ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2014-001133
RESOLUCIÓN No. PJ0842016000014
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, adolescente y niña, de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana: RAIZA LOURDES LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.569.716.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadanos: LUIS LOPEZ RONDÓN y CARMEN BARBOZA SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 99.212 y 105.314.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano: ERNESTO ALFONZO CHONG MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.507.118.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano: MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo el No. 101.411.
MOTIVO: REVISIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 15 de octubre de 2014, la ciudadana RAIZA LOURDES LUGO, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., debidamente asistida por los abogados en ejercicio LUIS LOPEZ RONDÓN y CARMEN BARBOZA SILVA, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Revisión de acuerdo de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ERNESTO ALFONZO CHONG MUÑOZ.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 01 de febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En síntesis, la parte actora RAIZA LOURDES LUGO alegó lo siguiente:
En fecha 13 de marzo de 2013, día fijado donde se llevaría a cabo la audiencia de juicio en la Revisión de Sentencia Interlocutoria de fijación de Obligación de Manutención que interpuso la ciudadana RAIZA LOURDES LUGO, y haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos (sic), se llegó al siguiente acuerdo. PRIMERO: El padre ciudadano ERNESTO ALFONZO CHONG MUÑOZ, se compromete a cumplir con la obligación de manutención a favor de la ciudadana: RAIZA LOURDES LUGO, en su carácter de representante Legal del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) en forma mensual y consecutiva, (sic). SEGUNDO: El ciudadano ERNESTO ALFONZO CHONG MUÑOZ, se compromete a cumplir con el monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que se obliga a cancelar en la primera quincena del mes de Agosto de cada año. TERCERO: El ciudadano ERNESTO CHONG MUÑOZ se compromete a cumplir con el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para gastos de recreación que deberá descontar anualmente el patrono al momento de cancelar el obligado el bono de vacacional. CUARTO: El ciudadano ERNESTO ALFONZO CHONG MUÑOZ, se compromete a cumplir con el monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) para gastos de vestido (ropa y calzados), que se obliga a cancelar al momento de recibir el pago de sus aguinaldos.
Todos los montos acordados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin retraso en la cuenta de ahorro Nº 0102-0634-14-5018542, a nombre de la ciudadana RAIZA LOURDES LUGO, en beneficio del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y una vez efectuados los depósitos consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo. Siendo este acuerdo homologado el mismo 13 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Ciudad Bolívar. Estos montos deben ajustarse a los cambios del sueldo del deudor u obligado, siempre que se compruebe esa circunstancia de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la referida Ley.
Es de hacer notar que para el momento de la fijación de la Obligación de Manutención de mutuo acuerdo entre nosotros y que fue debidamente homologado por el tribunal de la causa, el padre de mis hijos percibía un saldo inferior al que percibe actualmente y en el tiempo transcurrido el salario del padre de mis hijos a sufrido variaciones que actualmente lo llevan a ganar un salario aproximado de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), por lo que solicitare en su oportunidad la prueba de informe a fin de determinar el ingreso real, es por esta razón que hoy acudo ante este Tribunal a solicitar la Revisión de la Sentencia Interlocutoria de fijación de Obligación de Manutención Voluntaria, en virtud que han variado los supuestos que dieron lugar a dicha sentencia interlocutoria, fundamento mi petición en el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, acreedores de alimentos en este proceso.
PROPUESTA DE NUEVO MONTO DE MANUTENCION.
PRIMERO: El padre ciudadano ERNESTO ALFONZO CHONG MUÑOZ, se comprometa a cumplir con la obligación de manutención a favor de la ciudadana: RAIZA LOURDES LUGO, en su carácter de representante Legal del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El ciudadano ERNESTO ALFONZO CHONG MUÑOZ, se compromete a cumplir con el monto de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00) para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que se obligad a cancelar en la primera quincena del mes de agosto de cada año. TERCERO: El ciudadano ERNESTO ALFONZO CHONG MUÑOZ se comprometa a cumplir con el monto de VEINTE MIL BOLIVARES, para gastos de recreación que deberá descontar anualmente el patrono al momento de cancelar el obligado el bono vacacional. CUARTO: El ciudadano ERNESTO ALFONZO CHONG MUÑOZ, se comprometa a cumplir con el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para gastos de vestido (ropa y calzados), que se obliga a cancelar al momento de recibir el pago de sus aguinaldo.
Solicito a este respetable Tribunal que de acuerdo a lo narrado y probado en autos deje sin efecto la sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2013 y fije como nuevo monto la obligación alimentaría la propuesta anteriormente detallada sin que se perjudique el modo de vida llevado por mis hijos.
Por su parte, en la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda principal, el demando presentó escrito de contestación de demanda, proponiendo igualmente reconvención, en el cual expuso:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la Demanda que intento en mi contra la ciudadana ya identificada en auto, por cuanto todas y cada uno de los alegatos son falsos y carente de asidero legal ya que siempre he sido un hombre responsable para con mi familia y mucho más para con mi obligación como marido y padre de familia con lo cual solo se busca con lo cual solo se busca con esta demanda es retardar el procedimiento y perjudicarme como ya lo ha hecho siempre la madre de mis hijos.
Siempre ha imperado en mí la buena fe, motivo por el cual he tenido tanta paciencia y consideración a pesar de las múltiples ofensas y humillaciones que me ha causado la ciudadana ya identificada en auto. Así mismo informo que tengo otra carga familiar y un nuevo hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).Z, y una mujer a mi cargo, lo cual demostrare dentro del proceso.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada uno de los señalamientos de incumplimiento, cuando seria yo quien debería hacer tales señalamientos, situación ésta que me obligo a tener que estar en constante angustia.
Así mismo informo al tribunal que tengo otra carga familiar la cual demostrare dentro del proceso y a su vez solicito se aplique la figura del prorrateo tal y como lo establece la ley entre cada uno de los beneficiarios alimentarios. De igual forma rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes las bonificaciones demandadas por la madre de mis hijos, tales como Bono de Producción, Bonificaciones Especiales, Bono Vacacional, Primas por Trabajos en Caliente y todo y cada uno de lo peticionado por la madre de mis hijos en el escueto libelo de demanda.
DE LA RECONVENCION
Por todo lo antes expuesto es por lo que reconvengo o hago mutuo a petición por cuanto la variabilidad de supuestos que dieron cambio a la obligación de manutención, existen a mi favor, por cuanto tengo otra carga familiar que representa a mi menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).de tres (03) años de edad, a su vez tengo una nueva pareja, la cual puede evidenciarse de la partida de nacimiento que anexo marcada “A”, además inflación ha desmejorado mi patrimonio económico.
Por su parte, en la oportunidad procesal para dar contestación a la reconvención, la parte demandante reconviniente presentó escrito de contestación a la reconvención, en el cual expuso:
Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como en el derecho el contenido del libelo de la reconvención incoada en mi contra, aceptando solamente que el ciudadano ERNESTO ALFONZO CHONG MUÑOZ, tiene otro hijo, pero que si han cambiado las circunstancias que dieron origen a la sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2013, referente a la manutención de mis hijos, ya que estos montos deben ajustarse a los cambios del sueldo del deudor u obligado, de igual manera estamos de acuerdo conforme al principio de proporcionalidad estipulado en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establezca la proporción que le corresponda a cada uno tomando en cuenta el interés superior de los niños y adolescente, la condición económica y el número de los y las solicitantes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si se ha producido una modificación o cambio de la realidad no establecido en el acuerdo que se pretende revisar y si las partes tomaron en consideración en dicho acuerdo, algún supuesto que haya sido modificado, alegados por la parte actora reconvenida y rechazados por la parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda y de la reconvención
.
.Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum la controversia en la causa principal se plantea en pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales fue realizado el convenimiento homologado objeto de revisión, solicitándose el aumento de los montos establecidos mediante una nueva fijación judicial.
Asimismo, el thema decidendum de la reconvención, versa sobre una pretensión de divorcio ordinario interpuesta por la demandada reconviniente en contra de los demandantes reconvenidos, alegándose un cambio a la obligación de manutención, debido a que tiene otra carga familiar.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, sólo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o convenimiento entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita y cursiva añadidas).
De la trascripción parcial de este artículo, se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión de revisión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio o Superior debe analizar indefectiblemente, de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:
1) Que se trate de una o varias sentencias definitivas o de uno o varios acuerdos realizados judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención.
De tal manera, que no puede hablarse de revisión, si no existe una decisión definitiva o un convenimiento entre las partes que pueda ser revisado.
En tal sentido, para que una pretensión de revisión sea considerada como tal, el demandante deberá expresar con toda precisión: la fecha de las sentencias o de los convenimientos que se pretenden revisar, si ha quedado definitivamente firme y el nombre del Tribunal que la haya dictado u homologado.
2). Que la sentencia o sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o que el acuerdo o acuerdos realizados voluntariamente hayan sido homologados.
Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia definitiva objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
En tal sentido, los acuerdos conciliatorios referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, tienen efecto de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez homologado por la autoridad judicial competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, las partes no podrán apelar las sentencias o autos interlocutorios que los hubieren homologado, ya que dichos fallos no son apelables.
3). Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión hayan sido modificados.
Para el cumplimiento de este requisito, la parte actora debe expresar en la demanda, con toda claridad y precisión, el objeto y los fundamentos de la pretensión de revisión, tales como, la alegación de los hechos nuevos que afirmen la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión, en tal sentido, si la pretensión carece de objeto, esto es, no se indica en el libelo lo que se pide o pretende, la función jurisdiccional se verá impedida para resolver una situación de hecho que no ha sido planteada de forma concreta; y por consiguiente, el Tribunal podrá declarar inadmisible la reconvención.
Con respecto a la Obligación de Manutención, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la Responsabilidad de Crianza o de custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
Si se solicita la fijación judicial del monto de la obligación de manutención ha sido establecido mediante un acuerdo conciliatorio homologado judicialmente, tanto la solicitud como la sentencia deberán estar fundadas en el interés superior del niño, niña o adolescente beneficiario del acuerdo objeto de revisión, aplicando por analogía para la revisión judicial, los supuestos previstos para las revisiones solicitadas ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el artículo 23 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sólo puede ser iniciado el proceso a solicitud de parte, por lo que el juez no puede iniciarlo de oficio.
De tal manera, el legislador ha considerado que para iniciar el proceso, es necesaria la presentación de una nueva demanda de revisión, no una simple solicitud en el expediente primitivo, haciendo de ese modo una distinción entre el concluido proceso primitivo donde fue dictada la sentencia definitiva o realizado el acuerdo objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) autónoma.
5) Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
En este sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla añadida)
De la trascripción de este artículo, se evidencia claramente el establecimiento de una competencia por el Territorio que debe tener el Juez o Jueza de Protección, para conocer y decidir los asuntos relativos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza o de custodia y régimen de convivencia familiar, la cual está determinada por la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
Por consiguiente, la nueva demanda de revisión debe ser presentada ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, y no ante el Tribunal que dictó la sentencia o conoció del convenimiento objeto de revisión, por cuanto el legislador atribuyó en dicha norma, una competencia de tipo territorial para conocer y decidir los asuntos relativos a las instituciones familiares, la cual comprende no solo el conocimiento de la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención, la atribución de la responsabilidad de crianza o de custodia y el establecimiento del régimen de convivencia familiar, sino también los asuntos relativos a la revisión de acuerdos o sentencias establecidos judicial o extrajudicialmente sobre dichas materias.
6) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió en la causa principal las siguientes:
-Copias Certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 21 y 22), con las que se pretendía probar su minoridad y su reconocimiento voluntario realizado por el obligado ERNESTO ALFONZO CHONG MUÑOZ, el cual determina la filiación existente entre ellos, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dichas instrumentales.
En tal sentido, siendo la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora probó la obligación de manutención del demandado, demostrando la minoridad del adolescente y de la niña y su filiación con el obligado. Y así se declara.
-Copia certificada de la copia de parte del expediente No. FP02-V-2012-001106 (folio 05 al 128), en el cual consta la certificada de la Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos ERNESTO ALFONZO CHONG MUÑOZ Y RAIZA LOURDES LUGO (folios 109 al 113), con la que se pretendía probar que los montos de la obligación de manutención a favor del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., habían sido fijados voluntariamente mediante acuerdo entre las partes, quienes al momento de suscribir dicho acuerdo, no tomaron en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de dicho instrumento.
Por tal razón, queda comprobado que los montos de la obligación de manutención a favor del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentran fijados mediante acuerdo voluntario entre las partes y homologado judicialmente.
-Constancia de trabajo de fecha 15 de mayo de 2015, remitida por la empresa CVG CABELUM (folios 187 al 169), donde consta que el salario básico devengado por el demandado para esa fecha era la suma de Bs. 12.227,87, asignaciones al mes de Bs. 31.454,62 (folio 193), los cuales no fueron tomados en cuenta para la fecha en que fue suscrito el acuerdo objeto de revisión en la causa No. FP02-V-2012-001106, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.
De la constancia de trabajo y del acuerdo homologado analizado, se desprende que para el momento en que fueron convenidos los montos de la obligación de manutención a favor del adolescente y de la niña demandantes, las partes no tomaron en cuenta el sueldo que percibía el obligado demandado, razón por la cual, a juicio del sentenciador, los supuestos conforme a los cuales fue realizado el acuerdo objeto de revisión quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado por el sueldo que percibe actualmente el demandado, debiendo fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor del adolescente y de la niña demandantes, conforme a la capacidad económica del demandado, añadiendo además, un monto adicional para gastos de pre-escolar. Y así se establece.
En conclusión, del examen y relación de todos los hechos alegados y probados en autos, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos ERNESTO ALFONZO CHONG MUÑOZ Y RAIZA LOURDES LUGO, en el cual fijaron los montos de la obligación de manutención a favor del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de quince (15) y siete (7) años de edad actualmente, nacidos en fecha 03/07/2000 y 14/02/2007, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento y del acuerdo homologado analizados.
En virtud de los hechos probados, este Tribunal considera que la parte actora demostró que se produjo una modificación de los supuestos tomados en cuenta por las partes en el acuerdo objeto de revisión, el cual fue homologado judicialmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 13 de marzo de 2013, es decir, que los supuestos conforme a los cuales el padre y la madre suscribieron el convenimiento que se pretendía revisar quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención, por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente en la empresa donde labora, por cuanto, al momento de suscribirse dicho acuerdo, las partes no tomaron en cuenta el monto que devengaba el obligado para esa fecha, con la copia certificada del convenimiento objeto de revisión y con la constancia de trabajo valorada anteriormente. Y así se declara.
En este sentido, deberá fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor del adolescente y de la niña demandantes, conforme a la capacidad económica del demandado. Y así se declara.
Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio”.
De la trascripción de este artículo se evidencia, que en materia de manutención constituye imperativo para la parte actora, que indique aun en los asuntos de revisión, la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuere posible señalar el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.
La indicación que se haga en el libelo de la demanda sobre la cantidad requerida para cubrir los gastos de la obligación de manutención no solo va a servir para que el al juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente ordene, acuerde o decrete las medidas provisionales que juzgue más convenientes, sino también para que el juez o jueza de juicio o Superior que le corresponda decidir el mérito de la controversia, pueda hacer un examen en el caso en concreto, de todos los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder en consecuencia a realizar la determinación y fijación definitiva del quantum de manutención, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, atendiendo siempre a lo más favorable a su interés superior, sin que la cantidad requerida en la demanda sea vinculante para el juez o jueza de mérito al momento de fijar los montos definitivos en la sentencia definitiva.
En el caso bajo estudio, la parte actora reconvenida solicitó al momento de proponer la demanda principal, la fijación de la obligación de manutención por los montos que se señalan a continuación:
PRIMERO: El padre ciudadano ERNESTO ALFONZO CHONG MUÑOZ, se comprometa a cumplir con la obligación de manutención a favor de la ciudadana: RAIZA LOURDES LUGO, en su carácter de representante Legal del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El ciudadano ERNESTO ALFONZO CHONG MUÑOZ, se compromete a cumplir con el monto de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00) para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que se obligad a cancelar en la primera quincena del mes de agosto de cada año. TERCERO: El ciudadano ERNESTO ALFONZO CHONG MUÑOZ se comprometa a cumplir con el monto de VEINTE MIL BOLIVARES, para gastos de recreación que deberá descontar anualmente el patrono al momento de cancelar el obligado el bono vacacional. CUARTO: El ciudadano ERNESTO ALFONZO CHONG MUÑOZ, se comprometa a cumplir con el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para gastos de vestido (ropa y calzados), que se obliga a cancelar al momento de recibir el pago de sus aguinaldo.
Con respecto a los montos solicitados, este Tribunal considera que los mismos deben ser fijados por todos los montos solicitados en la demanda principal, por estar ajustados a la capacidad económica del obligado, debiendo declararse procedente la pretensión principal deducida y así deberá declararse en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la forma de garantizarse el pago de la obligación de manutención, se observa que la parte actora no logró demostrar que el demandado se encontrara embargado por incumplimiento en el pago de la misma, en el expediente donde consta el convenimiento objeto de revisión, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida cautelar sobre el sueldo del obligado. Y así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la capacidad económica del obligado ciudadano ERNESTO ALFONZO CHONG MUÑOZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que las necesidades del adolescente y de la niña en el presente caso, es la fijación de unos nuevos montos por concepto de obligación de manutención, los cuales deben comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente y de la niña el Tribunal deja constancia que no pudo oír sus opiniones debido a que no asistieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la progenitora que ejerce la custodia.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle al derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), y a garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia analizada en el presente fallo.
Sobre la base de los elementos señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención solicitado en la demanda principal.
Con respecto a la reconvención, la parte demandada reconvenida se limitó a señalar:
Por todo lo antes expuesto es por lo que reconvengo o hago mutuo a petición por cuanto la variabilidad de supuestos que dieron cambio a la obligación de manutención, existen a mi favor, por cuanto tengo otra carga familiar que representa a mi menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).de tres (03) años de edad, a su vez tengo una nueva pareja, la cual puede evidenciarse de la partida de nacimiento que anexo marcada “A”, además inflación ha desmejorado mi patrimonio económico.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, de la lectura del escrito de contestación de demanda y reconvención se observa, la parte demandada reconvenida se limitó a señalar que reconvenía o hacía mutua petición por existir una variabilidad de supuestos que dieron cambio a la obligación de manutención, debido a que tenía otra carga familiar, sin indicar con toda precisión, si estaba solicitando la revisión de una sentencia o de un acuerdo, la fecha de la sentencia o del convenimientos que pretendía solicitar en revisión, si la sentencia había quedado definitivamente firme, ni el nombre del Tribunal que la había dictado u homologado, tal como lo exige el primer requisito del artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue establecido en este fallo, a los fines de que este Tribunal pudiera conocer dicha sentencia o podían ser objeto de revisión, lo cual se traduce en una violación del derecho a la defensa de la parte actora reconvenida, quedando privada de los hechos para dar contestación a la reconvención o contrademanda sobre la sentencia o acuerdo que pueda ser revisado.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal deberá declarar improcedente la pretensión propuesta en la reconvención y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente este Tribunal observa:
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 144), con las que se pretendía probar su minoridad y su reconocimiento voluntario realizado por el obligado ERNESTO ALFONZO CHONG MUÑOZ, el cual determina la filiación existente entre ellos.
Sin embargo, la partida de nacimiento fue promovida para determinar la carga familiar alegada en la reconvención, la cual resultó improcedente, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR la pretensión de Revisión de acuerdo de Obligación de Manutención plasmada en la demanda principal interpuesta por la ciudadana RAIZA LOURDES LUGO, en su carácter de representante legal del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano ERNESTO ALFONZO CHONG MUÑOZ.
Segundo: SIN LUGAR la pretensión de Revisión de acuerdo de Obligación de Manutención plasmada en la reconvención interpuesta por el ciudadano ERNESTO ALFONZO CHONG MUÑOZ, en contra de la ciudadana RAIZA LOURDES LUGO, en su carácter de representante legal del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En consecuencia, quedan revisados todos los montos que habían sido fijados por las partes de manera voluntaria por concepto de obligación de manutención en el acuerdo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2013, quedando suspendidos de forma definitiva los efectos relativos a la obligación de manutención del convenimiento revisado.
En este sentido, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el monto de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija el monto de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), para gastos inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que serán depositados anualmente por el obligado en la primera quincena del mes de julio de cada año.
Asimismo, se fija el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para gastos de recreación, que serán depositados anualmente por el obligado al momento de recibir el pago de las vacaciones y del bono vacacional.
A su vez, se fija el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado al momento de recibir el pago de las utilidades (aguinaldos), en la empresa donde labora.
Se fija el cien por ciento del beneficio de juguetes que les corresponda exclusivamente a los niños demandantes, el cual deberá ser cancelado o entregado por la empresa a la madre del adolescente y de la niña.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 supra indicado.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar en una entidad bancaria el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, a nombre de la ciudadana RAIZA LOURDES LUGO, en beneficio del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Quedan suprimidos y sin efecto alguno todos los montos y conceptos que habían sido fijados en el acuerdo revisado, los cuales son sustituidos por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia de forma voluntaria.
La vigente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo el derecho del beneficiario de solicitar el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, desde el día en que fue realizado el acuerdo homologado hasta la fecha en que fue dictado el presente fallo.
Igualmente, deberá remitirse copia certificada de la presente decisión, al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente de la causa No. FP02-V-2012-001106, a los fines de hacer de su conocimiento que los montos que habían sido convenidos fueron revisados. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
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