REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de febrero de 2016.
AÑOS: 205 y 156º
ASUNTO: UP11-V-2015-000981

PARTE ACTORA: Ciudadano EMISAEL JOSÉ NUÑEZ AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.951.602.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOHANNA GABRIELA GUTIERREZ OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.301.891.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia)

BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).


En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia) interpuesta por el ciudadano EMISAEL JOSÉ NUÑEZ AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.951.602, en contra de la ciudadana YOHANNA GABRIELA GUTIERREZ OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.301.891 y a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la demanda fue admitida en fecha 23 de octubre de 2015. En fecha 16 de febrero de 2016, comparecen las partes a la audiencia de mediación y llegaron a un acuerdo con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia) el cual es el siguiente: “La ciudadana YOHANNA GABRIELA GUTIERREZ OSORIO, está de acuerdo en que el padre de su hija ciudadano EMISAEL JOSÉ NUÑEZ AVILA, siga ejerciendo la custodia de la niña EMILY GABRIELA NUÑEZ GUTIERREZ”. Las partes piden se prescinda de escuchar la opinión de la niña debido a su corta edad. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 10:18 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal

ASUNTO: UP11-V-2015-000981