REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2016.
AÑOS: 205 y 156º
ASUNTO: UP11-V-2015-000879
PARTE ACTORA: Ciudadana ADNALOY NAMACHIRA BETANCOURT SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.490.559.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIE AUGUSTO SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.505.696.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 6 de octubre de 2015, se recibió el presente de asunto referente a OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana ADNALOY NAMACHIRA BETANCOURT SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.490.559, en contra del ciudadano WILLIE AUGUSTO SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.505.696, y a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el cual fue admitido en fecha 8 de octubre de 2015. En fecha 10 de febrero de 2016, siendo la oportunidad para la sustanciación de la audiencia preliminar comparecen los ciudadanos ADNALOY NAMACHIRA BETANCOURT SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.490.559 y del ciudadano WLLIE AUGUSTO SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.505.696, y solicitan una mediación. La Jueza Abg. BELKIS MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes procede a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, es decir, que el objeto perseguido en esta audiencia es que las partes a través de un medio alternativo de resolución de conflicto produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención de la niña la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre de la niña. Asimismo, el padre aportará el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de la niña, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, útiles y uniformes escolares, recreación, entre otros.” Las partes piden se prescinda de escuchar la opinión de la niña por encontrase en sus actividades escolares. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-V-2015-000879
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