REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de febrero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-000212
Solicitantes: Ciudadanos PEDRO JESÚS BUITRAGO GARCES y MARY ANA GARCÍA RIVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.261.491 y V-16.951.809 respectivamente.
Beneficiario: Los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud recibida en fecha 26 de noviembre de 2015, presentada por la Defensoría Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, suscrita por los ciudadanos PEDRO JESÚS BUITRAGO GARCES y MARY ANA GARCÍA RIVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.261.491 y V-16.951.809 respectivamente, a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorro del BANCO EXTERIOR a nombre de la madre de los niños de manera quincenal, a razón de Bs. 3.000,00. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares de útiles y uniformes escolares, los cubrirán ambos padres por mitad, y los gastos de transporte los cubrirá el padre. En cuanto a los gastos de recreación, deporte, vestido y calzado los cubrirán ambos padres por mitad. En cuanto a los gastos decembrinos, estrenos del 24 de diciembre los cubrirá el padre y los del 31 de diciembre los cubrirá la madre, ambos le darán regalos. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas médicas, medicinas, los cubrirá ambos padres en partes iguales, previa presentación de presupuesto o facturas.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada quince días buscándolo en casa de la abuela materna el sábado a las 9:00 a.m. y retornándolos el domingo a las 5:00 p.m, en la misma casa. Y los días miércoles y jueves después de la jornada de clase y guardería de los niños y retornarlos a las 6:00 p.m. Los niños compartirán con el padre el día del padre y el cumpleaños de éste, de la misma manera con la madre. SEGUNDO: En cuanto al cumpleaños de los niños, serán compartidos entre ambos padres. TERCERO: Asimismo, las festividades de carnaval serán compartidas con la madre y semana santa serán compartidas con el padre, alterándolos anualmente. CUARTO: En las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres por mitad, de manera semanal. En cuanto a la época decembrina los niños compartirán el primer periodo vacacional hasta el 25 de diciembre con el padre y desde el 26 de diciembre hasta el comienzo de clases con la madre, alternándolo anualmente. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de los niños en el sentido de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que los niños se encuentren enfermos que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, dieciséis (16) de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:12 p.m., y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000212
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