REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de febrero de 2016.
AÑOS: 205 y 156º
ASUNTO: UP11-V-2015-000360
PARTE ACTORA: Ciudadana DIANA CAROLINA PÉREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.575.386.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR MANUEL PERALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.547.512.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

BENEFICIARIOS: Los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),.

En fecha 21 de abril de 2015, se recibió demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA PÉREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.575.386, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL PERALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.547.512 y a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, la demanda fue admitida en fecha 23 de abril de 2015. En fecha 16 de febrero de 2016, comparecen las partes a la audiencia de sustanciación y llegaron a un acuerdo con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con sus hijos todos los fines de semana desde el viernes a las 6:00 p.m. hasta el domingo las 6:00 p.m. En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres y de manera alternada. Los niños compartirán con el padre el día del padre y cumpleaños de éste. El día de la madre y cumpleaños de la madre los niños compartirán con la madre. En cuanto al cumpleaños de los niños será compartido entre ambos padres, correspondiéndole medio día a cada uno. En cuanto a las fechas decembrinas los niños el 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre.” Las partes piden se prescinda de escuchar la opinión de los niños debido a su corta edad. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños de autos Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 9:51 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal

ASUNTO: UP11-V-2015-000360