ASUNTO: FP02-V-2013-000761
RESOLUCIÓN N° PJ0842016000015

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA JESUS RAMONA URBAEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.051.489.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.018.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y LUIS ALBERTO HERRERA FRIACK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.621.067 y 17.163.770.
DEFENSORA AD LITEM JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y LUIS ALBERTO HERRERA FRIACK: Ciudadana: ALIDES MARIA CASTRO BASTARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 184.127.
DEFENSORA PUBLICA DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).: Abogada: SULEIMA CONDE, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 17 de febrero de 2015, la ciudadana MARIA JESUS RAMONA URBAEZ ORTIZ, debidamente asistida por la abogada SOHELYN DESIRE DELGADO HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 165.647, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Privación de Patria Potestad en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y LUIS ALBERTO HERRERA FRIACK, con fundamento en los artículos 352, 177 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de julio de 2013 (folios 86 al 92), la parte actora MARIA JESUS RAMONA URBAEZ ORTIZ, debidamente asistida por la abogada SOHELYN DESIRE DELGADO HERNANDEZ, propuso una nueva demanda, idéntica a la primera, con la diferencia que en el fundamento legal de la última página, fundamentó la demanda en los artículos 352 numerales A y B, 177 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Protección admitió el escrito presentado como reforma de demanda, sin que la demandante hubiese señalado que reformaba la demanda.
En fecha 14 de enero de 2014 (folios 134 al 140), la parte actora MARIA JESUS RAMONA URBAEZ ORTIZ, debidamente asistida por la abogada SOHELYN DESIRE DELGADO HERNANDEZ, propuso una segundo demanda, idéntica a la segunda demanda.
Por auto de fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación admitió el segundo escrito presentado como reforma de demanda, el cual, a criterio de este Tribunal lo desecha, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 01 de febrero de 2016, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora MARIA JESUS RAMONA URBAEZ ORTIZ alegó en la demanda lo siguiente:
Es el caso Ciudadano Juez, que mi hija está siendo víctima de violencia intrafamiliar por parte de su concubino y en reiteradas ocasiones ha interpuesto denuncias ante los órganos competente, y como quiera que ella de forma voluntaria regresa a esa relación violenta y perjudicial para su vida, no puedo yo influir en esa decisión, pero si puedo ser parte de la solución que favorezca a quien mi nieta pueda vivir en un ambiente libre de violencia al cual ella tiene derecho, una crianza y educación no violenta, basada en el amor y respeto de quienes comprenden su núcleo familiar, y entendiendo que el Estado Venezolano y la familia son corresponsales en garantizar este Derecho.
Ciudadano juez, es mi ocupación, que la vida de mi nieta esté libre de violencia y como sea que solicite una medida de protección a favor de mi nieta, ante el consejo de protección de niño, niña y adolescente, y este mismo órgano administrativo decidió dictar las medidas en base a la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente establecidas en el artículo 126 literales a, c, y d y ordeno una serie de evaluaciones psicológicas o psiquiatritas si fuera el caso en forma conjunta o separada pero siempre en pro de la menor, en esta misma medida se le advirtió que si no cumplían constituiría un destaco a la autoridad, basado en el artículo 270 de la mencionada ley, es por ello y como sea el caso que hasta la fecha no se ha cumplido con lo que estableció en consejo de protección como órgano administrativo (sic) acudo ante su competente autoridad para solicitar: LA PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD en contra de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y LUIS ALBERTO HERRERA.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de demandar como efectivamente demando LA PRIVACION LA PATRIA POTESTAD, a los fines de que este despacho me acuerde lo siguiente:
PRIMERO: Que se ordene los estudios correspondientes por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección a los fines de que el Tribunal fije LA PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD en función de los resultados que arrojen los estudios.
SEGUNDO: Que se prohíba a los padres de mi nieta, a ejercer sobre ella amenazas y malos tratos que lo que hacen es perjudicar a la niña.
TERCERO: Que se ordene de ser necesario terapia de control de la ira al ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA ya que él ha maltratado física y sicológicamente a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
CUARTO: Que se ordene de ser necesario, terapia sicológica a favor de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para sanar los traumas sicológicos que puedan estar afectándola, emocional y síquicamente.
QUINTO: Que se ordene control y terapia sicológica a favor de mi nieta (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). HERRERA MORENO, por considerar que ella es la más afectada en esta relación de conflicto constante de sus padres.
Fundamento la presente solicitud de LA PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 352, 177 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del escrito admitido como reforma de demanda.
Posteriormente, en el nuevo escrito de demanda admitido por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación como una reforma de demanda, la parte actora alegó los mismos hechos de la demanda principal, modificando el fundamento legal de la demanda, alegando:
Fundamento la presente solicitud de LA PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 352 numerales A y B, 177 y 32 de la Ley Orgánica para la protección al Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte, la Defensora Pública de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
PRIMERO: Rechazo en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la demandante, ciudadana María Jesús Ramona Urbaez Ortiz, abuela materna de la niña, debido a que si bien es cierto que de la relación concubinaria que mantienen los padres de mi representada, ciudadanos Andrea Moreno Urbaez y Luís Alberto Herrera nació la niña: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por lo que se evidencia que son sus verdaderos padres, haciendo valer el derecho constitucional estipulado en el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su primer aparte: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
SEGUNDO: Rechazo en todas y cada una de sus partes, que mi representada (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., sea afectada en esta relación supuestamente conflictiva entre sus padres, para salvaguardar el interés superior de la niña, ya que no consta en autos ninguna respuesta de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Tercera de violencia de genero ejercida por el padre de la niña en contra de la madre de la misma y que su padre manifestó en Acta de Entrevista de fecha 20/10/2011 ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CEPNNA) la cual riela a los folios 55 al 59, de la presente causa; que ellos discuten como pareja que son, se alzan la voz, pero hasta allí y que está dispuesto a someterse y a recibir en su casa a una trabajadora social y a someterse a recibir en su casa a una trabajadora social y a someterse a terapia con un profesional de competencia.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., corra un riesgo permanente en cuanto a situación de violencia en el hogar hasta tanto se demuestren evidencias de tales hechos, por alguna Medida emanada del Ministerio Publico.
CUARTO: Rechazo en todas y cada una de sus partes, lo manifestado por la demandante y más aún el hecho de que quiere salvaguardar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de un riesgo permanente sobre la menor, ya que la madre de la niña, manifestó su preocupación por la denuncia interpuesta por ella misma, contra el padre de la niña ya que ella, manifestó en acto de entrevista ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CEPNNA), que la madre de ella ciudadana María Jesús Ramona Urbaez Ortiz, es quien la insta a que denuncie a su pareja, se mete en cosas que no debe y que lo que quiere es quitarle a su hija, tal como se evidencia de tal Acta de Entrevista de fecha 20/10/2011, la cual riela a los folios 55 al 59, de la presente causa.
QUINTO: Rechazo en cada una de sus partes la solicitud de la parte demandante, el hecho de que la niña sea sometida a Examen Médico Legal, de tipo general GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, por la Medicatura Forense, hasta que no existan medios suficientes como una denuncia que hagan presumir de algún daño físico-moral hecho a mi representada, en vista de que se le violarían su sano desarrollo integral.
Por todo lo anteriormente expuesto, dejo así contestada la presente demanda y solicito se declare SIN LUGAR, la solicitud de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, efectuada por la abuela materna de mi representada.

Por su parte, la defensora ad litem de los codemandados dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Establecidos las definiciones necesarias, procedo a contestar en nombre de mis defendidos la presente demanda de Privación de Patria Potestad, rechazando y contradiciendo todos y cada una de sus partes, en virtud que la parte actora en su libelo señala ambiguamente su preocupación e interés en el bienestar de su nieta (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., hoy de ocho (08) años de edad, haciendo mención de una situación preocupante de violencia domestica que está siendo objeto su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). por parte de su concubino el también demandado LUIS ALBERTO HERRERA, que es presenciado por su nieta, lo que se traduce en una evidente omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 352 de la L.O.P.N.N.A, sobre las causa que motivan la procedencia de la privación de la Patria Potestad solicitada, puesto que, no señala las causales que fundamentan su petición, sino generaliza una situación de hecho que dice estar ocurriendo.
En virtud, de que los hechos señalados por la actora para pedir la Privación de la Patria Potestad, no los encuadra dentro de ninguna de las causales en los literales del arriba mencionado artículo, hace imposible a todas luces que sea declara judicialmente la Privación de la Patria Potestad, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 353 de la L.O.P.N.N.A, que al efecto, dispone expresamente así: …En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior…
Ahora bien, siendo los hechos fundamento la acción interpuesta, preocupantes para la actora que su nieta presencie esas situaciones de violencia entre su hija y su yerno, es también preocupante para esta defensa, que, es la institución familiar de la Patria Potestad, de extremo cuidado, ya que la misma es irrenunciable por los padres, y quien además tienen la obligación de proteger de sus hijos de manera integral y en todos los aspectos de su vida a sus hijos, que si bien es cierto, existen medidas decretadas en sede administrativa, por el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar, en el Expediente 11-10-4725, también iniciado por la actora, se dieron las pautas para sanar la situación que dice existir entre mis defendidos.
Finalmente (sic) pido que la presente contestación sea agregada a los autos, valorada al momento de dictarse la decisión correspondiente, que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas de la parte demandada, en una pretensión de Privación de Patria Potestad fundamentada en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y posteriormente en el escrito admitido como reforma de demanda, la fundamentó en los literales “a” y “b” de la citada norma.
En este sentido, la parte actora alega que su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., está siendo víctima de violencia intrafamiliar por parte de su concubino LUIS ALBERTO HERRERA FRIACK y que en reiteradas ocasiones ha interpuesto denuncias ante los órganos competente, y como quiera que ella de forma voluntaria regresa a esa relación violenta y perjudicial para su vida, y no puede influir en esa decisión, es por lo que solicitó una medida de protección a favor de su nieta, ante el consejo de protección de niño, niña y adolescente, el cual dictó las medidas ordenando una serie de evaluaciones psicológicas o psiquiatritas en beneficio de la niña, donde se les advirtió que si no cumplían constituiría un destaco a la autoridad sin que hasta la fecha no se hubiese cumplido con lo que estableció en Consejo de Protección como órgano administrativo.

Por su parte, el demandante fundamentó su pretensión en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en la reforma de demanda, en las causales de Privación de Patria Potestad, las cuales están establecidas en los literales “a” y “b” del artículo 352 ejusdem, que expresa:
“Artículo 352. Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a). Los maltraten física, mental o moralmente.
b). Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
…omississ…
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

De transcripción parcial de la norma se desprende, que para que pueda declararse judicialmente la Privación de Patria Potestad conforme a lo previsto en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez o jueza deberá tomar en cuenta la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
En tal sentido, constituyen causales de privación de patria potestad, el maltrato físico, mental o moral del hijo o hija causado por el padre o la madre, o exponerlos a cualquier situación de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales.

Las causales previstas en los literales “a” y “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no están definidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
De allí que, para que el maltrato físico, mental o moralmente del hijo o hija causado por el padre o la madre, o la exposición de los hijos o hijas a cualquier situación de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales, puedan considerarse suficientes para declarar judicialmente la privación de la patria potestad, los hechos deben ser graves, reiterados, arbitrarios y habituales, conforme a lo previsto en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la declaratoria judicial de la privación de Patria Potestad, el Artículo 353 ibidem, establece:
“Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.” (Negrilla añadida).

De la transcripción de la norma se colige, que la decisión judicial que declare la privación de la patria potestad del padre, de la madre o de ambos, en todos los casos, debe estar fundamentada en la prueba de una o más causales de las previstas en el artículo 352 de la citada ley, siempre que la parte actora indique en el libelo de demanda el objeto de la pretensión y la relación resumida de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión de privación de Patria Potestad, con las pertinentes conclusiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 literales “c” y “d” ibídem.

Ahora bien, con respecto a la Patria Potestad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Igualmente, la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.”

“Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”

“Artículo 347. Definición.
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas:”

“Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”

“Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija…” (Negrilla y cursiva añadida).

De las disposiciones señaladas, este Tribunal considera que la Patria Potestad constituye el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre de ejercer la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
El padre y la madre titulares de la patria potestad tienen el deber compartido en el ejercicio de todos y cada uno de los atributos inherentes a la misma.

En este sentido, la privación de la patria potestad puede ser considerada como una sanción establecida en la ley que se impone judicialmente al padre o la madre titular de la misma, cuando ha incurrido en una o varias de las causales establecidas en la ley, la cual consiste en la suspensión judicial y temporal del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la Representación y de la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad.
Mientras que la extinción de la misma, consiste en la desaparición definitiva del Derecho de Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, producida de pleno derecho o impuesta por decisión judicial.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y LUIS ALBERTO HERRERA FRIACK y si la niña ha alcanzado la mayoridad o se ha emancipado, a los fines de determinar si el padre y la madre codemandados tienen o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si quien solicita la patria potestad pariente de la niña dentro del cuarto grado en cualquier línea.
3) Si los padres codemandados demandada han maltratado física, mental o moralmente a su hija o la han expuesto a cualquier situación de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales, de forma grave, reiterada, arbitraria y habitual.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a los medios de pruebas producidos, la parte actora promovió:
-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 13), con las que se pretendía probar su minoridad y no emancipación y su filiación con los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y LUIS ALBERTO HERRERA FRIACK, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales.
Por consiguiente, queda probado que el padre y la madre demandados tienen atribuida legalmente la titularidad de la patria potestad de la niña mencionada.

Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar los padres codemandados han incurrido en las causales de Privación de Patria Potestad previstas en los literales “a” y “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

-Copia certificada del expediente No. 11-10-4725, emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar (folios 09 al 77), donde consta que en fecha 18 de octubre de 2011, la MARIA JESUS RAMONA URBAEZ ORTIZ –demandante en la presente causa-, solicitó el inicio de un procedimiento administrativo alegando que su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). –hoy codemandada- llevaba seis (6) años viviendo con su cónyuge (LUIS ALBERTO HERRERA FRIACK), debido a que esa relación era tormentosa y violenta, que ese hombre siempre ha golpeado a su hija, antes mencionada.
Del expediente bajo análisis se desprende, que en fecha 31 de agosto de 2012, ese órgano Administrativo dictó medida de Protección conforme a lo previsto en el artículo 26 literales a, c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidiendo: 1). Declaración del padre y de la madre reconociendo responsabilidad en relación a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). HERRERA, en cuanto a no permitir presencie sus discusiones o conflictos de pareja. 2). Cuidado en el propio hogar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). HERRERA, orientando y apoyando al padre y a la madre en el cumplimiento de sus obligaciones conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, a través de un programa. 3). Inclusión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). HERRERA, y a su familia, en forma conjunta o separada en el programa de apoyo y orientación familiar, razón por la cual, este Tribunal le da pleno probatorio al expediente analizado, respecto la denuncia y decisión dictada.
Del expediente analizado, el cual contiene tanto la denuncia como la decisión emanada por el referido Consejo de Protección, no se desprende en modo alguno que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y LUIS ALBERTO HERRERA FRIACK, hayan maltratado física, mental o moralmente a su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). HERRERA, ni mucho menos, que hubieren que la hubieren expuesto a una situación de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales, conforme lo exigen los literales “a” y “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

-Informe técnico integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en el hogar y en la persona de la codemandada (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 38 al 41), se observa que en sus conclusiones se determinó que en el aspecto Social, no existen elementos que impidan el ejercicio de la patria potestad de la ciudadana entrevistada, respecto a la niña Animar, estudio en el presente asunto. En la parte Psicológica: La señora (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). esta apta para seguir manteniendo contacto y comunicación con su hija Animar de los Ángeles Herrera Moreno, evidenciándose que dicha ciudadana mantiene una relación afectiva con su hija, por lo cual el compartir con esta le proporciona estabilidad anímica y emocional.
En el área Psiquiatrita, se determinó que la señora (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). disfruta no presenta alteraciones en la esfera mental al momento de realizarse este procesa evaluativo por lo que no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de madre de sus hijas llamadas Animar de los Ángeles y Brittany Andrylu Herrera Moreno encontrándose apta para continuar manteniéndose en contacto con ambas niñas.
Del informe pericial se demuestra que no existe ningún elemento que impida el ejercicio de la patria potestad de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). respecto de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). HERRERA, encontrándose apta para continuar ejerciendo el rol de madre mediante el ejercicio de la patria potestad, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia, considerando los hechos que se pretendían probar con la demanda quedaron desvirtuados con el medio de prueba valorado.

-Informe técnico integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en el hogar y en la persona del codemandado LUIS ALBERTO HERRERA FRIACK (folios 44 al 47), se observa que en sus conclusiones se determinó que en el aspecto Social, desde el punto de vista socio –económico no existen elementos que impidan el ejercicio de la patria potestad de los esposos Herrera, respecto a la niña Animar, estudio en el presente asunto. En la parte Psicológica: El señor Luís Alberto Herrera Friack está apto para mantener contacto y comunicación con su hija Animar de los Ángeles Herrera Moreno. También se evidencio que el señor Luís Alberto Herrera Friack mantiene una relación afectiva con su hija Animar de los Ángeles Herrera Moreno, por lo cual el compartir con esta le proporciona estabilidad anímica y emocional.
En el área Psiquiatrita, se determinó que el señor Luís Alberto Herrera Friack cumple gustosamente con sus deberes de padre. No presencia alteraciones en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evaluativo por lo que no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de padre de sus hijas llamadas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de los Ángeles y Brittany Andrylu Herrera Moreno encontrándose apto para continuar manteniéndose en contacto con ambas niñas.
Del informe pericial se demuestra que no existe ningún elemento que impida el ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FRIACK continúe ejerciendo la patria potestad respecto de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). HERRERA, encontrándose apto para continuar ejerciendo el rol de padre mediante el ejercicio de la patria potestad, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia, la cual es concordante con la experticia valorada anteriormente, considerando los hechos que se pretendían probar con la demanda quedaron desvirtuados con el medio de prueba valorado.

-Informe técnico integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en el hogar y en la persona de la demandante MARIA JESUS RAMONA URBAEZ ORTIZ (folios 50 al 55), se observa que en sus conclusiones se determinó que en el aspecto Social, desde el punto de vista socio económico y habitacional no existe ningún elemento que impida la permanencia temporal o permanente de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). el domicilio de la ciudadana María Jesús Ramona Narváez. En la parte Psicológica: La señora María Jesús Ramona Urbaez Ortiz esta apta para mantener contacto y comunicación con su nieta la niña Animar de los Ángeles Herrera Moreno.
En el área Psiquiatrita, se determinó que la señora María Jesús Ramona Urbaez Ortiz disfruta y cumple gustosamente con sus deberes de madre y de abuela y no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de abuela materna de su nieta llamada Animar de los Ángeles Herrera Moreno por lo que se encuentra apta para continuar manteniéndose en contacto con esta niña.
Del informe pericial se puede constatar que el hecho de que no exista ningún elemento que impida la permanencia temporal o permanente de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). HERRERA, el domicilio de la ciudadana María Jesús Ramona Narváez y ésta se encuentre apta para mantener contacto y comunicación con su nieta, o cumpla gustosamente con sus deberes de abuela no constituyen ningún hecho para privar de la patria potestad a sus progenitores por las causales invocadas, sino más bien una expectativa para solicitar un régimen de convivencia familiar, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia, la cual es concordante con los demás informes periciales valorados anteriormente, considerando los hechos que se pretendían probar con la demanda quedaron desvirtuados con el medio de prueba valorado.

-Informe técnico integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en el hogar y en la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 58 al 61), se observa que en sus conclusiones se determinó que en el aspecto Social, la permanencia y agrado de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en el domicilio de sus progenitores en el cual sus necesidades básicas y habitacionales son cubiertas plenamente. En la parte Psicológica: la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).desarrolló con la señora María Andrea Moreno Urbaez al igual que el señor Luís Alberto Herrera Friack, una relación de apego seguro, por ende, el compartir con ambas figuras paternas le brinda estabilidad anímica y emocional, evidenciándose desde el punto de vista emocional y psicológico, se ha visto afectada, siendo la causa el conflicto por el que atraviesan sus familiares (problemas de comunicación y entendimiento entre su abuela materna y sus padres).
En el área Psiquiatrita, se determinó que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).se encuentra apta para continuar manteniéndose en contacto con sus padres; siendo ellos la señora (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y el señor Luís Alberto Herrera Friack.
Del informe pericial se puede constatar, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). HERRERA, sólo se ha visto afectada desde el punto de vista emocional y psicológico, a causa el conflicto por el que atraviesan sus familiares (problemas de comunicación y entendimiento entre su abuela materna y sus padres), desvirtuándose con dicho informe pericial, los hechos contenidos en la demanda, cuando se afirmó que la causa o supuesto motivo que dieron origen a la interposición de la demanda se debía a las agresiones o maltratos del padre hacia la madre de la misma, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia, la cual es concordante con los demás informes periciales valorados anteriormente.

En el caso bajo estudio, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda se observa, que la parte actora expresó en la relación resumida de los hechos en que basa su pretensión de Privación de patria, que su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., está siendo víctima de violencia intrafamiliar por parte de su concubino LUIS ALBERTO HERRERA FRIACK y que en reiteradas ocasiones ha interpuesto denuncias ante los órganos competente, y como quiera que ella de forma voluntaria regresa a esa relación violenta y perjudicial para su vida, y no puede influir en esa decisión, es por lo que solicitó una medida de protección a favor de su nieta, ante el Consejo de Protección de niño, niña y adolescente, el cual dictó las medidas ordenando una serie de evaluaciones psicológicas o psiquiatritas en beneficio de la niña, donde se les advirtió que si no cumplían constituiría un destaco a la autoridad sin que hasta la fecha no se hubiese cumplido con lo que estableció en Consejo de Protección como órgano administrativo.
De la relación de los alegatos expuestos en la demanda se evidencia que la relación de los hechos en que se basa la parte actora para interponer la pretensión de privación de Patria Potestad se fundamenta en los siguientes aspectos:
1). En una supuesta violencia intrafamiliar que supuestamente estaba siendo sufrida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). por parte del ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FRIACK, sin que se fuese alegado ni probado, que se hubiese producido en contra de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
2). En las reiteradas denuncias ante los órganos competentes en contra del supuesto concubino de su hija codemandada, debido a la forma voluntaria su hija regresa a esa relación violenta y perjudicial para su vida, y debido a que no puede influir en esa decisión, solicitó una medida de protección a favor de su nieta, ante el Consejo de Protección de niño, niña y adolescente, el cual dictó las medidas ordenando una serie de evaluaciones psicológicas o psiquiatritas en beneficio de la niña, lo cual evidencia para este Tribunal que la medida de protección es solicitada por la parte actora debido a las reconciliaciones entre los padres de la niña. Y así se declara.
3). En que debido a que ante el supuesto incumplimiento de los padres de la niña a la medida de protección dictada por consejo de protección como órgano administrativo acudía a solicitar: LA PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD en contra de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y LUIS ALBERTO HERRERA, lo cual indica, a juicio de este sentenciador, que la solicitud de la patria potestad se fundamenta en el desacato de los progenitores de la niña mencionada a la medida de Protección dictada y no al hecho de que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y LUIS ALBERTO HERRERA FRIACK, hubiesen maltratado física, mental o moralmente a su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). HERRERA, o la hayan expuesto a una situación de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales, conforme lo exigen los literales “a” y “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
4). Que la parte actora acude ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación a solicitar la Privación de la Patria Potestad de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y LUIS ALBERTO HERRERA FRIACK, sin precisar de forma concreta y detallada sobre cual hijo o hija se estaba solicitando la Privación de la Patria Potestad de los codemandados, lo cual evidencia que la pretensión propuesta en la demanda carece de objeto, ya que no fue solicitada la privación de la Patria Potestad de ningún hijo o hija de los codemandados, lo cual impide que este órgano jurisdiccional que pueda resolver sobre una situación de hecho que no ha sido planteada de forma concreta; al no llenar los requisitos exigidos en los artículos 456 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
5). Que la pretensión de privación de la Patria Potestad, tiene objeto lo siguiente:
PRIMERO: Que se ordene los estudios correspondientes por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección a los fines de que el Tribunal fije LA PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD en función de los resultados que arrojen los estudios.
SEGUNDO: Que se prohíba a los padres de mi nieta, a ejercer sobre ella amenazas y malos tratos que lo que hacen es perjudicar a la niña.
TERCERO: Que se ordene de ser necesario terapia de control de la ira al ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA ya que él ha maltratado física y sicológicamente a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
CUARTO: Que se ordene de ser necesario, terapia sicológica a favor de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para sanar los traumas sicológicos que puedan estar afectándola, emocional y síquicamente.
QUINTO: Que se ordene control y terapia sicológica a favor de mi nieta (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). HERRERA MORENO, por considerar que ella es la más afectada en esta relación de conflicto constante de sus padres.
Fundamento la presente solicitud de LA PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 352, 177 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la lectura del objeto de la pretensión plasmado en la demanda se evidencia, que la parte actora solicitó la fijación de la Privación de la Patria Potestad (la cual no existe en nuestro ordenamiento jurídico), la prohibición de ejercer amenazas entre los codemandados, se ordene terapias de control de los codemandados por el maltrato a la codemandada adulta, terapia psicológica a la codemandada para sanar sus traumas y finalmente, se ordene control y terapia sicológica a favor de mi nieta (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). HERRERA MORENO, por considerar que ella es la más afectada en esta relación de conflicto constante de sus padres, las cuales fueron ordenadas por el Consejo de Protección, pedimentos éstos que no se corresponden al objeto de una pretensión de Privación de la Patria Potestad.
Por tal razón, a juicio de este Tribunal, al haberse planteado la pretensión sin objeto o con un objeto distinto a lo previsto en el ordenamiento jurídico, conduce ineludiblemente a considerar que la pretensión carece de objeto, razón por la cual, dicha pretensión no puede prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA FRIACK, mantuvo una relación extra matrimonial con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que de dicha unión fue procreada la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de su partida de nacimiento.

Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, el artículo 506 de Código de Procedimiento, dispone:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Asimismo, los artículos 353 y artículo 450 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
“Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada.
…omississ…
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.” (Negrilla añadida).

“Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. (Negrilla y cursiva añadida).

Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Omissis) (Negrilla añadida).

De la transcripción de los artículos que anteceden se desprende, que corresponde a la parte actora la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la cual, en caso de no ser cumplida, el Juez o Jueza deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, y declarar en consecuencia la improcedencia de la pretensión.

En el caso bajo estudio la parte actora tenía la carga de probar que el padre y la madre codemandados hayan incurrido en las causales de Privación de Patria Potestad previstas en el artículo 352 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no lo hizo, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar la improcedencia de la pretensión propuesta y así sebe ser declarada en el dispositivo del fallo. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal toma en consideración su opinión emitida de forma privada en la audiencia de juicio, quien manifestó lo siguiente:
“Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo 9 años, vivo con mi mamá, mi papá y mi hermana Brítany Herrera. Yo me quiero quedar con mi mamá y mi papá, porque ellos me protegen y ellos son mis padres, y con mi hermanita, mis padres no me maltratan, me tratan bien, mi abuela cuando yo le hablo algo, ella habla otra cosa que me molesta, lo que no me gusta de mi abuela es cómo me trata cuando me tocaba compartir con mi abuela, ella hacía pura diligencias y no compartía conmigo. Yo quiero ir con mi abuela cuando yo quiera y no que me obliguen.”

De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado a asegurarle el derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN), el derecho y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso y el derecho a vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Privación de Patria Potestad plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA JESUS RAMONA URBAEZ ORTIZ, en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y LUIS ALBERTO HERRERA FRIACK, con fundamento en las causales de Privación de Patria Potestad previstas en el artículo 352 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME



En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA.


Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME