REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de febrero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-000059

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos NELLY MARIELY YOVERA RODRIGUEZ y RENIER JOSÉ ESCALONA ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.614.106 y V-17.507.637 respectivamente.

Beneficiario: El niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos NELLY MARIELY YOVERA RODRIGUEZ y RENIER JOSÉ ESCALONA ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.614.106 y V-17.507.637 respectivamente, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la cual se estableció el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo todos los fines de semana, retirándolo una vez culminadas las clases en la escuela, a las 4:00 p.m y reintegrándolo el día sábado a las 5:00 p.m en casa de la progenitora. SEGUNDO: De igual forma, el niño compartirá con el padre el día del padre y cumpleaños de éste, igual con respecto a la madre, en cuanto al cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres. En cuanto al carnaval y semana santa, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres y alternados. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por mitad entre ambos padres, de manera semanal y alternada. En relación a la época decembrina el padre compartirá con su hijo el 24 o 31 de diciembre que disponga libre, retornando al niño al hogar materno el día siguiente, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que el niño se encuentre enfermo que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:41 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000059