REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2014-001440
PARTES: Ciudadanos ELSIMAR GUTIERREZ JAIMES y ORLANDO ANTONIO FONSECA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.819.368 y 13.695.359 respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana ELSIMAR GUTIERREZ JAIMES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.819.368, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano ORLANDO ANTONIO FONSECA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 13.695.359 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 3 de octubre de 2014, se dictó sentencia mediante la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto a la obligación de manutención, a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) mediante la cual se acordó: “El padre aportará la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) MENSUALES que serán pagaderos en cuatro cuotas semanales a razón de Bs. 600,00 semanales. En cuanto a los gastos escolares, el padre aportará los gastos de uniformes escolares y la madre los útiles escolares. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre asumirá los gastos de vestido y calzado de los niños que correspondan al 24 de diciembre, así con el regalo de niño Jesús, y la madre cubrirá los gastos de vestido y calzado del 31 de diciembre. Asimismo, los gastos generados de la crianza de los niños antes identificados, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa y calzado, inscripción escolar, matriculas escolares y transporte serán cubiertos por cada uno de los progenitores, previa presentación de facturas”.
En fecha 27 de enero de 2015, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado. En fecha 26 de noviembre de 2015, la ciudadana ELSIMAR GUTIERREZ JAIMES, debidamente asistida por la defensora pública Ana Gabriela Flores, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, para lo cual el tribunal en fecha 8 de diciembre de 2015, requirió que señalara los montos adeudados. En fecha 12 de enero de 2016, la ciudadana ELSIMAR GUTIERREZ JAIMES, antes identificada, mediante diligencia señala los montos adeudados por el padre de sus hijos hasta el mes de diciembre de 2015 y solicita la ejecución forzosa de la sentencia, señalando un bien mueble propiedad del deudor alimentario.
Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.
Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior de las Niñas, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de la Niña es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con sus hijos, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana ELSIMAR GUTIERREZ JAIMES, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento civil, y del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que en la ejecución de la Sentencia en procedimientos, tales como: Fijación, Ofrecimiento y Revisión de Obligación de Manutención, se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencia contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.
Se evidencia de documentales que rielan en autos, copia de documento notariado que acredita al deudor alimentario la propiedad de un vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA SINCRON, AÑO: 1992, COLOR: GRIS, PLACAS: XXS-750; SERIAL DE CARROCERÍA: AE928823641-3-1; SERIAL DEL MOTOR: 4AK098042; USO: PARTICULAR, cursante al folio 27 al 31 de este expediente.
Al efecto es necesario destacar lo que expresa el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal efecto si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión…”.
De las actas se evidencia que el demandado fue debidamente notificado y siendo que en la oportunidad correspondiente para el cumplimiento voluntario, se evidencia que el demandado no dio cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiéndase “…no ha habido cumplimiento voluntario…”
En atención a ello, y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 465 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que riela en autos probanza que permite evidenciar que existen bienes sobre los cuales se pueda hacer efectivo el cumplimiento forzoso de la obligación de Manutención.
Esta sentenciadora, con el fin de hacer efectivo lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, considera que el bien mueble constituido por el vehículo de las siguiente características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA SINCRON, AÑO: 1992, COLOR: GRIS, PLACAS: XXS-750; SERIAL DE CARROCERÍA: AE928823641-3-1; SERIAL DEL MOTOR: 4AK098042; USO: PARTICULAR, cursante al folio 27 al 31 de este expediente, es suficiente para que se haga efectivo el cumplimiento forzoso de la obligación aquí requerida que asciende a la suma de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.800,00) que corresponde a obligación de manutención desde el mes de octubre de 2014 hasta el mes de febrero de 2016 ambos inclusive, y por ende, se ordena el decreto de medida de embargo sobre dicho vehículo, por el doble más los intereses. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, que homologó el acuerdo sobre la Obligación de Manutención, en beneficio a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), dictada por el tribunal en fecha 3 de octubre de 2014, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano ORLANDO ANTONIO FONSECA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 13.695.359. En consecuencia, de ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de cubrir la suma adeudada y no cancelada por el demandado y siendo que adeuda la suma de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.800,00); se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, por el doble de la suma adeudada, sobre el vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA SINCRON, AÑO: 1992, COLOR: GRIS, PLACAS: XXS-750; SERIAL DE CARROCERÍA: AE928823641-3-1; SERIAL DEL MOTOR: 4AK098042; USO: PARTICULAR; propiedad del obligado ciudadano ORLANDO ANTONIO FONSECA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 13.695.359. Se acuerda oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, participándole del decreto de ejecución, a los fines de que realice la retención del vehículo anteriormente descrito.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de 2016.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 2: 27 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-J-2014-001440
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