERTENECEN A LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Durante su comunidad conyugal obtuvieron los siguientes bienes:
PRIMERO: Un (01) vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Cargo/Cargo, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Color: Rojo, Año: 2009, Serial de la Carrocería: 8YTYTHZT598A10024. Serial del Motor: 36018968, Serial del Chasis: 9A10024, Placas: 3OH-DBF, el cual pertenece a la comunidad conyugal, tal y como se evidencia de certificado de origen Nº 26341655, en fecha 14 de Agosto del 2008.
SEGUNDO: Un (01) vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: Iveco Eurocargo, Modelo: Toronto, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Color: Blanco, Placas: A33AH8S, él fue obtenido dentro de la comunidad conyugal.
TERCERO: Un (01) vehículo el cual las siguientes características: Modelo: Cargo 1721, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Color: Blanco, placas: A69AH5F, el cual fue obtenido dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Un (01) vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Particular, Color: Gris Oscuro, Año 2009, Placas: AOAY5A, el cual fue obtenido dentro de la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de demandar como efectivamente demando al ciudadano: CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad personal Nº V-12.598.060 y con domicilio en calle las piedritas, bomba el provenir, casa s/n del municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar por Acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que existió entre nosotros y como quiera que existe riesgo manifiesto de que el demandado se pueda insolventar, y que están evidenciado los elementos tales como (PERICULUM IN MORA) (FOMUS BONIS IURIS) es por lo que procedo a solicitar de decreten las siguientes medidas:
PRIMERO: Solcito de este Despacho se sirva decretar medida de Embargo sobre: Un (01) vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Cargo/Cargo, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Color: Rojo, Año: 2009, Serial de la Carrocería: 8YTYTHZT598A10024. Serial del Motor: 36018968, Serial del Chasis: 9A10024, Placas: 3OH-DBF, el cual pertenece a la comunidad conyugal, tal y como se evidencia de certificado de origen Nº 26341655, en fecha 14 de Agosto del 2008.
SEGUNDO: Solicito de este Despacho se sirva decretar medida de Embargo sobre: Un (01) vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: Iveco Eurocargo, Modelo: Toronto, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Color: Blanco, Placas: A33AH8S, él fue obtenido dentro de la comunidad conyugal, (este vehículo ya fue embargado preventivamente en la causa distinguida con el Nº FP02-V-2012-1719 en la que se tramito el Juicio de Divorcio y está en la Depositaria Judicial).
TERCERO: Solicito de este Despacho se sirva decretar medida de Embargo sobre: Un (01) vehículo el cual las siguientes características: Modelo: Cargo 1721, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Color: Blanco, placas: A69AH5F, el cual fue obtenido dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Solicito de este Despacho se sirva decretar medida de Embargo sobre: Un (01) vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Particular, Color: Gris Oscuro, Año 2009, Placas: AOAY5A, el cual fue obtenido dentro de la comunidad conyugal.
Para lo cual pido se comisione a las Autoridades Públicas, esto es Guardia Nacional Bolivariana, Tránsito Terrestre y demás entes para que procedan a la detención de los vehículos que aun han detenido para que sean puestos a la orden de este despacho. Y de igual manera que el Tribunal se constituya y se traslade al sitio que se le señale para que procedan a practicar las medidas solicitadas.
Fundamento la presente demanda en el Articulo 768 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 177, parágrafo de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Por su parte, el demandado CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, debidamente asistido por la abogada ANA JESSIKA BRAVO, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Admitimos como cierto, que estuve unido en nupcias civiles con la ciudadana IRAMA JOSEFINA AMPARAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.516.851, por matrimonio celebrado en fecha 09 de enero de 1997.
Admito como cierto, que dicha unión matrimonial nacieron tres (03) hijos todos menores de edad, de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes viven actualmente con su madre IRAMA JOSEFINA AMPARAN.
Admito como cierto, que dichos menores conviven en una residencia propiedad de la comunidad conyugal la calle está ubicado en la calle Simón Rodríguez, Nº 4, de la Población de Soledad – Estado Anzoátegui.
Admito como cierto que durante toda la duración de nuestra unión matrimonial residimos en una vivienda ubicada en la Calle Simón Rodríguez, de la Población de Soledad, y nunca en otro lugar.
…omississ…
Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes – salvo los hechos ya admitidos – la demanda de partición presentada por la referida ex cónyuge IRAMA JOSEFINA AMPARAN, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, inclusive IMPUGNO EL PROCEDIMIENTO APLICADO POR ESTE TRIBUNAL, YA QUE VIOLENTA EL ARTICULO 775 Y SIGUIENTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RAZON QUE SI BIEN ES CIERTO, EN MATERIA DE PROTECCION EXISTE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA TRAMITAR UN CONJUNTO DE ACCIONES DONDE SE ENCUENTRAN INVOLUCRADOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, NO ES MENOS CIERTO, QUE EL PROCEDIMIENTO DE PARTICION ES DE CARÁCTER ESPECIAL CONTENIDO EN EL ARTICULO 775 Y SIGUIENTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y CONTEMPLA, DOS (02) FASES, UNA FASE COGNOSITIVA Y OTRA FASE DECLARATIVA, FASES ESTAS QUE ESTAN SIENDO OVIADAS POR ESTE TRIBUNAL, CUANDO PROCEDE A APLICAR SOLO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PREVISTO EN LA LOPNA, PROCEDIMIENTO QUE A NUESTRO JUICIO RESULTA INVIABLE DEBIDO A LAS PARTICULARIDADES ESPECIFICAS DEL PROCEDIMIENTO DE PARTICION, QUE ENTRE OTRAS COSAS CONTEMPLA EN PRIMER LUGAR, PONER EN CONOCIMIENTO AL JUEZ DE LA EXISTENCIA DE BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA COMUNIDAD SEA LEGAL O CONTRACTUAL; Y EN SEGUNDO LUGAR, ESTABLECE LA POSIBILIDAD PARA QUE EL DEMANDADO SE OPONGA A LA PARTICION, CIRCUNSTANCIAS QUE ES IMPOSIBLE EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN MATERIA DE LOPNA PREVISTO EN EL ARTICULO 450 Y SIGUIENTES.
POR TALES RAZONES, ESTAMOS ANTE UN VICIO DE TAL RELEVANCIA QUE DEBE AMERITAR LA INMEDIATA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE SUBSANE ESTA GRAVE IRREGULARIDAD, YA QUE DE CONTINUAR ESTA CAUSA TRAMITADA EN ESTOS TERMINOS, SE ESTARIA VIOLANDO EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL REFERIDO A EL DEBIDO PROCESO Y AL MISMO DERECHO A LA DEFENSA DEL CUAL SOY TITULAR.
No obstante, aunado a lo anterior debo proceder a RECHAZAR Y OPONERME A LA DEMANDA DE PARTICION INTERPUESTA POR MI EX CONYUGE, YA QUE NO ES VERDAD LO QUE MENCIONA DICHA CIUDADANA, QUE ES PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y POR LO TANTO NO PERTENECE A ELLA, EL VEHÍCULO MARCA: FORD; MODELO: CARGO; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; COLOR: ROJO; AÑO 2009; SERIAL DE CARROCERIA 8YTHZT598A10024; SERIAL DE MOTOR 36018968; SERIAL DE CHASIS: 9A10024; PLACAS 30H-DBF; dicho bien no pertenece a la comunidad de bienes matrimoniales.
Como tampoco pertenece a la comunidad y por lo tanto lo negamos y contradecimos, el vehículo MODELO: CARGO; 1721; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; PLACAS: A69AH5F; Ya que desde hace mucho tiempo los referidos vehículos productos de su uso y desperfecto mecánico y la imposibilidad de obtención de repuestos, mantenimiento entre otros, fueron entregados al vendedor original quien a su vez en compensación me hizo entrega de un vehículo MARCA IVECO; EUROCARGO, MODELO: TORONTO; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; PLACAS: A33AH8S; El cual actualmente es objeto de una medida Ejecutiva de Embargo, practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta del expediente y cuaderno de medidas Nº FH01-X-2014-000007 del expediente FP02-M-2013-000007, como consecuencia de una deuda que mantengo con el ciudadano YORBIS MARTINEZ, deuda que constituye un pasivo común o carga de la comunidad de conformidad con el ordinal 1 del artículo 165 del Código Civil.
De la misma manera si bien el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: PARTICULAR; COLOR: GRIS OSCURO; AÑO: 2009; PLACAS: AOAY5A; Fue adquirida por este suscrito CON RESERVA DE DOMINIO, pero YA NO PERTENECE a la comunidad, pues la misma, por razón de la acreencia que tiene en mi contra y en contra de la comunidad conyugal el ciudadano YORBIS MARTINEZ, según consta del citado expediente Nº FP02-M-2013-000007, que por cobro de bolívares, se tramita en mi contra por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra sometida a una Medida Ejecutiva de Embargo por el impago de dicha deuda.
Rechazo, niego y contradigo que tenga mi ex cónyuge, algún derecho sobre dichos vehículos, y que por lo tanto, niego y rechazo que los antes identificados vehículos puedan ser objeto de partición como lo pretende la parte actora en esta temeraria demanda, ya que tales bienes o vehículos no forman parte de ninguna comunidad de bienes matrimoniales con la aludida demandante y mal puede demandarse su partición y liquidación por no ser un bien común en razón de hechos jurídicos preexistentes, aunado a la falta de indicación de pasivos que afectan a estos bienes, los cuales no indica la demandante.
DE LA OPOSICION A LA PARTICION
De conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones contenidas en los artículos 467 y 474 de la LOPNA, nos oponemos a esta sedicente demanda de partición por ser una acción temeraria, insincera, que busca sorprender en su buena fe al Juzgador de Protección incluyendo supuestos bienes que ya no pertenecen a la comunidad conyugal por una parte y por la otra ocultando otros bienes que si pertenecen a la comunidad conyugal por haber sido adquirido durante su vigencia.
Específicamente indicaremos en primer lugar, la existencia de una vivienda como perteneciente a la comunidad conyugal ubicada Calle Simón Rodríguez, Nº 4 de la Población de Soledad – Estado Anzoátegui; y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con carpintería soledad del francés; SUR: Con ferre materiales Carlos Salazar; ESTE: Calle Simón Rodríguez; y OESTE: Terreno del estadio el Jardín. Debo indicarle al ciudadano Juez, que originariamente dicho inmueble consistente en unas bienhechurías con apenas tres (03) hiladas de bloque, fue adquirido a nombre del padre de mi cónyuge en el año 1997 por mis deseos, pero posteriormente y producto de mi trabajo, procedí a edificar durante todos estos años de vigencia del matrimonio las siguientes mejoras y edificaciones: TRES (03) CUARTOS; DOS (02) BAÑOS, UN (01) SALA COMEDOR; UN (01) DEPOSITO; UN (01) GARAJE; SALON DE REUNIONES, UN (01) PORCHE; UNA (01) COCINA; EL SOLAR SE ENCUENTRA CERCADO CON UN PAREDON DE BLOQUES DE CEMENTO Y MACHONES DE CABILLA, EL FRENTE CONSTA DE REJAS DE HIERRO Y PORTONES DEL MISMO MATERIAL, Y ADEMAS CONSTRUI A MIS PROPIAS Y UNICAS EXPENSAS, CON DINERO DE MI TRABAJO Y DE MI PECULIO PARTICULAR UN (01) LOCAL ANEXO CON PAREDES DE BLOQUE, CON UN SALON PARA RESTAURANT, CON UN (01) COCINA, DOS (02) BAÑOS, DONDE HA VENIDO FUNCIONANDO EN LOS ULTIMOS DOS AÑOS ÑA ACTIVIDAD DE LA VENTA DE COMIDA CRIOLLA QUE HA EXPLOTADO CON MI APOYO LA CIUDADANA IRAMA JOSEFINA AMPARAN, CONJUNTAMENTE CON ESTE SUSCRITO, Y QUE SE ENCUENTRA DOTADO DE COCINA, MESAS PARA CLIENTES, SILLAS, UN CONGELADOR, UN FREEZER, TRES (03) AIRES ACONDICIONADOS DE 24MIL BTU C/U, DICHO LOCAL ES DE PAREDES DE BLOQUE, PISO DE CEMENTO, CON TECHO DE ACEROLIT Y TECHO RASO DE ANIME, BIENES QUE SI FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD.
Tanto la vivienda como el local anexo, más los bienes muebles, equipos, enseres, utensilios y adicionalmente el mobiliario de la casa – habitación, que fue sede del domicilio conyugal, pertenece a la comunidad para la cual invoco a todo evento las presunciones contenidas en el artículo 164 y 163 del Código Civil, por lo que le corresponde ante este alegato demostrar a la ciudadana demandante IRAMA JOSEFINA AMPARA, que el inmueble que fue la sede del hogar común, no pertenece a la comunidad y de la misma manera le corresponde la carga de la prueba demostrar que los bienes que se encuentran en el interior del domicilio o de dicho inmueble no son de propiedad común, bienes muebles y equipos o enseres domésticos entre los que se encuentran: TRES (03) AIRES ACONDICIONADOS TIPO VENTANA Y UN (01) SPLIT DE 18MIL BTU C/U; EQUIPOS DE NEVERA, COCINA, LAVADORA, MUEBLES, UN JUEGO DE HERRAMIENTAS MECANICAS CUYO VALOR OXILA EN MAS DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, UN EQUIPO DE SONIDO PARA VEHÍCULO INTEGRADO POR TRES (03) PLANTAS, DOS (02) BAJOS, TRES (03) MEDIOS Y DOS (02) TWITER, UN (01) CROSSOVER, UN (01) COMPRESOR, DOS (02) CAPACITADORES, UNA (01) BATERIA DE SONIDO DE COMPETENCIA, dicho equipo al salir de mi domicilio conyugal, producto de las desavenencias con mi ex cónyuge, quedo depositado en dicha residencia haciendo énfasis que el mismo tiene un valor de aproximadamente CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES.
Así mismo, una de las razones por las cuales me opongo a esta demanda de partición, es que la demandante OMITE la existencia de un vehículo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2009; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N298A27581; SERIAL DE MOTOR: 9A27581; PLACAS: JAV98X, el cual fue adquirido al ciudadano RAFAEL ANGEL JIMENEZ BETANCOURT, titular de la cedula 8.860.207; adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 01 de abril del año 2011, el cual se anexa en copia simple constante de un legajo de seis (06) folios útiles, que contienen documento de propiedad, certificado de Registro de Vehículo Nº 27453038, de fecha 22 de diciembre del año 2008, vehículo este que se encuentra en poder de la ciudadana IRAMA JOSEFINA AMPARAN, aun cuando según informes que me han suministrado allegados a la misma, dicho vehículo fue permutado por otro vehículo MARCA; HONDA; COLOR: CREMA; y donde se desplaza a diario y que por lo tanto es un bien partible por ser de la comunidad, vehículo este que tiene un valor aproximado de DOS MIL BOLIVARES (2.000.000,00), y el cual fue cancelado casi en su totalidad y para parte de dicha deuda adquirí un préstamo personal que obtuve por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) de la Cooperativa Conservi XX1, tal como consta de la copia de la acreencia que anexo.
Esta demanda de partición, resulta a nuestro juicio, irrita e insincera, amén de su temeridad, en virtud de que la demandante omite NO SOLO la existencia de bienes y equipos domésticos y la vivienda y una parcela de terreno cuya firma me fue falsificada, sino también el pasivo originado por gastos y compromisos, adquiridos por este suscrito para poder cumplir con las obligaciones patrimoniales de las actividades tanto comerciales como gastos del hogar, recordemos que la comunidad conyugal está conformada, no solamente por los activos sino por el pasivo, que debe ser objeto también de liquidación y adjudicación, por ser una carga de la comunidad tal y como lo establece el artículo 165 ordinales 1, 2, 3 y 4, respectivamente, del Código Civil, razón por la cual, al momento de producirse la liquidación y disolución de la comunidad conyugal, debe por tal razón liquidarse no solo el activo sino el pasivo que afecta la comunidad, pero de una manera insólita e inaudita pretende desconocerlo la ciudadana IRAMA JOSEFINA AMPARAN, a quien como cónyuge y padre de familia y conductor del hogar, apoye y auxilie y todos los momentos de alegría como de insatisfacción, suministrándole tanto a ella como a mis hijos, tanto alimentos como los bienes personales y materiales, para que tuvieran una subsistencia digna decorosa y sin calamidades de ninguna naturaleza. En atención a lo anterior se debe incorporar para su liquidación las siguientes acreencias: 1) la contraída con el ciudadano YORBIS MARTINEZ, la cual actualmente es objeto de una demanda por cobro de bolívares que se tramita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta del expediente Nº FP02-M-2013-000007, por la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 600.000) más las costas y costos e indexación monetaria, según libelo de demanda que anexo marcada con la letra “A” 2) una deuda por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (228.700,00), con la Asociación Cooperativa Conservi 21, con la finalidad de pagar la parte la creencia de los vehículos: MARCA: FORD FIESTA; COLOR: PLATA; PLACAS: JAV98X; Y CAMION CARGO; MARCA: FORD; PLACAS: 30H DBF, cancelada al ciudadano Carmelo Basile – que aun mantengo insoluta, ambas deudas fueron canceladas por la asociación Cooperativa Conservi XX1, por la cantidad de TRESCEINTOS VEINTICOHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 328.700), la cual aún mantengo, por cuanto mi ex conyugal detenerme el camión con el cual realizaba mi actividad productiva, me impidió que cancelara esta deuda, la cual constituye una carga de la comunidad.
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho es por lo que me opongo a esta Demanda de partición, ante la omisión no solo de bienes inmuebles y muebles, sino ante el silencio y ocultamiento del pasivo de la comunidad conyugal que debe ser objeto de liquidación, de conformidad con lo previsto en el ya referido artículo 165, en sus ordinales 1, 2, 3 y 4, del Código Civil.
DE LA RECONVENCION
De conformidad con lo previsto en el artículo 474 Segundo Aparte de la LOPNA, y en ejercicio de mi cabal Derecho a la Defensa, procedo en este acto a reconvenir a la demandante IRAMA JOSEFINA AMPARAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.516.851, comerciante, residenciada en la Calle Simón Rodríguez, Casa Nº 4, Zona Industrial de Soledad, Estado Anzoátegui, por las consideraciones que a continuación expongo:
Como consta de lo que afirma en el libelo de demanda presentado por mi ex cónyuge IRAMA JOSEFINA AMPARAN, contraje nupcias civiles o matrimonio civil en fecha 09 de enero de 1997 por ante la primera autoridad civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, unión de la que nacieron nuestros hijos: JOSE FRANCISCO MOLLETON AMPARAN, quien cuenta con 17 años, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien cuenta con 15 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes cuenta con 10 años de edad.
Ahora bien, luego de 18 años de matrimonio, y por desavenencias propias de relación matrimonial, mi ex cónyuge, procedió a interponer la demanda de divorcio, cuya la Sentencia de Divorcio – hoy – definitivamente – fue dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Extensión Ciudad Bolívar, en fecha 31 de octubre del año 2014, que dicho Tribunal, decreto el ejercicio conjunto tanto de la Patria Potestad, como de la Responsabilidad de Crianza de los mencionados hijos, mientras que la custodia se le atribuyo de manera individual y separada a la madre de mis mencionados hijos. Me permito en este acto reconvencional, describir el activo y pasivo común, es decir, tanto el activo como las cargas de la comunidad.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si los bienes cuya partición fueron solicitados en la demanda y en la contestación a la demanda pertenecen o no a la comunidad de gananciales.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de liquidación y partición de la comunidad de gananciales en donde afirma la demandante que los bienes objeto de partición pertenecen a la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio.
En cuanto a los límites de la controversia este Tribunal considera deben ser establecidos una vez que conste en autos la apertura del cuaderno separado en el cual conste cuales son los bienes que serán objeto de partición.
Ahora bien, en cuanto a la liquidación y partición de bienes gananciales, los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”….
“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Negrilla y cursiva añadidas).
De la transcripción contenida en el numeral segundo de este artículo, es evidente que el legislador hace una distinción entre los bienes de la comunidad con la forma cómo se adquirieron dichos bienes a título oneroso.
Sobre este aspecto, a tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria, profesión, sueldo o salario de alguno de los cónyuges, sino los obtenidos a título oneroso por la profesión, oficio, salario o trabajo de uno o ambos cónyuges.
Por tanto, la profesión u oficio de uno de los cónyuges como ingeniero, abogado, militar activo, carpintero, médico o de cualquier otra índole que lo acredite como tal, no constituye un bien de la comunidad de gananciales, sino la profesión u oficio obtenido a través de sus estudios realizados o experiencia laboral.
En tal sentido, los bienes (muebles o inmuebles) obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, sí están comprendidos como bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en la ley.
Con respecto a las normas relativas a la partición, aplicables supletoriamente a este Procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000200, de fecha 12 de mayo de 2011, estableció lo siguiente:
“Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
(…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
(…)
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
En virtud al criterio transcrito, se observa que la simple declaración de oposición a la partición expresada por el demandado en la contestación, referida a hechos irrelevantes de la pretensión contenida en la demanda, sin objetar el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales o sin que verse sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, debe considerarse como no realizada la oposición y procederse conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Para la solución de la controversia es importante determinar si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida y si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial y si la oposición realizada por el demandado en la contestación de la demanda fue tramitada mediante la apertura del cuaderno separado.
PUNTO PREVIO.
Ahora bien, antes de hacer un pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que en el libelo de la demanda la parte actora solicitó la partición de los siguientes bienes:
PRIMERO: Un (01) vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Cargo/Cargo, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Color: Rojo, Año: 2009, Serial de la Carrocería: 8YTYTHZT598A10024. Serial del Motor: 36018968, Serial del Chasis: 9A10024, Placas: 3OH-DBF, el cual pertenece a la comunidad conyugal, tal y como se evidencia de certificado de origen Nº 26341655, en fecha 14 de Agosto del 2008.
SEGUNDO: Un (01) vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: Iveco Eurocargo, Modelo: Toronto, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Color: Blanco, Placas: A33AH8S, él fue obtenido dentro de la comunidad conyugal.
TERCERO: Un (01) vehículo el cual las siguientes características: Modelo: Cargo 1721, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Color: Blanco, placas: A69AH5F, el cual fue obtenido dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Un (01) vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Particular, Color: Gris Oscuro, Año 2009, Placas: AOAY5A, el cual fue obtenido dentro de la comunidad conyugal.
Por en el escrito de contestación a la demanda, el demandado realizó oposición a la partición en los términos siguientes:
…omississ…
No obstante, aunado a lo anterior debo proceder a RECHAZAR Y OPONERME A LA DEMANDA DE PARTICION INTERPUESTA POR MI EX CONYUGE, YA QUE NO ES VERDAD LO QUE MENCIONA DICHA CIUDADANA, QUE ES PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y POR LO TANTO NO PERTENECE A ELLA, EL VEHÍCULO MARCA: FORD; MODELO: CARGO; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; COLOR: ROJO; AÑO 2009; SERIAL DE CARROCERIA 8YTHZT598A10024; SERIAL DE MOTOR 36018968; SERIAL DE CHASIS: 9A10024; PLACAS 30H-DBF; dicho bien no pertenece a la comunidad de bienes matrimoniales.
Como tampoco pertenece a la comunidad y por lo tanto lo negamos y contradecimos, el vehículo MODELO: CARGO; 1721; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; PLACAS: A69AH5F; Ya que desde hace mucho tiempo los referidos vehículos productos de su uso y desperfecto mecánico y la imposibilidad de obtención de repuestos, mantenimiento entre otros, fueron entregados al vendedor original quien a su vez en compensación me hizo entrega de un vehículo MARCA IVECO; EUROCARGO, MODELO: TORONTO; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; PLACAS: A33AH8S; El cual actualmente es objeto de una medida Ejecutiva de Embargo, practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta del expediente y cuaderno de medidas Nº FH01-X-2014-000007 del expediente FP02-M-2013-000007, como consecuencia de una deuda que mantengo con el ciudadano YORBIS MARTINEZ, deuda que constituye un pasivo común o carga de la comunidad de conformidad con el ordinal 1 del artículo 165 del Código Civil.
De la misma manera si bien el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: PARTICULAR; COLOR: GRIS OSCURO; AÑO: 2009; PLACAS: AOAY5A; Fue adquirida por este suscrito CON RESERVA DE DOMINIO, pero YA NO PERTENECE a la comunidad, pues la misma, por razón de la acreencia que tiene en mi contra y en contra de la comunidad conyugal el ciudadano YORBIS MARTINEZ, según consta del citado expediente Nº FP02-M-2013-000007, que por cobro de bolívares, se tramita en mi contra por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra sometida a una Medida Ejecutiva de Embargo por el impago de dicha deuda.
…omississ…
De conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones contenidas en los artículos 467 y 474 de la LOPNA, nos oponemos a esta sedicente demanda de partición por ser una acción temeraria, insincera, que busca sorprender en su buena fe al Juzgador de Protección incluyendo supuestos bienes que ya no pertenecen a la comunidad conyugal por una parte y por la otra ocultando otros bienes que si pertenecen a la comunidad conyugal por haber sido adquirido durante su vigencia.
(…)
Así mismo, una de las razones por las cuales me opongo a esta demanda de partición, es que la demandante OMITE la existencia de un vehículo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2009; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N298A27581; SERIAL DE MOTOR: 9ª27581; PLACAS: JAV98X, el cual fue adquirido al ciudadano RAFAEL ANGEL JIMENEZ BETANCOURT, titular de la cedula 8.860.207; adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 01 de abril del año 2011.
(…)
Esta demanda de partición, resulta a nuestro juicio, irrita e insincera, amén de su temeridad, en virtud de que la demandante omite NO SOLO la existencia de bienes y equipos domésticos y la vivienda y una parcela de terreno…
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho es por lo que me opongo a esta Demanda de partición, ante la omisión no solo de bienes inmuebles y muebles, sino ante el silencio y ocultamiento del pasivo de la comunidad conyugal que debe ser objeto de liquidación, de conformidad con lo previsto en el ya referido artículo 165, en sus ordinales 1, 2, 3 y 4, del Código Civil.
Por su parte, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015 (folios 227 al 229 de la primera pieza), el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación dictó auto interlocutorio en el cual estableció:
Vista la Oposición y Reconvención planteada por la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO MOLLETON FLORES (sic), considera esta Juzgadora, traer a colación un extracto de la doctrina Alusiva a la especial particularidad en las características del procedimiento de Partición…
(sic)
Por las razones antes expuestas, el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN, interpuesta por el ciudadano: CARLOS ALBERTO MOLLETON FLORES, debidamente identificado en autos, el cual deberá tramitarse por procedimiento especial en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en el Artículo 450 literal “d” establece como principio rector del procedimiento la “Uniformidad” conforme al cual: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se tramitan por los procedimientos establecidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial..” y decidida por el juez de mérito. Así se Decide.
Que los artículos 177 literal “L”, 450 literal “L”, 474 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
a). Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
“Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
d). Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.”
“Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación.
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta…”
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Asimismo, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De la transcripción de los artículos precedentes se colige, que el procedimiento aplicable para tramitar los asuntos relativos a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes, no es otro que el Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, se observa que el citado artículo 474 ejusdem, no regula la posibilidad de que la parte demandada pueda realizar oposición a la partición, ni los efectos o consecuencias jurídicas que se producen cuando se ha realizado o no la oposición a la partición, así como tampoco, el mandato de aperturar del cuaderno separado para el trámite de la oposición a la partición, ni las normas que regulan la segunda etapa de la partición, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, lo cual hace posible, ante la no previsión en la Ley Especial para tramitar los supuestos indicados, la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, por imperio del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, el trámite de la segunda etapa del proceso de partición corresponde única y exclusivamente a los jueces de Mediación y Sustanciación, quienes por ser los jueces de ejecución, son los competentes para ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, en cambio, la sentencia relativa a la oposición a la partición que realice el demandado tramitada en el cuaderno separado aperturado en la audiencia preliminar, le corresponderá dictarla al juez o jueza de juicio o Superior, y no a los jueces o juezas de Mediación, Sustanciación y ejecución por ser una etapa de naturaleza eminentemente contenciosa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC.000720, de fecha 02 de diciembre de 2013, con relación a la importancia de aperturar el cuaderno separado inmediatamente después de formulada la oposición, estableció lo siguiente:
“Como puede apreciarse no constituye una inadvertencia del legislador el hecho de que en una partición exista la posibilidad de que haya contradicción respecto a unos bienes y otros no, por lo que en este último caso es de suprema importancia practicar la apertura del cuaderno separado inmediatamente después de formulada la oposición, por cuanto, resulta incompatible la realización de los actos que corresponda a cada uno de las situaciones descritas anteriormente, es decir, la partición propiamente dicha y la sustanciación derivada de la contradicción. Por ello es importante que una vez efectuada la oposición de forma inmediata se abra el cuaderno separado.
En el presente caso, observa la Sala que la partición versa sobre tres bienes inmuebles de los cuales la co-demandada Maritza Rodríguez de Legórburu, en la oportunidad de dar contestación a la demanda formuló oposición solamente respecto a uno de ellos, estando de acuerdo en la partición de los otros dos bienes inmuebles. Tal oposición consistió en la contradicción respecto del dominio común sobre el bien inmueble denominado casa-quinta San Luis, por cuanto a decir de la co-accionada el sesenta por ciento (60%) de la totalidad de dicho inmueble le pertenecía a la comunidad conyugal conformada por la co-demandada Maritza Rodríguez de Legórburu y su cónyuge Gustavo Legórburu, en razón de la cesión que le realizara en vida el de cujus Luis Rodríguez Santana -su padre-.
Así las cosas constata esta Sala, que la presente causa continuó sustanciándose a través del procedimiento ordinario, sin que se abriera debidamente el cuaderno separado a fin de tramitar lo referido a la contradicción hecha sobre el bien inmueble denominado casa-quinta San Luis, tal y como, lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el juicio continuó su curso a pesar que existía acuerdo sobre la partición de dos de los bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario.
…omississ…
Aunado a lo anterior observa la Sala que el ad quem no advirtió el error procedimental en que incurrieron los jueces de instancia al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al no abrirse el cuaderno separado en la oportunidad de la oposición y no continuar los trámites referidos a la partición de los bienes inmuebles sobre los que no hubo oposición; obviando igualmente lo decidido en la sentencia de fecha 26 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A juicio de esta Sala lo anterior constituye un error que causó una subversión procedimental que generó indefensión a las partes, pues impidió la partición de los bienes inmuebles sobre los que no hubo contradicción, acumulando todo en un mismo cuaderno cuando, lo que debió ocurrir era la apertura del cuaderno separado para que se desarrollara el trámite de la oposición y se decidiese sobre ello.
Considera esta Sala hacer especial énfasis en la importancia de dar cumplimiento a las normas que regulan el procedimiento de partición a las que se hizo alusión en líneas superiores, por cuanto es de hacer notar que una vez propuesta la contradicción sobre algún o algunos de los bienes que conforman el acervo hereditario se genera contención entre las partes, mas no así si hay acuerdo respecto a otro u otros bienes, debiendo separarse en virtud de la naturaleza de su tramitación, pues se insiste en que tal subversión genera un retardo en la ejecución de la partición de la cual se entiende su total convenimiento por parte del demandado.
Por todo lo anteriormente expuesto al quedar evidenciado que el ad quem en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la co-demandada, procedió a emitir pronunciamiento únicamente sobre lo decidido en el procedimiento cautelar, lo cual excede del tema que le correspondía, no emitiendo el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada por las partes, a los fines de que este confirmara, modificara o revocara las decisiones proferidas por el a quo, sino que por el contrario con su modo de proceder convalidó tal subversión procesal, por vía de consecuencia, menoscabó el derecho a la defensa de las partes.
Como corolario de lo anterior aprecia la Sala que lo ajustado a derecho a fin de restituir la lesión por la subversión detectada y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es reponer la causa a la oportunidad en que se emitió la decisión en fecha 26 de julio de 2002, a los fines de que se proceda al desglose de las actuaciones correspondiente a la oposición a la partición hecha por la co-demandada Maritza Rodríguez de Legórburu, con la respectiva apertura del cuaderno separado y dicte la consecuente decisión de mérito; y por otra parte se proceda a la fijación del acto de nombramiento del partidor previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por consiguiente, esta Sala declara procedente la presente denuncia por subversión al orden procedimental lo que generó indefensión y violación al debido proceso, por lo que en consecuencia, se quebrantaron las normas establecidas en los artículos 15, 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Subrayado y negrita añadida).
Del examen del expediente se observa, que la demandante solicitó en la demanda la partición varios bienes muebles (vehículos), sin embargo, el demandado en la contestación de la demanda se opuso a la partición, objetando el derecho a la partición sobre varios de los bienes indicados en la demanda y solicitando la inclusión de otros bienes, no señalados en la demanda de partición.
En este orden de ideas, al producirse la oposición a la partición por parte del demandado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en lugar de declarar improcedente la oposición mediante el auto de fecha 11 de mayo de 2015 (folios 227 al 229 de la primera pieza del expediente principal), debió ordenar la apertura del cuaderno separado, sin impedir la división de los bienes que no hayan sido objeto de oposición, para que pueda tramitarse la oposición a la partición hecha por el demandado, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y el Criterio jurisprudencial transcrito anteriormente.
Sin embargo, de la lectura de las actas procesales se desprende, que la causa continuó sustanciándose en el mismo expediente principal sin que se abriera debidamente el cuaderno separado a fin de tramitar la oposición referida al derecho a la partición de varios de los bienes indicados en la demanda y a la inclusión de los otros bienes indicados en la contestación.
Por las consideraciones señaladas,.con el fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del auto del auto de fecha 11 de mayo de 2015 y ordenar la reposición de la causa, al estado de que el referido Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección pueda verificar sobré cuales bienes se objetó el derecho a la partición en la oposición realizada y sobre cuales se solicitó su inclusión en la contestación de la demanda, y proceder en consecuencia a ordenar la apertura del cuaderno separado para el trámite de los bienes objeto de oposición, pudiendo realizar el desglose de las actuaciones correspondientes relacionada con la oposición a la partición y continuar su trámite fijando nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes, o en su defecto, la fijación del acto de nombramiento del partidor, en caso de que exista uno o varios bienes que no hayan sido objeto de oposición, a criterio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
A los fines de determinar el interés superior de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración las opiniones de los dos últimos emitidas en la audiencia de juicio, quienes manifestaron:
El segundo: “Me llamo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo 15 años, vivo en soledad, Edo Anzoátegui, esos bienes si son de mi mama, los camiones es uno solamente que queda que se pudo salvar, porque mi papa vendió todo, yo quiero que le den el camión a mi mama, nosotros somos tres y mi papa no nos pasa nada”
El Tercero: “(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).: “Me llamo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo 12 años, vivo en soledad, creo que todo se lo tienen que dar a mi mama, porque mi papa no nos quiere dar nada, no nos pasa para comprar la ropa del liceo ni los zapatos”.
Sin embargo, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho de este fallo, este Tribunal considera que el Interés superior de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y una tutela judicial efectiva, ordenando la reposición de la causa al estado de que sea aperturado el cuaderno separado para el trámite de los bienes objeto de oposición.
Por cuanto fue ordenada la reposición de la causa, conforme a los vicios en el procedimiento descritos anteriormente, este Tribunal no podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto y por consiguiente, tampoco podrá realizar el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 11 de mayo de 2015 y ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección ordene la apertura del cuaderno separado para que pueda tramitarse la oposición a la partición hecha por el demandado, en la cual se objetó el derecho a la partición de los bienes indicados en el libelo de demanda y solicitó la inclusión de otros bienes no señalados en la demanda, pero indicados en la contestación de la demanda, para la continuación del procedimiento en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y 211 del citado Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.
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